REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

207º y 158º

ASUNTO: Expediente N°: 3.485
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: TAMANACO C.A., inscrita inicialmente en el Libro de Registro Mercantil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 9 de mayo de 1967, bajo el N° 48, Tomo 3 y posteriormente en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Portuguesa, en fecha 9 de agosto de 1972, bajo el N° 120, Libro N° 2, folios 39 al 45, cuya modificación integral de sus estatutos sociales fueron inscritos por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 27 de marzo de 2009, bajo el N° 23, Tomo 10-A; y última acta inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 55, Tomo 11-A, N° 55, del año 2010, debidamente Inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F. N° J-07504107-0.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. VLADIMIR ANTONIO COLMENARES CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.166.383 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.152.
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS y EVEIDYS COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.034.439 y V-16.567.540, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MARIA DEL VALLE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.376.011 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 262.537.
MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causas
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 02/02/2.017, por el ciudadano JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS, en contra del auto dictado en fecha 26/01/2.017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien textualmente señaló entre otro, lo siguiente: “…PRIMERO: INEFICACES Y COMO NO PROPUESTAS, las tachas incidentales de los codemandados JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS y EVEIDYS COLINA. SEGUNDO: LA NULIDAD de la formalización de la tacha por dichos codemandados y de la contestación de la tacha, por la representación judicial de la parte actora”….
III
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencian las siguientes actuaciones:
En fecha 19/10/2.016, el abogado VLADIMIR ANTONIO COLMENARES CARDENAS, quien procede con el carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad Mercantil TAMANACO C.A., interpuso demanda de reivindicación de inmueble en contra de los ciudadanos JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS y EVEIDYS COLINA (folios 01 al 45, de la primera pieza).
Mediante auto dictado en fecha 21/10/2.016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de los demandados a los fines de que den contestación a la demanda interpuesta en su contra u opongan cuestiones previas y defensas (folio 46).
El día 22/11/2.016 compareció ante el tribunal a quo el alguacil PABLO COLMENAREZ, procediendo con el carácter de alguacil, consignando boleta de citación debidamente firmada por los ciudadanos JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS y EVEIDYS COLINA (folios 48 al 50).
En fecha 10/01/2017, compareció el ciudadano JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS asistido de abogado consignando escrito de contestación a la demanda, oponiendo cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2° y 6°, anunció tacha de falsedad de documentos públicos y propuso reconvención. Acompañó recaudos (folios 53 al 208, primera pieza).
En fecha 10/01/2017, compareció la ciudadana EVEIDYS COLINA asistida de abogado consignando escrito de contestación a la demanda, oponiendo cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 5° y 6°, y propuso reconvención. Acompañó anexos (folios 209 al 252 primera pieza).
En fecha 24/01/2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado VLADIMIR ANTONIO COLMENARES CARDENAS, consignando escrito donde impugna todas y cada una de las copias simples de instrumentos públicos o privados reconocidos, así como administrativos con efectos de instrumentos públicos, que acompañan al escrito del 10 de enero de 2017, agregado por el codemandado JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS, en todos sus anexos, en especial los marcados A,B,C,D,E,F,G,H,I,J,Ñ, y X (folios 01 al 03, segunda pieza).
Consta en fecha 25/01/2017, auto dictado por el Tribunal de la causa, donde ordena formar el cuaderno separado de tacha, en virtud de la formalización de la tacha propuesta por el coapoderado de la parte demandada JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS (folios 05, segunda pieza).
En fecha 02/02/2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado VLADIMIR ANTONIO COLMENARES CARDENAS, consignando escrito donde solicita se tenga como no opuestas las cuestiones previas alegadas por la parte demandada. Acompañó anexos (folios 06 al 42, segunda pieza).
En fecha 24/03/2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas por defecto de forma opuestas por dichos demandados (folios 45 al 52, segunda pieza).
En fecha 02/02/2017, compareció el codemandado ciudadano JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS, ejerciendo recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26/01/2017 (folios 104 al 107, cuaderno de tacha).
