REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.
207º y 158º
Asunto: Expediente Nº 3.461.
I
PARTE DEMANDANTE: KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.091.241, de profesión Abogada en Ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.624 de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación de sus legítimos derechos e intereses.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, AMARILYS LEIDI GALÍNDEZ CHÁVEZ y ANDREINA MARÍA GALÍNDEZ CHÁVEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.006, 137.444 y 186.144, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESSICA CAROLINA ROJAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de profesión Odontóloga, titular de la cédula de identidad Nº 16.043.046, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ROJAS MATA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.718.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogado que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 07/02/2.017, por la ciudadana Jessica Carolina Rojas Colmenares, asistida por el abogado Jesús Rojas Mata, parte demandada en la presente causa en contra de la sentencia dictada en fecha 03/02/2.017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la acción de Desalojo intentado por la ciudadana Katiusca Betancourt Bustamante en contra de la ciudadana Jessica Rojas Mata, en consecuencia debe la demandada hacer entrega a la demandante del local D-2, conjuntamente con todos los accesorios incluidos en el contrato de arrendamiento que tienen convenido, y que se encuentran descritos en el libelo de la demanda.
Por cuanto la demandada no probó que haya pagado los cánones de arrendamiento reclamados por la demandante, ya que como se explicó antes las consignaciones las realizó a nombre del Fondo de Comercio Flores y Viveros Nathali Ochoa, C.A., se condena al pago de los once (11) cánones insolutos a razón de Seis Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 6.520,oo) cada uno y los que se continúen venciendo hasta la definitiva desocupación del local. Y la cantidad de Diecisiete Mil Setenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 17.079,86) por concepto de gastos comunes desde el mes de junio de 2.015 hasta el mes de abril de 2.016 y los que se sigan venciendo hasta la definitiva desocupación del local. Se condenó en costas a la parte demandada por haber totalmente vencida en este proceso, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LAS ACTAS PROCESALES SE OBSERVAN LA OCURRENCIA DE LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:
En fecha 09/05/2.016, la ciudadana Katiusca Betancourt Bustamante, en su carácter de parte actora en la presente causa y actuando en su propio nombre y representación de sus legítimos derechos e intereses, presentó escrito en el que demanda por Desalojo de Inmueble a la ciudadana Jessica Carolina Rojas Colmenárez. Acompañó anexos (folios 01 al 12).
Por auto de fecha 10/05/2.016, el Juzgado de la causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para que dé contestación a la misma u oponga cuestiones previas y defensas (folio 13).
Consta a los folios 17 y 18 del presente expediente, poder apud acta otorgado en fecha 22/06/2.016 por la demandante Katiusca Betancourt Bustamante a los abogados Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, Amarilys Leidi Galíndez Chávez y Andreína María Galíndez Chávez.
En fecha 20/07/2.016 el Alguacil del Tribunal de la causa consignó la boleta de citación del demandado sin firmar, así mismo informó al Tribunal de la causa que la demandada se negó a firmar el recibo hasta tanto no consultara con su abogado, así mismo dejó constancia de que hizo entrega de la misma (folios 19 y 20).
El día 22/07/2.016 el Tribunal de la causa dictó auto en el que dispone que la Secretaria libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del funcionario relativa a su citación. Se libró la boleta correspondiente (folios 21 y 22).
En fecha 01/08/2.016 la Secretaria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dejó constancia de que se trasladó a la avenida 34 entre calles 36 y 37, local D-2 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, con la finalidad como en efecto lo hizo de notificar a la demandada, ciudadana Jessica Carolina Rojas (folio 23).
El día 03/10/2.016 la demandada, ciudadana Jessica Carolina Rojas Colmenares, asistida por el abogado Jesús Rojas Mata, presentó escrito en el que contestó la demanda interpuesta en su contra. Acompañó anexos (folios 24 al 58).
Mediante diligencia presentada en fecha 07/10/2.016 por la ciudadana Katiusca Betancourt Bustamante, parte actora en la presente causa, asistida por el abogado Durman Rodríguez, impugnaron los anexos presentados junto con el escrito de contestación de la demandada (folio 60).
Consta al folio 61 del presente expediente, poder apud acta otorgado en fecha 10/10/2.016 por la demandada Jessica Carolina Rojas al abogado Jesús Rojas Mata.
