REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
207° y 158°

Asunto: Expediente Nº 3.486

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ABG. YVONNE FERNANDO NADAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.610.448, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.367, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO LEAL CASTRO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.369.060
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. ANNY KARINA RONDON NÁRVAEZ Y MIGUEL EDUARDO GÓNZALEZ SANTELIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.670 y 127.573, respectivamente
TERCERA OPOCITORA A LA EJECUCIÓN DE MEDIDA DAYANA MARILEIDA CABELLO MESA, mayor de edad, venezolana, soltera de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.369.060
APODERADA DE LA TERCERA OPOCITORA: ABG. JOSÉ SAMIR ABOURAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 129.393
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación parcial interpuesta en fecha 20/03/2017, por el abogado YVONNE FERNANDO NADAL, sólo en lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial y contra la admisión de la prueba de exhibición, contra el auto dictado en fecha 15/03/2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

De las copias certificadas que encabezan el presente expediente, consta que:
En fecha 27/07/2016, el ciudadano YVONNE FERNANDO NADAL, mediante escrito procedió a demandar al ciudadano FERNANDO LEAL CASTRO por Cobro de Bolívares, por ante el Juzgado Primero de Primera (Distribuidor) Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 1 al 3).
Por auto de fecha 28/07/2016, el juez a quo ordena la corrección del libelo, en el sentido que el demandante indique su domicilio, por lo que en fecha 04/08/2016, la parte actora consigna lo solicitado (folios 4 al 7).
Por auto de fecha 05/08/2016, el juez a quo ordena nuevamente la corrección del libelo, en el sentido que el demandante indique su domicilio, por lo que en esa misma fecha, la parte actora consigna lo solicitado (folios 8 al 11).
Mediante auto de fecha 08/08/2016, fue admitida la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada, se acordó la medida solicitada, ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este Circuito (folio 12).
En fecha 22/11/2016, el abogado YVONNE FERNANDO NADAL, parte actora en la presente causa, consignó escrito de formalización de tacha incidental y en fecha 29/11/2016, presentó escrito aclaratorio sobre la formalización de tacha incidental (folios 14 al 24).
Mediante escrito presentado en fecha 01/12/2016, el apoderado de la tercera opositora contesta la tacha incidental planteada por el demandante (folios 26 al 30).
Por auto de fecha 05/12/2016, se abre a pruebas la incidencia, una vez conste en autos la notificación del Ministerio Público (folios 22 y 23).
En fechas 20/12/2016 y 21/12/2016, el abogado YVONNE FERNANDO NADAL, parte actora en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 37 al 55).
Pruebas estas que no fueron admitidas por el a quo, tal como consta del auto dictado en fecha 15/03/2017 (folio 56), exceptuando la inspección judicial, señalando:
…omisis…
“Se niega la admisión de la Inspección Judicial, por cuanto de conformidad con lo establecido en el Artículo 1428 del Código Civil, la inspección judicial es para hacer constatar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera y los que señala en los particulares de la inspección, se acreditan mediante copia certificada o mediante pruebas de informes.
…omisis…
Para la prueba de exhibición se intimará a la tercera opositora, ciudadana DAYANA CABELLO MESA, en cuyo poder se encuentra el documento de propiedad del vehículo con las siguientes características: MARCA: Hyundai, Año 2007; MODELO: Santa Fe GL 2.7, COLOR: Gris, TIPO: Sport Wagon; USO: Particular; PLACA: AB46DW; CLASE: Rustico; SERIAL DE CARROCERÍA: KMHSG81DP7U0883351;SERIAL DE MOTOR G6A6A666708; SERIAL NIV: KMHSG81DP7U0883351, para que sea exhibido ante este Tribunal de conformidad con lo que dispone el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos su intimación…”

Por lo que el abogado YVONNE FERNANDO NADAL apeló en fecha 20/03/2017, del referido auto (folio 57), que no admitió algunas de las pruebas que fueron promovidas de la siguiente manera:

“…INSPECCIÓN JUDICIAL.
Le solicito a este Tribunal que comisione a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se traslade hasta la sede central del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Sector La California (Sede Central) – Av. Francisco de Miranda Torre INTT, PB. La California Norte, a los fines de que deje constancia de lo siguiente: 1) Si en los archivos de dicho instituto consta documento de Certificado de Registro de Vehículo N° KMHSG1DP7U0883351-2-3, emitido en fecha 17 de octubre del 2016, donde aparece como propietaria la ciudadana DAYANA MARILEIDA CABELLO MESA, titular de la cédula de identidad N° 18.871.180, sobre el vehículo de las siguientes características: MARCA: Hyundai, Año 2007; MODELO: Santa Fe GL 2.7, COLOR: Gris, TIPO: Sport Wagon; USO: Particular; PLACA: AB46DW; CLASE: Rustico; SERIAL DE CARROCERÍA: KMHSG81DP7U0883351; SERIAL DE MOTOR: G6A6A666708; SERIAL NIV: KMHSG81DP7U0883351. 2) Que deje constancia si en los archivos de ese Instituto consta que la ciudadana DAYANA MARILEIDA CABELLO MESA, presentó copia certificada u original de documento autenticado o registrado mediante el cual el ciudadano FERNANDO LEAL CASTRO, C.I: V-10.369.060, le transfirió la propiedad del vehículo descrito en el numeral anterior. 3) Cualquier otro particular que al momento de practicar la inspección judicial me sirva señalar.
PRUEBA LIBRE:
En vista del principio de libertad de prueba, le solicito al Tribunal, que inste a la tercera opositora, ciudadana DAYANA CABELLO MESA, a consignar ante este Tribunal, copia certificada del documento notariado mediante el cual obtuvo la titularidad de la propiedad del vehículo de las siguientes características: MARCA: Hyundai, Año 2007; MODELO: Santa Fe GL 2.7, COLOR: Gris, TIPO: Sport Wagon; USO: Particular; PLACA: AB46DW; CLASE: Rustico; SERIAL DE CARROCERÍA: KMHSG81DP7U0883351; SERIAL DE MOTOR: G6A6A666708; SERIAL NIV: KMHSG81DP7U0883351, el cual debe estar en su poder, ya que dicho documento es un requisito estrictamente necesario para el cambio de titularidad ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y para la obtención del Certificado de Registro de Vehículo que presentó como fundamento de su oposición, sobre el cual versa la presente incidencia de tacha” (folios 47 al 55).

Mediante auto dictado en fecha 11/03/2.017, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto, y en consecuencia ordenó remitir copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que señalen las partes, a este Juzgado Superior a los fines de que se pronuncie sobre la referida apelación (folio 58).
El día 02/05/2.017, fue recibido el expediente ante esta Alzada, fijándose el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes (folio 63).
En fecha 17/05/2017, se dictó auto acogiéndose al lapso para dictar y publicar sentencia (folio 64).
En fecha 16/06/2017, se difirió el pronunciamiento de sentencia para el séptimo (7º) día siguiente (folio 64).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se destaca de las copias certificadas que conforman el presente expediente que, la presente apelación surge en un juicio que por cobro de bolívares, tramitado por el procedimiento intimatorio, sigue el ciudadano YVONNE FERNANDO NADAL en contra del ciudadano FERNANDO LEAL CASTRO. En este caso, dicho recurso fue interpuesto por la parte actora, en fecha 20 de marzo del 2017, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de marzo del 2017, sólo en lo respecta a la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial promovida en la oportunidad de ley; y 2) contra la admisión de la prueba de exhibición, en razón de que dicha prueba no se admitió en la forma en que fue promovida, es decir, se admitió como prueba de exhibición, siendo que fue promovida como prueba libre.
Por tanto, es evidente que se está en presencia de una apelación parcial intentada contra la determinación del juez en la oportunidad de pronunciarse sobre las pruebas promovidas.
Al efecto se tiene que: el auto de fecha 15 de marzo del 2017, apelado parcialmente, niega la admisión de la prueba de Inspección Judicial en los siguientes términos, toda vez que:

…“de conformidad con lo establecido en el Artículo 1428 del Código Civil, la inspección judicial es para hacer constatar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera y los que señala en los particulares de la inspección, se acreditan mediante copia certificada o mediante pruebas de informes”…

Y en cuanto a la prueba de exhibición de documento, la misma fue admitida a sustanciación cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, ordenando la intimación de la tercera opositora, en los siguientes términos:
“ciudadana DAYANA CABELLO MESA, en cuyo poder se encuentra el documento de propiedad del vehículo con las siguientes características: MARCA: Hyundai, Año 2007; MODELO: Santa Fe GL 2.7, COLOR: Gris, TIPO: Sport Wagon; USO: Particular; PLACA: AB46DW; CLASE: Rustico; SERIAL DE CARROCERÍA: KMHSG81DP7U0883351; SERIAL DE MOTOR G6A6A666708; SERIAL NIV: KMHSG81DP7U0883351, para que sea exhibido ante este Tribunal de conformidad con lo que dispone el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos su intimación, al segundo día de despacho siguiente a las 10:00 am…”

Por otra parte, no consta que el apelante presentara escrito de informes ante esta instancia, para fundamentar su apelación.
Así las cosas, y antes de resolver el asunto debatido, es oportuno señalar que, las pruebas constituyen el medio idóneo para que las partes logren demostrar los hechos alegados, y son presupuesto necesarios para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es, la realización de la justicia.
De allí que el acto de promoción de pruebas, constituye el mecanismo procesal que tienen las partes para aportar al proceso los medios que ilustren al juez la veracidad de sus alegatos y así poder llegar al convencimiento o la certeza sobre los hechos alegados; siendo obligación del juez decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de allí la importancia de la admisión de las pruebas promovidas, para su posterior valoración, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso, mediante su admisión, salvo que la mismas sean ilegales o impertinentes.
En tal sentido, resulta de vital relevancia reseñar el hecho de que las partes tienen derecho a promover todo medio de prueba, siempre que éstas no sean contrarias al orden público, no esté expresamente prohibido por la ley, y que no sean ilegales o impertinentes.
Así lo dispone el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:
Artículo 398.- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