En fecha 21/0372017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, dictó auto oyendo dicha apelación en un solo efecto y ordenando la remisión del presente expediente a este Tribunal de alzada mediante oficio numero 0850-109 (folios 111 del cuaderno separado de tacha).
En fecha 02/02/2017, compareció la codemandada ciudadana EVEIDYS COLINA, presentando escrito manifestando que alegó cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil (folios 108 al 110 cuaderno de tacha).
En fecha 21/03/2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto oyendo dicha apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal de alzada (folio 111, cuaderno de tacha).
En fecha 28/04/2017 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le dio entrada a la presente causa y fijó oportunidad para que las partes presenten sus informes (folio 119, cuaderno de tacha).
En fecha 16/05/2017, este Tribunal de alzada dicto auto dejando constancia que ninguna de las partes presentó informes ni por si ni a través de apoderado judicial (folio 120, cuaderno de tacha).
En fecha 15/06/2017, este Tribunal de alzada dicto auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia que ha de recaer en la presente causa para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al presente (folio 121, cuaderno de tacha).
DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha 19 de octubre de 2.016, la Sociedad Mercantil TAMANACO C.A., inscrita inicialmente en el Libro de Registro Mercantil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 9 de mayo de 1967, bajo el N° 48, Tomo 3 y posteriormente en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Portuguesa, en fecha 9 de agosto de 1972, bajo el N° 120, Libro N° 2, folios 39 al 45, cuya modificación integral de sus estatutos sociales fueron inscritos por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 27 de marzo de 2009, bajo el N° 23, Tomo 10-A; y ultima acta inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 55, Tomo 11-A, N° 55, del año 2010, debidamente Inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F. N° J-07504107-0, a través de su apoderado Judicial procedió a demandar por vía de acción reivindicatoria a los ciudadanos JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS y EVEIDYS COLINA, por un inmueble de su única propiedad constituido por un apartamento signado con el N° 1-1, ubicado en el Primer Piso del Edificio “B” del Conjunto Residencial David, situado en la Avenida Vencedores de Araure, Vía Barquisimeto, Sector denominado Granja David, en la jurisdicción del Municipio Autónomo Araure del Estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle de por medio con Galpones Industriales; SUR: Granja David; ESTE: Vía los Malabares (antigua Carretera vía Barquisimeto) y; OESTE: Avenida Vencedores de Araure. Dicho apartamento consta de una superficie de ciento treinta y dos metros cuadrados (132 MTS2), cuyos linderos específicos son: NORTE: Con el Apartamento 1-2; SUR: Con áreas verdes, pared de por medio y a la Granja David; ESTE: Apartamento 1-4 y OESTE: Zona verde que lo separa del edificio. Cuyo porcentaje en el condominio a pagar es de Nueve Enteros Con Treinta Y Nueve Centésima Por Ciento (9,39%), y el porcentaje en el condominio general del Conjunto Residencial David, es de Tres Enteros Con Treinta Y Tres Centésima Por Ciento (3,33%), los cuales se encuentran discriminados en el artículo 8 del documento de condominio. Correspondiendo el uso exclusivo de dos (2) puestos de estacionamiento signado con la misma nomenclatura, en un área de treinta y tres metros cuadrados (33 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Área verde y acera del Conjunto; SUR: Que es su frente, vía acceso al conjunto; ESTE: Estacionamiento 1-2 B y OESTE: Estacionamiento PB2-B. Dicho apartamento esta compuesto por Un (1) dormitorio principal con vestier, Dos (2) dormitorios con closet, Un (1) recibo comedor, Tres (3) baños, Una (1) cocina y Un (1) lavadero, tal y como consta en instrumento Compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 03 de marzo de 2012, anotado bajo el N° 24, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 27 de abril de 2016, bajo el N° 2016.359, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 402.16.1.1.14420 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, el cual fue acompañado a la presente acción marcado con la letra “B”.
Que dicho apartamento se encontraba en posesión de mi representado ciudadano VICTOR JOSE DEL MORAL VEGA, vicepresidente de la empresa TAMANACO C.A., desde el mismo momento de su adquisición.