Riela a los folios 61 y 63 del presente expediente, acta levantada en fecha 10/10/2.016 en la cual el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa deja constancia de que se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en el expediente signado con el Nro. 6517.
En fecha 17/10/2.016 el Juzgado de la causa procedió a fijar los límites de la controversia en el presente juicio, los cuales quedaron de la siguiente manera: 1) Determinar si efectivamente la arrendataria se encuentra insolvente con los pagos de los cánones de arrendamiento y los gastos comunes.
2) Declarar si procede o no el desalojo del inmueble objeto de este litigio.
Quedando trabada así la litis y fijado los límites de la controversia, se ordenó la apertura de un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente al presente auto, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, último aparte (folios 64 al 68).
El día 20/10/2.016 el abogado Jesús Rojas Mata, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Jessica Carolina Rojas Colmenares, presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (folios 69 y 70).
En fecha 24/10/2.016 la demandante, ciudadana Katiusca Betancourt Bustamante, asistida por el abogado Durman Rodríguez, presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (folios 71 al 143).
Mediante auto dictado en fecha 26/10/2.016 fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes (folio 144).
El día 27/10/2.016 el abogado Durman Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadana Katiusca Betancourt Bustamante, se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 146).
En fecha 02/11/2.016 se practicó la inspección judicial solicitada por la parte actora, trasladándose el Tribunal de la causa a la avenida 34 entre calles 36 y 37, Barrio Colombia, Quinta Nathaly de la ciudad de Acarigua de este Estado (folios 146 al 151).
Consta del folio 152 al 154 del presente expediente, informe de experticia de fecha 10/11/2.016 suscrito por el Director Sectorial de Planificación y Desarrollo Urbano, Arq. Luís Martínez, recibido por el Tribunal a quo en fecha 10/11/2.016.
El día 10/11/2.016 día fijado para que se lleve a cabo la exhibición solicitada por la parte demandante, de que la parte demandada presente el contrato de arrendamiento del local D-2, donde se encuentra la clínica odontológica que regenta la Dra. Jessica Rojas (folio 155).
En fecha 08/12/2.016 el Juzgado de la causa dictó auto en el que fijó el día 19/01/2.017 para la celebración de la audiencia o debate oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil (folio 156).
Inserto a los folios 157 al 161 del presente expediente, se celebró la audiencia el día 19/01/2.017.
El día 20/01/2.017 dictó el dispositivo en la presente causa, en los términos siguientes: Revisados los alegatos esbozados por ambas partes, el Tribunal desechó la falta de cualidad propuesta por la parte demandada, por cuanto la demandada reconoce en el escrito de contestación de la demanda como arrendadora a la demandante y se aprecia del expediente de consignación N° 640, que los cánones de arrendamiento están siendo consignados a nombre de la sociedad mercantil Flores y Viveros Nataly Ochoa, C.A. es por lo que ese Tribunal en fuerza de las consideraciones antes hechas y por considerar que la demandada no probó estar solvente con los pagos de los cánones de arrendamiento, ordena el desalojo del local comercial objeto de este litigio (folio 161).
Corre inserto del folio 163 al 166 del presente expediente, sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 03/02/2.017, en la que declaró Con Lugar la acción de Desalojo intentado por la ciudadana Katiusca Betancourt Bustamante en contra de la ciudadana Jessica Rojas Mata. De dicha sentencia apeló en fecha 07/02/2.015 la demandada, ciudadana Jessica Rojas Colmenares, asistida por el abogado Jesús Rojas Mata (folio 167).
En fecha 13/02/2.017 el Juzgado de la causa dictó auto en el que oye la apelación en ambos efectos, ordenando su remisión a este Juzgado Superior a los fines de que se pronuncie sobre la misma (folio 168).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 15/02/2.017, se le da entrada fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presenten los informes respectivos (folios 169 y 170).
En fecha 21/03/17, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito contentivo de informes, por su parte la ciudadana Katiusca Betancourt Bustamante asistida de abogado, presentó escrito contentivo de informes (folios 171 al 206 ).
En fecha 03/04/2017, la ciudadana Katiusca Betancourt Bustamante asistida de abogado, presentó escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandada (folios 3 al 5).