Por lo que partiendo de lo señalado en el artículo 398 ejusdem, toda prueba promovida en el proceso, debe ser admitida, salvo prueba en contrario.
De allí que la norma exige que solo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión, los medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes, es así que las pruebas promovidas por las partes constituye o se erige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se acuerda como excepción, pues de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho y a su vez la carga de probar lo que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones, ello así, en aras de ese derecho a probar que poseen los litigantes en juicio; igualmente debe entenderse que, el procurar la efectiva evacuación de las pruebas admitidas debe ser, en la misma medida y dentro de los límites de la Ley, el norte del operador de justicia.
La admisión de la prueba se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la demostración de los hechos que han formado parte del proceso, la no admisión es un juicio definitivo que les impide acceder al proceso con carácter terminante. Por eso, que solamente se permita impedir con esta actuación, las pruebas que sean evidentemente sin lugar a dudas, ilegales o impertinentes.
Esta manifiesta ilegalidad debe estar fundada, ya sea en una norma expresa de la ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, o ya sea en la palpable y clara prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba. En tanto, la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera, independientemente de que en la oportunidad de su evacuación, se observe que la prueba tiende a probar hechos que se alejan del tema probatorio, de los hechos controvertidos; caso en el cual así deberá dejarlo establecido en la sentencia definitiva.
Es deber del juez interpretar las garantías procesales constitucionales, y dentro de ellas el derecho a la prueba, de una forma amplia y evitar restricciones a la hora de su aplicación. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, este sentenciador se permite hacer algunas consideraciones sobre la Prueba de Inspección Judicial, para determinar de manera precisa, si la sentencia apelada está ajustada a derecho, o si por el contrario, en base a esa libertad probatoria se debe ordenar su admisión. En tal sentido, se tiene que:
La Inspección Judicial, ha sido definida por doctrinarios como “…aquel medio probatorio que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Págs. 420 y SS).
El mismo es un medio de prueba excepcional, porque la diligencia que realiza el juez está dirigida a la percepción de un hecho a probar y a su incorporación al proceso, y su importancia consiste en ayudar a formar con mayor eficacia que los demás medios de prueba, la convicción del Juez procurándole la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado.
De la naturaleza jurídica de este medio de prueba se desprende que, la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil, el cual establece que la Inspección Ocular puede promoverse como prueba en el juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, y así se establece.
De allí que no hay dudas que se desprenda de los criterios expresados, que la inspección Judicial, es un medio probatorio que requiere como requisito para ser admitido por vía de excepción, que no exista otro medio para acreditar el hecho o los hechos o que no sea fácil acreditarlo por otro medio, por lo que existiendo otra manera de acreditarlo, la misma es completamente ilegal, por atentar contra lo que establece el citado artículo 1428 ejusdem. ASI SE DECIDE.
Así, con relación al caso de autos se desprende del escrito de promoción de pruebas, que la parte actora promueve la prueba de inspección judicial en los siguientes términos:

“…INSPECCIÓN JUDICIAL.
Le solicito a este Tribunal que comisione a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se traslade hasta la sede central del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Sector La California (Sede Central) – Av. Francisco de Miranda Torre INTT, PB. La California Norte, a los fines de que deje constancia de lo siguiente: 1) Si en los archivos de dicho instituto consta documento de Certificado de Registro de Vehículo N° KMHSG1DP7U0883351-2-3, emitido en fecha 17 de octubre del 2016, donde aparece como propietaria la ciudadana DAYANA MARILEIDA CABELLO MESA, titular de la cédula de identidad N° 18.871.180, sobre el vehículo de las siguientes características: MARCA: Hyundai, Año 2007; MODELO: Santa Fe GL 2.7, COLOR: Gris, TIPO: Sport Wagon; USO: Particular; PLACA: AB46DW; CLASE: Rustico; SERIAL DE CARROCERÍA: KMHSG81DP7U0883351; SERIAL DE MOTOR: G6A6A666708; SERIAL NIV: KMHSG81DP7U0883351. 2) Que deje constancia si en los archivos de ese Instituto consta que la ciudadana DAYANA MARILEIDA CABELLO MESA, presentó copia certificada u original de documento autenticado o registrado mediante el cual el ciudadano FERNANDO LEAL CASTRO, C.I: V-10.369.060, le transfirió la propiedad del vehículo descrito en el numeral anterior. 3) Cualquier otro particular que al momento de practicar la inspección judicial me sirva señalar.


Conforme fue promovida dicha prueba, el promovente con dicha inspección pretende se le de informaciones sobre hechos que constan en documentos archivados en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, las cuales perfectamente pueden ser obtenidas mediante la prueba de informes establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo que lleva a este juzgador a establecer la inadmisibilidad por ilegal de la misma. ASI SE DECIDE.
Queda de esta manera confirmado el auto en cuanto a la negativa de la inspección judicial. ASI SE DECIDE.
En cuanto al otro punto apelado, de que la prueba de exhibición, no se admitió en la forma en que fue promovida, es decir, se admitió como prueba de exhibición, siendo que fue promovida como prueba libre, se debe establecer que nuestro Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de sus distintas Salas ha dejado sentado que:

“la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente ligado al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).