Que en fecha 27 de mayo de 2014, le fue despojado a mi representado el bien inmueble de forma ilegal, ilegitima, no autorizada y por la fuerza, por parte del demandado ciudadano JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS y EVEIDYS COLINA, al haberse introducido de mala fe y violentando la cerradura de la puerta de la entrada principal del departamento objeto de esta controversia.
Que tratándose JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS de un sobrino de los principales socios accionista de mi representada, estos hechos violentos de desposesión no fueron denunciados por ante el Ministerio Publico, pese de haberse dejado constancia de ello en la Inspección Judicial agregada al presente libelo, con el objeto de salvaguardar principios y valores familiares de fraternidad e integridad personal superiores a los intereses materiales, y agotando mi representado la vía de conciliación para tratar de llegar a un arreglo honorable y justo y preservando la libertad personal de mi sobrino.
Que ha sido imposible lograr que el ciudadano JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS y la ciudadana EVEIDYS COLINA le permitan el pleno disfrute de todos los atributos inherentes al derecho de propiedad a mi representada, entre el cual está el derecho de usa, gozar y disfrutar del bien inmueble conforme a lo dispuesto en el artículo 547 y 548 del Código Civil.
Que en el petitorio procede a demandar a los ciudadanos JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS y EVEIDYS COLINA para que convengan o en su defecto sean condenados en lo siguiente: PRIMERO: Que mi representada TAMANACO C.A., es la única y exclusiva propietaria del inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 1-1, ubicado en el Primer Piso del Edificio “B” del Conjunto Residencial David, situado en la Avenida Vencedores de Araure, Vía Barquisimeto, Sector denominado Granja David, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Araure del Estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle de por medio con Galpones Industriales; SUR: Granja David; ESTE: Vía los Malabares (antigua Carretera vía Barquisimeto) y OESTE: Avenida Vencedores de Araure. Dicho apartamento consta de una superficie de ciento treinta y dos metros cuadrados (132 MTS2), cuyos linderos específicos son: NORTE: Con el Apartamento 1-2; SUR: Con áreas verdes; pared de por medio y a la Granja David; ESTE: Apartamento 1-4 y OESTE: Zona verde que lo separa del edificio. Cuyo porcentaje en el condominio a pagar es de Nueve Enteros Con Treinta Y Nueve Centésima Por Ciento (9,39%), y el porcentaje en el condominio general del Conjunto Residencial David, es de tres enteros con treinta y tres centésima por ciento (3,33%) los cuales se encuentran discriminados en el artículo 8 del documento de condominio. Correspondiendo el uso exclusivo de dos (2) puestos de estacionamiento signado con la misma nomenclatura, en un área de treinta y tres metros cuadrados (33 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Área verde y acera del Conjunto; SUR: Que es su frente, vía acceso al conjunto; ESTE: Estacionamiento 1-2 B y OESTE: Estacionamiento PB2-B. Dicho apartamento esta compuesto por Un (1) dormitorio principal con vestier, dos (2) dormitorios con closet, Un (1) recibo comedor, Tres (3) baños, Una (1) cocina y Un (1) lavadero, tal y como consta en instrumento Compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 03 de marzo de 2012, anotado bajo el N° 24, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 27 de abril de 2016, bajo el N° 2016.359, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 402.16.1.1.14420 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016. SEGUNDO: Reconocer que no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar o poseer el mencionado bien de mi propiedad. TERCERO: Restituir sin plazo alguno, la posesión del bien inmueble antes descrito, con la consecuente entrega de los bienes muebles, y enseres que se encontraban dentro del mismo para el momento de su desposesión ilegitima materializada por los aquí demandados. CUARTO: A pagar las costa y costos procesales que se generen con motivo de la presente acción.
Que fundamenta la presente acción en los artículos 545 y 548 del Código Civil y en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que fue estimada la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), que es el equivalente al valor actual del inmueble, lo cual equivale a Doscientos Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Punto Ochenta y Siete Unidades Tributarias (282.485,87).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PLANTEADA:
En fecha 10/01/2.017 el ciudadano JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS, procedió a contestar la demanda, rechazando, negando y contradiciendo la fraudulenta e improcedente demanda instaurada en su contra y opuso como punto previo lo siguiente:
Alegó las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2° y 6° del Código de Procedimiento Civil.