De la Demanda:
En fecha 09/05/2.016, la demandante, ciudadana Katiusca Betancourt Bustamante, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito en el cual demanda por Desalojo de Inmueble a la ciudadana Jessica Carolina Rojas Colmenares, alegando en el referido escrito que en fecha 01/06/2.012 celebró un contrato de arrendamiento verbal entre la ciudadana Jessica Carolina Rojas Colmenares y su persona, sobre una Oficina con varios equipos odontológicos como los son: Una unidad odontológica con silla marca Suarez, una jeringa tres pisos, un micro motor, un scailer con seis puntas, una regla, cuatro limas para endodoncia, una lámpara fotocurado con lente más cargador, una aire acondicionado con control de marca refrilux, que son de su propiedad, oficina ésta identificada con la sigla y número D-2, ubicada en la avenida 34 entre calles 36 y 37 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, la cual le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 06 de Junio del año 2.003, bajo el Nro. 15, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre del año 2.003.
Que desde el inicio de la relación arrendaticia se fijó un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de TRES MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000,oo) hasta el mes de diciembre del mismo año. Desde el 01/01/2.014 se acordó ajustar a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.500,oo) mensuales, hasta el mes de diciembre del mismo año.
Para enero del año 2.015 se ajustó un canon de arrendamiento mensual a la cantidad de CUATRO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000,oo), pero es el hecho que debido a la situación de inseguridad en el que se encuentra el país actualmente y por cuanto se han suscitado varias situaciones de peligro cerca de la zona donde se encuentran las oficinas, y tomando en cuenta el índice de inflación que atraviesa el país en la actualidad según las cifras emanadas del Banco Central de Venezuela y lo costoso que se ha puesto, todo lo necesario para mantener al día la OFICINA, como lo son: El servicio de electricidad, agua potable, bolsas para la basura, café azúcar, jabón en polvo, cloro, desinfectante, mantenimiento de áreas verdes, sistema de seguridad Arius, limpieza, pago de la recepcionista, entre otros; y tomando en consideración que no sólo se está alquilando una oficina, sino que dentro de la misma se encuentran varios equipos odontológicos, descritos anteriormente y que son de su propiedad, es por esos motivos que emitió una misiva informando que a partir del mes de Junio de 2.015 se ajustaría el canon de arrendamiento de la oficina y del equipo odontológico en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 6.500,oo), así como gastos comunes en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENYA Y OCHO CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.888,97), ya que se iba a contratar un vigilante lo cual es un beneficio para todos, por cuanto la ciudadana Jessica Carolina Rojas Colmenares ejerce su profesión en la oficina como odontóloga.
Pero ocurre que la mencionada ciudadana manifestó a través de una carta que no es encontraba de acuerdo con el incremento debido a que este fue aumentado en el mes de enero del año 2.015 y la Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial de fecha 23/05/2.014 en su artículo 33 establecía como serían revisados dichos cánones de arrendamiento, negándose a suscribir el contrato de arrendamiento de la Oficina y acordar un pago por el alquiler de los equipos odontológicos.
Que en el presente caso llena los supuestos taxativos de exclusión del artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto se trata del alquiler de una oficina y la misma se encuentra por la referida ley.
En consecuencia siendo que el contrato de arrendamiento es de naturaleza bilateral y del cual se derivan obligaciones a cargo de cada una de las partes, siendo una de ellas el pago de la merced arrendaticia y su insolvencia ocasionaría la pérdida de la prórroga legal y la entrega inmediata e ipso facto de la Oficina arrendada cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592 Numeral 2 del Código Civil, y en el presente caso la arrendaticia tiene once (11) mensualidades vencidas y no pagadas desde el mes de Junio del año 2.015 hasta Marzo del año 2.016.
Solicitó declare Con Lugar la presente acción de desalojo por falta de pago de once (11) meses de canon de arrendamiento y gastos comunes intentada en contra de la ciudadana Jessica Carolina Rojas Colmenares. Condene a la ciudadana Jessica Carolina Rojas Colmenares a pagarle la cantidad de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 71.500,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados y los que se sigan venciendo hasta la finalización definitiva de este procedimiento; la cantidad de DIECISIETE MIL SETENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17.079,86) por concepto de gastos comunes que cubren los once (11) meses dejados que abarcan el periodo desde Junio de 2.015 hasta Abril de 2.016 y los que se sigan venciendo hasta la finalización definitiva de este procedimiento. Y condene en costas y costos a la demandada Jessica Carolina Rojas Colmenares por haber obligado a la demandante a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la ley vigente.