En este sentido, sostienen los autores Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, que “Los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales, y solo ante la ausencia de regulación legal puede el juez establecer la forma que considere idónea para la realización del acto”. (Abreu Burelli, Alirio y Mejía Arnal, Luis Aquiles, “La Casación Civil”. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., p. 222). .
De allí que no hay dudas sobre, si el juez priva, limita a las partes la posibilidad de ejercer las facultades previstas en la ley, o realiza los actos procesales en forma distinta a la prevista en la ley adjetiva, genera indefensión, y de esa manera vulnera las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 7.Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

Este articulo, indica sin mayores complicaciones que, cuando la ley procesal o una ley especial previene el modo y la forma como debe realizarse algún acto, éste debe realizarse en esa forma, y solo ante la ausencia en la ley de la forma en que debe realizarse, es que el juez esta facultado para su creación.

“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez...”.

El referido artículo 395, consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; con lo cual le otorgó a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone en el único aparte del referido artículo que el juez debe crear la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que el medio de prueba libre no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales.
En este sentido, el autor Jesús Eduardo Cabrera, al referirse a los medios de prueba libres, señala: “...está formado por todos aquellos instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y que no están contemplados en ninguna ley, a ellos se refiere el principio de libertad de medios de pruebas o de libertad de prueba como también se le llama…”
De lo anterior se precisa entonces, que los medios de pruebas libres, se refiere a una ampliación a los medios de pruebas, con el propósito que el debate probatorio sea lo más amplio posible, siempre y cuando se trate de un medio no previsto expresamente por el Código de Procedimiento Civil, o en ley especial, pues de lo contrario, al estar regulado en la ley adjetiva, es este el procedimiento a aplicar. ASI SE DECIDE.
De allí que el juzgador a quo al admitir la prueba de exhibición conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, actuó ajustado a derecho, no cercenándole derecho alguno al promovente. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, al constatarse que el auto apelado en forma parcial, está ajustado a derecho, se debe declarar sin lugar la apelación. ASI SE DECIDE.
Finalmente este juzgador sin pretender violentar el principio procesal que rige en materia de apelaciones, como lo es el Tantum apellatum tantum devolutum, quiere precisar, en atención a estar involucrada la aplicación de normas procesales y por tanto de orden público, lo siguiente; se desprende de las copias que integran la presente apelación que la incidencia que aquí se ha resuelto surgió de una incidencia de tacha de documento público, el cual a su vez surgió con ocasión a una oposición de una medida de embargo decretada (no consta que haya sido practicada) sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: Hyundai, Año 2007; MODELO: Santa Fe GL 2.7, COLOR: Gris, TIPO: Sport Wagon; USO: Particular; PLACA: AB46DW; CLASE: Rustico; SERIAL DE CARROCERÍA: KMHSG81DP7U0883351; SERIAL DE MOTOR G6A6A666708; SERIAL NIV: KMHSG81DP7U0883351, sin que se desprenda de dichas copias que se haya aperturado el cuaderno separado de medidas, pues se evidencia que ésta se decretó en el cuaderno principal al ser admitida la demanda.
Ahora bien, conforme lo ha sostenido la doctrina y distintas decisiones de la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, esta omisión constituye la violación de un principio procesal que trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa, razón entonces para indicarle al ciudadano Juez de la causa que verifique, ya que no se desprende de las actuaciones cursantes en este expediente si ciertamente no se ha aperturado dicho cuaderno, y de ser así ordene su apertura con el libelo de demanda, auto de admisión y todas las actuaciones atinentes a la medida, todo a los fines de evitar una subversión procesal que acarree la nulidad del proceso. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación parcial interpuesta en fecha 20 de marzo del 2017, por el abogado YVONNE FERNANDO NADAL contra el auto dictado en fecha 15 de marzo del 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado por el a quo en fecha 15 de marzo del 2017, en lo que respecta a la no admisión de la prueba de experticia y en cuanto a la negativa de la inspección judicial.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de junio del 2017. Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Rafael Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m. Conste:
(Scria.)


HPB/ELDEZ/bn