Desconoció, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes ambos instrumentos públicos, inscritos y certificados por la abogada Ana Carlota Morillo Torrealba, Registradora Mercantil. Por lo que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 438 y 439, procedió a tachar incidentalmente por los motivos expresados en el Código Civil al tenor del artículo 1.380, en sus ordinales 2 y 3°, ambos instrumento público.
Desconoció, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes instrumento público inscrito y certificado por la abogada Claudia Hernández Maldonado, Registradora Pública de los Municipios Araure, Agua Blanca, y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, por lo que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 438 y 439 procedió a tachar incidentalmente por los motivos expresados en el Código Civil al tenor del artículo 1.380, en su ordinal 3° y 4º, instrumento público.
Desconoció, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes instrumento público contentivo del acta de asamblea, por falsa comparecencia del otorgante, inscrito y certificado por el abogado Juan Francisco Alvarado Palacios, ex Registrador Mercantil, procedió a tachar incidentalmente por los motivos expresados en el Código Civil al tenor del artículo 1.380, en sus ordinal 3°, instrumento público.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el actor (socios demandantes).
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana EVEIDYS COLINA SANCHEZ, sea codemandada en la presente causa sin que exista ningún interés jurídico de hecho con la ciudadana; la relación hecha es de falsos pretextos con pretensiones oscuras y maliciosas contra la misma, mi relación con la señorita es meramente profesional, la misma no ha despojado, no tiene posesión, no tiene ocupación y mucho menos a invadido un inmueble ajeno
Negó, rechazó y contradijo cualquier relación de conducta ilícita, ilegitima, no autorizada y por la fuerza con respecto a la señorita EVEIDYS COLINA.
Negó rechazó y contradijo la posesión del ciudadano VICTOR JOSE DEL MORAL VEGA sobre el mentado inmueble, igualmente las fechas y los términos de los hechos “ilegal, ilegitima, no autorizada y por la fuerza”, el mismo expresa de forma tajante, maliciosa y amenazadora serias acusaciones de invasión de inmueble ajeno, alegando el primero de ellos tener derecho de propiedad sobre el mentado bien que no le corresponde.
Negó rechazó y contradijo la pretensión de la parte actora de utilizar la inspección ocular como instrumento que fundamentan todos los hechos redactados en el escrito libelar.
Negó rechazó y contradijo que el actor conozca sobre principios y valores familiares, de ser así no existieran actos como la presente demanda invocada bajo engaño civiles paternas por orden de proximidad, igualmente principios de fraternidad e integridad, cuando el mismo actor me quito la posesión arbitrariamente, aprovechándose de ventajas maliciosas, exponiendo mi integridad y objetos personales a los peligros del hampa, tratándome con una severa discriminación, y negándose estos en reiteradas oportunidades entregarme las nuevas llaves de la puerta que cambiaron, dejando mis pertenencias dentro.
Negó rechazó y contradijo en todo y cada uno de sus partes los argumentos utilizados en el escrito libelar, referente de la admisibilidad de la demanda, del segundo párrafo folio 4.
Negó rechazó y contradijo el petitorio en si y cada una de sus partes en el segundo punto donde solicita el actor que reconozca no tener ningún titulo ni mucho menos derechos para ocupar o poseer el mencionado bien.

DE LA RECONVENCIÓN
Procedió el demandado a plantear la reconvención en los siguientes términos: De conformidad con las pretensiones contenidas en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, procedo a reconvenir a los ciudadanos accionistas y administradores de la compañía TAMANACO C.A.: GRACIA SILENI VEGA DE DEL MORAL, RODOLFO EUGENIO DEL MORAL VEGA, VICTOR JOSE DEL MORAL VEGA, CARMEN DOLORES DEL MORAL VEGA DE LARRAZABAL, JUAN PEDRO DEL MORAL VEGA, NANCY ANTONIA NICOLIELLO MELENDEZ DEL MORAL y FABIANA ANTONELLA DEL MORAL NICOLIELLO.