Estimaron la demanda en la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 88.579,86).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Alegó la demandada Jessica Carolina Rojas Colmenares, a través de su apoderado judicial, abogado Jesús Rojas Mata, quién presentó su contestación en fecha 03/10/2.016, que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos por la parte demandante, que debe desalojar el local D-2 arrendado por falta de pago. Rechaza, niega y contradice que debe pagar la cantidad de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 71.500,oo) por concepto de cánones de arrendamiento y la cantidad de DIECISIETE MIL SETENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17.079,86) por concepto de gastos comunes. Rechaza, niega y contradice que debe pagar costas y costos por ningún motivo. Rechaza, niega y contradice que la presente demanda se tramite por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que debía hacerse de conformidad por lo establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, pues el local D-2 que tiene arrendado es de uso médico asistencial. Rechaza, niega y contradice que tenga que pagar la suma de OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 88.579,86) por estimación de demanda.
Que es arrendataria verbal de un local comercial signado con Nro. D-2 ubicado en el Centro Comercial Flores Vivero “Nathali Ochoa”, avenida 34 entre calles 36 y 37, Barrio Colombia, Quinta Nathali, Acarigua Estado Portuguesa. Que el mencionado contrato verbal lo realizó el 01/06/2.011 con la ciudadana Yolanda Bustamante Ochoa, propietaria y representante legal del fondo de comercio ya mencionado, lo que demuestra que no hizo contrato de arrendamiento con la demandante, ciudadana Katiusca Betancourt Bustamante la cual carece de cualidad para intentar la presente demanda ya que presenta un documento de propiedad que no indica ni el lugar exacto donde se encuentran esas parcelas ni las bienhechurías, tampoco hablan de locales y menos aún de centro comercial o fondo de comercio Flores y Vivero “Nathali Ochoa”.
Que en la demanda no demuestra la propiedad del centro comercial y por lo tanto no puede demandar por falta de cualidad no cumpliendo así con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente.
La demandante alega que le arrendó un local de su propiedad y eso es, completamente falso, debido a que celebró un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Yolanda Bustamante Ochoa, quien es propietaria y representante legal de los locales ubicados en el centro comercial Flores y Vivero “Nathali Ochoa”, por lo que la demandante Katiusca Betancourt Bustamante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente, por ese motivo no tiene cualidad para demandar.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Pruebas de la Parte Demandante:
A la Demanda acompañó:
1.-) Marcado “A”, Documento de venta, en el cual el ciudadano Antonio José Moreno, en su propio nombre y en representación de su cónyuge, ciudadana Livia Mercedes Orozco de Moreno da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Katiusca Betancourt Bustamante, el siguiente bien: Dos (2) parcelas de terreno propio y todas las bienhechurías construidas sobre ellas, consistentes en base de concreto y cabillas y cerca perimetral de bloques de cemento, ubicadas en la antigua vía hacia Durigua, Acarigua jurisdicción del Municipio Páez, las cuales se identifican así: PARCELA UNO: que mide treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50 mts.) de fondo para un área total de un mil ocho metros cuadrados (1.000,08 mts2.), encontrándose alinderada de la siguiente manera: NORTE: con terreno que es o fue de Mario Lombardi; SUR: con antigua vía hacia Durigua, que es su frente; ESTE: terrenos municipales ocupados por el ciudadano José Hernández y OESTE: solar de la casa de Carmen Corina de Rodríguez. PARCELA DOS: que mide veintitrés metros (23 mts.) de frente por treinta y tres metros (33 mts.) de fondo, para una extensión total de setecientos cincuenta y nueve metros cuadrados (759 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: con parcela de Julián Amaro; SUR: rancho de Marcos Soteldo y callejón de por medio; ESTE: con cerca de alambre y casa de Felipe Pereira y OESTE: cerca de José Rodríguez, que dicho bien le pertenece según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 31/03/1.977, quedando anotado bajo el Nro. 54, folios 133 al 135, protocolo primero, tomo II, primer trimestre del año 1.977. Que el precio de dicha venta fue por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,oo) (folios 9 y 10). Dicho documento al no ser impugnado debe ser valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 1359 y 1360 del Código Civil para dar por cierto que la aquí demandante adquirió del ciudadano Antonio José Moreno el inmueble descrito en dicho instrumento, pero el cual por si solo no acredita la condición de arrendadora de dicho inmueble. Así se decide.