PETITORIO RECONVENCIONAL
Primero: Sea declarada la demanda inadmisible en su contra.
Segundo: Sea admitida la reconvención propuesta en el presente escrito.
Tercero: Se declare sin lugar la acción intentada por la parte actora a pagar las costas y costos del proceso, incluidos honorarios de abogados.
Cuarto: Sea obligada la parte actora a indemnizar los daños y perjuicios causados.
Quinto: Se declare la anulación total del traspaso de propiedad hecho en fraude.
Sexto: Se obligue a la parte actora pagar los mejoramientos del apartamento necesarios por descuido y abandono.
Séptimo: Se obligue a la parte actora reembolsar sus gastos como comunero.
Octavo: Se le declare único poseedor del inmueble y propietario del mismo con sus hermanas Del Moral Armas.
DE LA CUANTÍA RECONVENCIONAL
Consta que la parte demandada ciudadano JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS no estimó monto a la cuantía de la reconvención por el propuesta.
DE LA TACHA PROPUESTA POR EL DEMANDADO
En fecha 10/01/2.017 el ciudadano JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS, en su escrito de contestación a la demanda anunció la tacha incidental; posteriormente la formaliza en fecha 25/01/2017, y por auto de esa misma fecha es admitida la presente tacha incidental, recayendo esta sobre los documentos que a continuación se detallan:
Desconoció, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes instrumento público contentivo de poder extinguido por la muerte del mandatario ciudadano JUAN PEDRO DEL MORAL CALLES, signado con el N° 15, Folio 79, Tomo 6, Protocolo de Transcripción de fecha 27 de abril de 2016, el cual fue anexado marcado con la letra “A”, por falsa comparecencia del otorgante inscrito y certificado por la abogada Ana Carlota Morillo Torrealba, Registradora Mercantil. Por lo que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 438 y 439, procedo a tachar incidentalmente por los motivos expresados en el Código Civil al tenor del artículo 1.380, en su ordinal 2 y 3°, ambos instrumento público.
Desconoció, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes instrumento contentivo de documento de compra venta de acciones nominativas, anexado marcado con la letra “A” signado con el N° 55, Tomo 11-A en fecha 5 de mayo de 2010, inscrito ante el Registrador Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, procedió a tachar incidentalmente por los motivos expresados en el Código Civil al tenor del artículo 1.380, en sus ordinales 3° y 4° Por falsificación de firma del otorgante y por falsa comparecencia del otorgante.
Desconoció, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes instrumento contentivo de registro de reversa de venta las acciones que le fueron devueltas al ciudadano JUAN PEDRO DEL MORAL CALLES, anexado marcado con la letra “B” signado con el N° 25, Tomo 4-A, de fecha 04 de febrero de 2013, por falsa comparecencia del otorgante, inscrito y certificado por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, procedió a tachar incidentalmente por los motivos expresados en el Código Civil al tenor del artículo 1.380, en su ordinal 3°.
Desconoció, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes instrumento contentivo de reforma integral de los estatutos sociales de la compañía Tamanaco C.A., anexado marcado con la letra “A” signado con el N° 23, Tomo 10-A, de fecha 27 de marzo de 2009|, por falsa comparecencia del otorgante, inscrito y certificado por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, procedió a tachar incidentalmente por los motivos expresados en el Código Civil al tenor del artículo 1.380, en su ordinal 3°.
DE LA CONTESTACION A LA TACHA
En fecha 24 de enero de 2017, procede el apoderado judicial de la parte actora abogado VLADIMIR ANTONIO COLMENARES CARDENAS a dar contestación a la tacha propuesta por el demandado ciudadano JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS, alegando el apoderado actor entre otras cosas lo siguiente:
Insistió el demandante en hacer valer todos y cada uno de los siguientes documentos públicos:
Poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el número 39, Tomo 210, folios 131 al 133, de fecha 26 de agosto de 2016, el cual fue anexado marcado con la letra “A”.