2.-) Marcado “B”, comunicación de fecha 25/05/2.015 suscrita por la demandante Katiusca Betancourt Bustamante, en la cual le informa a la demandada, ciudadana Jessica Rojas, que la nueva administración de la Sociedad Mercantil Flores y Vivero Nathali Ochoa, C.A. ha decidido realizar un ajuste al canon de arrendamiento, quedando el mismo en la cantidad de Seis mil quinientos veinte bolívares (Bs. 6.520,oo), el cual debe ser pagado como fecha tope el 25/06/2.015 (folio 11). Dicho instrumento debe ser descartado toda vez que conforme se lee de su propio texto emana de un tercero ajeno a este proceso como lo es Sociedad Mercantil Flores y Vivero Nathali Ochoa, C.A. Así se decide.
3.-) Marcado “C”, comunicación dirigida a la ciudadana Katiusca Betancourt Bustamante (folio 12). Dicha instrumental al carecer de fecha cierta y de firma de parte de quien suscribe debe ser desechada. Así se decide.
DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1.-) Solicitó Inspección Judicial de conformidad con los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, para que se deje constancia expresa y detallada de la existencia de un estacionamiento para vehículos en el inmueble, de la existencia de la oficina D-2 y si se encuentra arrendada por la demandada, ciudadana Jessica Carolina Rojas Colmenares, así como también si se encuentra en dicha oficina una unidad odontológica y si posee un área de emergencia. Dicha inspección judicial al ser promovida y evacuada dentro del proceso debe ser valorada para acreditar que dentro de la edificación donde se constituyo el tribunal se encuentra un servicio de consultorio odontológico regentado por la aquí demandada ciudadana Jessica Carolina Rojas y que dicho local es el identificado con el numero D-2. Así se decide.
2.-) Solicitó Experticia de conformidad con los artículos 451 al 476 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se designe al Director Sectorial de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Páez, Arq. Luís Ernesto Martínez, para que deje constancia del tipo de estructura en que se encuentra fomentada la planta alta del inmueble de su propiedad, si se encuentran construidas oficinas o locales comerciales y si es un centro comercial. Dicha experticia debe ser desechada absolutamente al proceso por haber sido admitida y evacuada en violación a los dispones artículos del Código de Procedimiento Civil con relación a su practica, en este caso por solo mencionar algunas de estas violaciones se encuentran presente que no se fijo la oportunidad para el acto de designación de expertos; se hizo la designación de un solo experto lo cual se realizo simultáneamente con la admisión de las pruebas. Así se decide.
3.-) Solicitó la Exhibición, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil a la demandada del contrato de arrendamiento que se encuentra en su poder y que no quiso firmar. Dicha exhibición al igual que la experticia toda vez que la parte demandada no fue intimada conforme lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Documentales:
1.-) Consignó legajo de contratos de arrendamiento de la demandada y otros inquilinos de las otras oficinas, para evidenciar fehacientemente su cualidad de propietaria arrendadora y que la ciudadana Jessica Rojas tiene arrendada una oficina con varios equipos odontológicos (folios 99 al 141). Con relación a este legajo de contrato que fue acompañado por la actora los mismos deben ser desechados toda vez que son contratos privados con terceros ajenos a este proceso, que además no fueron ratificados en juicio. Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada:
Anexas al Escrito de Promoción de Pruebas:
1.-) Marcado “A”, Historias Odontológicas, para probar que la primera paciente que tuvo fue la demandante (folios 25 y 26). Se desecha por impertinente, toda vez que no se relaciona con el objeto del litigio. Así se decide.
2.-) Marcado “B”, Copias certificadas del fondo de comercio Flores y Vivero Nathali Ochoa, para probar que la propietaria de dicho fondo es la ciudadana Yolanda Bustamante Ochoa y evidenciar así la falta de cualidad de la demandante (folios 27 al 34).
3.-) Marcado “C”, documento de propiedad donde consta que la demandante es propietaria de dos parcelas ubicadas en la vía hacía Durigua, el cual ya fue analizado en el Numeral 1 del análisis probatorio anexos al libelo de la demanda (folios 35 y 36). Dicha instrumental al no lograr acreditar interés probatorio en la presente causa se desecha. Así se decide.