Instrumento Público de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 03 de Marzo de 2012, anotado bajo el N° 24, Tomo 41, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa en fecha 27 de abril de 2016, bajo el N° 2016.359, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.14420 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, el cual fue anexado marcado con la letra “B”.
Instrumentos señalados por el codemandado impugnante con el N° 55, Tomo 11-A, del 05/05/2010, de compra vente de acciones nominativas, el instrumento N° 25, Tomo 4-A, de fecha 04/02/2013, identificado por el tachante como supuesto reverso de compra venta de acciones nominativas a que se hace referencia el acta anteriormente señalada, ambos registrados ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, N° 15, Folio 79, Tomo 6, protocolo de Transcripción de fecha 27 de abril de 2016.
Niega en todos y cada uno de los hechos que motiva la tacha de falsedad en cuestión por no ser ciertos y estar alejados de la realidad.
Rechazó, negó y contradijo la tacha de falsedad toda vez que los hechos mencionados por el formalizante en sus escritos, no se subsumen dentro de los supuestos contenidos en la norma invocada por él en los ordinales 2, 3 y 4, del articulo 1.380 del Código Civil.
Solicitó al Tribunal deseche la presente tacha y la declare sin lugar, condene al codemandado en costas procesales, y a indemnizar a su representada por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000.00).
DE LA SENTENCIA QUE MOTIVA LA APELACION
En fecha 26/01/2017, el Tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria en el juicio que dio origen al presente recurso, dictando el tribunal de la causa un auto del tenor siguiente:
“…Sobre lo anterior, es oportuno destacar que ambos codemandados mediante su apoderada judicial, opusieron la cuestión previa del ordinal 4º articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona citada en la representación de los demandados, lo que evidentemente implica que dichos demandados están discutiendo su propia legitimidad para ser citados en la presente causa, lo que implica que discuten su legitimidad para proponer la tacha, dar contestación a la demanda en el fondo y para intentar reconvención, por lo que las tachas propuestas por los codemandados JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS y EVEIDYS COLINA se deben tener como ineficaces y no propuestas.
Además se debe declarar la nulidad de la formalización de la tacha por dichos codemandados y de la contestación de la tacha, por la representación judicial de la parte actora.
Es por la anteriores consideraciones, que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INEFICACES Y COMO NO PROPUESTAS, las tachas incidentales de los codemandados JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS y EVEIDYS COLINA. SEGUNDO: LA NULIDAD de la formalización de la tacha por dichos codemandados y de la contestación de la tacha, por la representación judicial de la parte actora.
La presente decisión no impide que quienes resulten legitimados para ser citados en la presente causa, propongan tacha incidental y otras defensas en la oportunidad procesal correspondiente.
Seguidamente el Juez que suscribe, en su carácter de director del proceso, considerando que en el escrito presentado por los demandados se opone la cuestión previa del ordinal 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona citada en representación de los demandados y sin esperar que se resuelva tal defensa previa, dan contestación al fondo, proponiendo además tacha incidental, así como la reconvención con gran desorden en sus actuaciones, exhorta a la profesional del derecho María del Valle Colina Sánchez que los asiste, a que interponga las defensas y alegatos, así como las pretensiones reconvencionales que estime convenientes, de una manera ordenada y sobre todo en la oportunidad procesal que corresponda….
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hecha la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente podemos concretar, para una mayor inteligencia del asunto, entre otras cosas, lo siguiente: 1) Que conforme se desprende del oficio No. 0850-109, de fecha 21 de abril del 2017, remitido por el juzgado de la causa a esta Instancia Superior, la decisión apelada se trata de una sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de Enero del 2017; 2) Que dicha decisión fue dictada en una incidencia de tacha de documento público, surgida en un juicio de Reivindicación de Inmueble; 3) Que dicha incidencia de tacha surge por haber sido propuesta por el codemandado JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS en la oportunidad de promover las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que dado curso a la tacha se ordenó por auto de fecha 25 de enero del 2017, aperturar el cuaderno separado de tacha; y 4) que la decisión apelada declaró lo siguiente: “…PRIMERO: INEFICACES Y COMO NO PROPUESTAS, las tachas incidentales de los codemandados JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS y EVEIDYS COLINA. SEGUNDO: LA NULIDAD de la formalización de la tacha por dichos codemandados y de la contestación de la tacha, por la representación judicial de la parte actora”…
Así tenemos de resumidas que el juez declaró nula la incidencia de tacha propuesta por el codemandado JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS, en razón de que si los demandados alegaron no tener legitimidad para ser citados en representación de los demandados, esto es, que si ellos mismos cuestionan su propia legitimidad para estar en juicio, mal pueden tener legitimidad para proponer la tacha, dar contestación a la demanda y reconvenir.
Así las cosas, este juzgador debe establecer previamente que en virtud de los dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el Derecho Procesal Venezolano, como, lo son el “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la interposición de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial; y el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa, en este caso, el abocamiento y conocimiento a la presente causa se encuentra limitado solo al fundamento esgrimido por el a quo para declarar la nulidad de la incidencia de tacha propuesta por el codemandado JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS.
Siendo así las cosas, este juzgador a los fines de determinar si el juez de la causa actúo ajustado a derecho al anular la referida interposición de las cuestiones previas conforme los argumentos expuestos, se procedió al estudio y análisis de los escritos presentados por los codemandados en que alegan cuestiones previas, que en copias certificadas constan en autos, y en la verificación exhaustiva de las actas se constató, que estos opusieron las cuestiones previas referidas a los numerales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a:
“2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.

“6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

Ahora bien, no se precisa de dichos escritos que hubiesen alegado la cuestión previa contenida en el ordinal 4 del mencionado artículo, lo que significa que no consta que ellos, hayan cuestionado su propia legitimidad para estar en juicio como demandados, conforme lo argumentó el juez de la causa para decretar la nulidad de la incidencia de tacha de documentos que se encontraba en trámites. ASI SE DECIDE.
De allí que el juzgador a quo al declarar la nulidad de la incidencia de tacha partiendo de menciones que no existen porque no fueron alegados por los demandados, lo hizo incurrir en suposición falsa, lo que sin lugar a dudas obliga a quien aquí sentencia declarar la nulidad de la sentencia apelada. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior, se debe ordenar la continuación de la incidencia de tacha en el estado en que se encontraba para la fecha en que fue dictada la sentencia aquí anulada, esto es, para el día 26/01/2017 .
En razón a lo anteriormente expuesto, este juzgador debe declarar con lugar la apelación interpuesta por el codemandado JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS, en contra del auto dictado en fecha 26/01/2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: “…PRIMERO: INEFICACES Y COMO NO PROPUESTAS, las tachas incidentales de los codemandados JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS y EVEIDYS COLINA. SEGUNDO: LA NULIDAD de la formalización de la tacha por dichos codemandados y de la contestación de la tacha, por la representación judicial de la parte actora…”. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el codemandado ciudadano JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS, en fecha 02/02/2017, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26/01/2.017, donde declaró: “…PRIMERO: INEFICACES Y COMO NO PROPUESTAS, las tachas incidentales de los codemandados JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS y EVEIDYS COLINA. SEGUNDO: LA NULIDAD de la formalización de la tacha por dichos codemandados y de la contestación de la tacha, por la representación judicial de la parte actora…”.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 26/01/2.017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que dispuso lo siguiente: PRIMERO: INEFICACES Y COMO NO PROPUESTAS, las tachas incidentales de los codemandados JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS y EVEIDYS COLINA. SEGUNDO: LA NULIDAD de la formalización de la tacha por dichos codemandados y de la contestación de la tacha, por la representación judicial de la parte actora.
TERCERO: SE ORDENA la continuación de la incidencia de tacha en el estado en que se encontraba para la fecha en que fue dictada la sentencia aquí anulada, esto es, para el día 26/01/2017.
CUARTO: No hay condenatorias en costas del recurso.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los (30) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria Titular,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:50 de la mañana. Conste:
(Scria.)

HPB/ELDEZ/jp.