4.-) Marcado “D”, notificación de aumento de mensualidad suscrita por la ciudadana Yolanda Bustamante Ochoa, para probar que es la propietaria (folio 37). Por tratarse de una copia simple de documento privado se desecha. Así se decide.
5.-) Marcado “E”, recibo de pago de condominio emitido por la ciudadana Yolanda Bustamante Ochoa en representación del fondo de comercio Flores y Viveros Nathali Ochoa (folio 38). Por tratarse de una copia simple de documento privado se desecha. Así se decide.
6.-) Marcado “F”, comunicación de fecha 25/05/2.015 suscrita por la demandante Katiusca Betancourt Bustamante, en la cual le informa a la demandada, ciudadana Jessica Rojas, que la nueva administración de la Sociedad Mercantil Flores y Vivero Nathali Ochoa, C.A. ha decidido realizar un ajuste al canon de arrendamiento, quedando el mismo en la cantidad de Seis mil quinientos veinte bolívares (Bs. 6.520,oo), el cual debe ser pagado como fecha tope el 25/06/2.015, el cual ya fue analizado en el Numeral 2 del análisis probatorio anexos al libelo de la demanda (folio 39). Dicho instrumento se trata de una copia simple valorado y desechado supra. Así se decide.
7.-) Marcados “H”, “I” y “J”, recibos de pago de arrendamiento de los meses marzo, abril y mayo del año 2.015 (folios 41 al 43). Por tratarse de una copia simple de documento privado se desecha. Así se decide.
9.-) Marcados “K”, “L”, “M” y “N”, Legajo contentivo de documentos pertenecientes a la consignación Nro. 640 (folios 44 al 55). Como quiera que no se evidencie de la consignación de dichos recaudos que no haya cumplido con los requisitos de rigor se desecha. Así se decide.
10.-) Fotografías (folio 56). Se desechan por no cumplir con la exigencia de lo establecido en el Código Civil para ser apreciados. Así se decide.
DE LA SENTENCIA APELADA:
En fecha 03/02/2.017 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en la que declaró Con Lugar la acción de Desalojo intentado por la ciudadana Katiusca Betancourt Bustamante en contra de la ciudadana Jessica Rojas Mata, en consecuencia debe la demandada hacer entrega a la demandante del local D-2, conjuntamente con todos los accesorios incluidos en el contrato de arrendamiento que tienen convenido, y que se encuentran descritos en el libelo de la demanda.
Por cuanto la demandada no probó que haya pagado los cánones de arrendamiento reclamados por la demandante, ya que como se explicó antes las consignaciones las realizó a nombre del Fondo de Comercio Flores y Viveros Nathali Ochoa, C.A., se condena al pago de los once (11) cánones insolutos a razón de Seis Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 6.520,oo) cada uno y los que se continúen venciendo hasta la definitiva desocupación del local. Y la cantidad de Diecisiete Mil Setenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 17.079,86) por concepto de gastos comunes desde el mes de junio de 2.015 hasta el mes de abril de 2.016 y los que se sigan venciendo hasta la definitiva desocupación del local. Se condenó en costas a la parte demandada por haber totalmente vencida en este proceso, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se ha de destacar que el caso que produce la intervención de este órgano jurisdiccional, se subsume a conocer la apelación que ejerciera en fecha 07 de febrero de 2.017, la ciudadana Jessica Carolina Rojas Colmenares, asistida por el abogado Jesús Rojas Mata, en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2.017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en un juicio de desalojo de un inmueble donde funciona un consultorio odontológico, intentado por la ciudadana KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, en contra de la ciudadana JESSICA CAROLINA ROJAS COLMENARES. En este caso, se desprende de dicha sentencia, entre otras cosas que la misma declaró, lo siguiente: a) la improcedencia de la falta de cualidad de la demandante; b) que el trámite procedente es el que se aplicó en este proceso, como es, el previsto en la Ley de Arrendamiento de Inmuebles Para el Uso Comercial; y c) con lugar la demanda.
En atención a lo anterior, comenzamos por precisar que la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Al respecto, la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, ha señalado que el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de Alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A., en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar un fallo congruente con lo alegado y probado en autos , pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
Por tanto, como resultado de la presente apelación, este Tribunal Superior en aras de que adquirió plena competencia funcional, asumiendo el conocimiento del asunto sometido a su consideración, y previo revisión del total proceder y desarrollo del presente juicio, como es la obligación, procede a pronunciarse en los términos que siguen:
Como quiera que se observa que en la sentencia apelada entre otras determinaciones se estableció la improcedencia de la falta de cualidad de la demandante, alegada por la parte demandada en la contestación, este juzgador, atendiendo a razones técnicas procesales pasa a pronunciarse previamente por constituir una obligación, sobre el referido punto, toda vez que, siendo que el mismo constituye un presupuesto indispensable para la procedencia de la acción, en razón que, de estar ajustado a derecho dicho planteamiento, sería inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y sobre el fondo del asunto. ASI SE DECIDE.
Al efecto, dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio... (omissis)”.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.
En este sentido nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva), la no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
En esta materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1193, proferida el 22 de julio de 2008, bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, con ocasión del recurso de amparo interpuesto por Rubén Carrillo Romero y otros, contenido en el expediente 07-0588, (ratificada, entre otras, en decisión número 440 de fecha 28 de abril de 2009), entre otras cosas, señaló:
“…omissis…
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibidem pp. 47 y 48).
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.
Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil)…omissis…”
Ahora en el caso que nos ocupa, se desprende del libelo de demanda con relación a la cualidad de la demandante que señala lo siguiente: “…En fecha PRIMERO (01) DE JUNIO DEL 2.012, fue celebrado un contrato de arrendamiento verbal, entre la ciudadana JESSICA CAROLINA ROJAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, ODONTÓLOGA, titular de la cédula de identidad número. 16.043.046 y mi persona, sobre una OFICINA con varios equipos odontológicos como los son: Una unidad odontológica con silla marca Suárez, una jeringa tres pisos, un micro motor, un scailer con seis puntas, una regla, cuatro limas para endodoncia, una lámpara fotocurado con lente más cargador, un aire acondicionado con control de marca Refrilux, que son de mi propiedad, oficina ésta identificada con la sigla y número D-2, ubicada en LA AVENIDA 34 ENTRE CALLES 36 Y 37 DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, la cual me pertenece según consta del documento PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA DE FECHA SEIS (6) DE JUNIO DEL AÑO 2003, BAJO EL NUMERO 15 FOLIOS 1 AL 2, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 5, SEGUNDO TRIMESTRE DEL AÑO 2003, marcado con la letra “A” y que acompaño en original y copia para que una vez cotejada la copia con su original me sea devuelto el mismo y puesto en su lugar la copia certificada por este Tribunal…”
En tanto, la demandada opuso la falta de cualidad en los siguientes términos:
“…La demandante dice que me arrendó un local de su propiedad y eso es, completamente falso, debido a que celebré un contrato de Arrendamiento verbal con la ciudadana YOLANDA BUSTAMANTE OCHOA, ya identificada, quien es propietaria y representante legal de los locales ubicados en el Centro Comercial FLORES Y VIVERO “NATALI OCHOA”, según documento anexado en esta contestación, por todo lo antes expuesto es por lo que la demandante ciudadana KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, no cumple con los requisitos establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (VIGENTE), por este motivo no tiene cualidad para demandar y esta es improcedente…”
Se desprende de la defensa anterior, que la falta de cualidad se funda en que el contrato de arrendamiento sobre dicho local, fue celebrado verbalmente con la ciudadana YOLANDA BUSTAMANTE OCHOA, y no con la aquí actora.
Por su parte la Juzgadora a quo, desecha dicha defensa con los siguientes argumentos:
“…Con relación a la falta de cualidad alegada fundamentada en el hecho de que la demandante, según los dichos de la demandada no es propietaria del local objeto de esta litis, es oportuno recordar que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia patria, se han pronunciado reiteradamente sobre la validez del arrendamiento de la cosa ajena, y ello es así, ya que en materia de arrendamientos lo que se da es una posesión precaria, en razón de lo cual y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 1585 del Código Civil, “el arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial: 1. A entregar al arrendatario la cosa arrendada., 2. a conservarla en estado de servir al fin para que la ha arrendado, 3. A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato”, aunado a lo anteriormente expuesto aprecia quien decide que la demandada, en su escrito de contestación reconoce como su arrendadora, cuando manifiesta: “Anexo copia marcado “G”, le hice saber a la arrendadora que seguiría pagando la misma cantidad…” y el supuesto de hecho para que proceda la falta de cualidad es que la persona actuante “carezca de la idoneidad activa o pasiva para actuar validamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nos. 6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente)”. En este caso que nos ocupa no puede establecerse que la demandante no tenga cualidad para actuar en el juicio, puesto que la misma demandada la reconoce como su arrendadora, por lo que se declara improcedente la falta de cualidad alegada. Así se decide…..”
Con relación a dicha determinación, se debe establecer que si bien es cierto que no necesariamente se requiere ser propietario para arrendar el inmueble, no comparte este sentenciador, el argumento que empleó la juzgadora a quo, para desechar la falta de cualidad alegada, toda vez que el punto estriba en determinar con quien contrato verbalmente la demandada, si con la aquí actora, o con la ciudadana YOLANDA BUSTAMANTE OCHOA, independientemente de quien sea la propietaria del inmueble. ASI SE DECIDE.
Es decir, la cualidad activa y la pasiva no lo da el hecho ni el de ser propietario para el caso del actor; ni el hecho de quien ocupa el inmueble, para el caso del arrendatario; sino que esta cualidad viene dada por el hecho de quienes son los contratantes en el contrato cuya resolución se demanda, o se exige su cumplimiento. ASÍ SE DECIDE.
Descrito lo anterior, y a los fines de resolver dicho punto, es necesario señalar que, en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentalmente, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso, constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez, desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esto se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.
Por tanto en atención a lo anterior, y a que se desprende de la contestación dada a la demanda en la que la arrendataria desconoce que la relación arrendaticia se hubiese entablado con la aquí demandante, es necesario establecer que la carga probatoria en la presente causa, corresponde a ésta (demandante), en este caso, demostrar fehacientemente, sin lugar a dudas que dicha relación arrendaticia se entabló entre ellos, y no con otra persona.
En este caso, analizadas como han sido las pruebas cursantes en los autos, observa quien aquí suscribe, que de las mismas aportadas por la parte demandante, no se logra extraer de ellos, la plena prueba del hecho debatido, existiendo para quien aquí juzga serias dudas en cuanto a la verdadera arrendadora, y más aun cuando la misma actora promovió conjuntamente con el libelo un instrumento marcado “B”, dirigido a la demandada, donde le participa de un eventual ajuste al canon de arrendamiento, con la agravante en su contra que emana de la Administración de compañía Anónima (Sociedad Mercantil Flores y Vivero Nathali Ochoa), por lo que siendo así, conforme lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se debe decidir a favor de la demandada. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior, en este caso de no existir plena prueba que la demandante haya sido quien celebró verbalmente el contrato de arrendamiento con la aquí demandada, es indudable que debe declararse con lugar la defensa previa de falta de cualidad activa, y por tanto la inadmisibilidad de la demanda. ASI SE DECIDE.
En consideración a la motivación que antecede, para este juzgador es procedente declarar con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de febrero de 2.017, por la ciudadana Jessica Carolina Rojas Colmenares, asistida por el abogado Jesús Rojas Mata, parte demandada en la presente causa en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2.017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: Con Lugar la acción de Desalojo intentado por la ciudadana Katiusca Betancourt Bustamante en contra de la ciudadana Jessica Rojas Mata, por lo que queda revocada la mencionada sentencia, cuya apelación aquí queda resuelta. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de febrero de 2.017, por la ciudadana Jessica Carolina Rojas Colmenares, asistida por el abogado Jesús Rojas Mata, parte demandada en la presente causa en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2.017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de Desalojo intentado por la ciudadana Katiusca Betancourt Bustamante en contra de la ciudadana Jessica Rojas Mata.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2.017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la acción de Desalojo intentado por la ciudadana Katiusca Betancourt Bustamante en contra de la ciudadana Jessica Rojas Mata
CUARTO: Se condena en costas del proceso a la parte actora, no hay condenatoria del recurso.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria,
ABG. ELIZABETH LINARES DE ZAMORA
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 1:20 de la tarde. Conste:
(Scria.)
HPB/ELdeZ/Marysol Q.
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