REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
207° y 158°
ASUNTO: EXPEDIENTE Nº: 3.467
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: RAQUEL SANCHEZ DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.291.725, domiciliada en la Urb. Fundación Mendoza, calle 16, casa Nro. 159, Acarigua estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ y NELSON MARIN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.600.335, y V-8.054.034, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 61.731, y 20.745.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11/06/1956, bajo el N°. 32, Tomo 12-A-Pro, completamente reformados sus Estatutos Sociales según consta de Asiento inscrito ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, y su última modificación estatutaria inserta ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05/12/2007, bajo el N° 64, Tomo 189-A-Pro, de los Libros de Registros de Comercio llevados es ese mismo mes y año por la referida Oficina Registral.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HILMARYS NATALI NIEVES y CLAUDIA ALEJOS OROPEZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.362.692, y V-10.635.299, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 130.273, y 56.107, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada el presente expediente por apelación interpuesta en fecha 08/08/2.016 por la abogado Claudia Alejos Oropeza, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. en contra del auto dictado en fecha 29/06/2.016 por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que acordó notificar mediante boleta a la parte demandada, a los fines de que consigne el diferencial arrojado por la corrección monetaria, por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 875.342,58), tal como se desprende de experticia efectuada y consignada que riela desde el folio 101 al 104 de la segunda pieza de la presente causa, por no ser contraria a derecho lo solicitado.
III
De las actas que conforman el presente expediente, se observa que:
Sentencia dictada en fecha 25/09/2.015 por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que declaró SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 17/03/2.015, por la abogada Claudia Alejos Oropeza, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 16/03/2.015, por el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quedando CONFIRMADA la decisión apelada, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción de cumplimiento contractual propuesta por la ciudadana Raquel Sánchez de Herrera en contra de la Sociedad Mercantil “Seguros Nuevo Mundo, S.A.”, que ordenó a pagar a la demandada, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 191.750,oo), a la parte accionante, y que declaró improcedente el pago reclamado por concepto de daños y perjuicios, condenándose en costas al apelante del recurso (folios 1 al 13).
Voucher de cheque Nro. 17177283 de fecha 25/05/2.016 a la orden de la ciudadana Raquel Sánchez de Herrera, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 191.750,oo), girado contra la cuenta Nro. 0105-0699-91-1699087563 de la Sociedad Mercantil “Seguros Nuevo Mundo, S.A.”, por concepto de Siniestro (folio 14).
En fecha 22/06/2.016 el abogado Marluin Tovar Rodríguez, en su carácter de apoderado de la parte demandante, solicitó al Tribunal de la causa inste a la representación de la parte demandada perdidosa a consignar el diferencial arrojado por la corrección monetaria, por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 875.342,58), tal como se desprende de experticia efectuada y consignada que riela desde el folio 101 al 104 de la segunda pieza de la presente causa y la cual quedó definitivamente firme, en tal sentido una vez consignada la cantidad complementaria, esta representación procederá a retirar en nombre de la poderdante la cantidad correcta (folio 15).
El día 29/06/2.016 el Tribunal a quo dictó auto en el que acuerda lo solicitado anteriormente por el apoderado actor, de que se inste a la representación de la parte demandada perdidosa a consignar el diferencial arrojado por la corrección monetaria, por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 875.342,58), tal como se desprende de experticia efectuada y consignada que riela desde el folio 101 al 104 de la segunda pieza de la presente causa. Se acordó librar la boleta correspondiente (folio 16).
En fecha 18/07/2.016 el alguacil del Tribunal de la causa consignó la boleta de notificación de la parte demandada sin firmar (folio 17).
El día 19/07/2.016 el abogado Marluin Tovar Rodríguez, en su carácter de apoderado de la parte demandante, solicitó al Tribunal se sirva librar cartel de notificación a la parte demandada, en vista de la negativa de la apoderada, abogada Claudia Alejos, en la cual formula que para ser notificada en la presente causa debía comunicarse a la ciudad de Caracas (folio 18).
Mediante diligencia realizada en fecha 22/07/2.016 por el abogado Marluin Tovar, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó a la Juez de ese Juzgado ratifique el oficio Nro. 103-2016 dirigido a la Superintendencia de Seguros a los fines de que informe sobre que bienes pertenecientes a la Sociedad Mercantil demandada debe recaer la medida de embargo ejecutiva solicitada y se deje sin efecto la diligencia de fecha 19/07/2.016 (folio 19). Dicha solicitud fue acordada por el a quo en fecha 25/07/2.016 (folio 20).
En fecha 05/08/2.016 el abogado Marluin Tovar, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó a la Juez de ese Juzgado se sirva fijar día y hora para el traslado a la práctica de la medida ejecutiva de embargo sobre las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 875.342,58) monto que corresponde al diferencial ordenado a pagar por experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: La cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL CIENTO VEINTISIETE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 320.127,60) por costas procesales que esa representación estima, y TERCERO: DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y CUATRO CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 239.094,03) correspondiente a lo que se considera como gastos de ejecución, para un total de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.434.564,21) (folio 21).
Mediante diligencia realizada en fecha 08/08/2.016 la apoderada de la parte demandada, abogado Claudia Alejos Oropeza se dio por notificada en representación de Seguros Nuevo Mundo, S.A. del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 29/06/2.016 (folio 22).
Diligencia de fecha 08/08/2.016, realizada por la abogada Claudia Alejos Oropeza, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., en el cual informa al Tribunal que debe abstenerse de fijar oportunidad alguna para la práctica de una medida (folio 23).
Auto dictado en fecha 08/08/2.016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó el recurso de apelación interpuesto en esa misma fecha por la apoderada de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. (folio 24).
Consta a los folios 25 al 29 del presente expediente, Acta levantada en fecha 09/08/2.016, en la que se deja constancia que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se trasladó a la Agencia del Banco Mercantil ubicada en la Av. 5 de Diciembre de Araure Estado Portuguesa, a los fines de que sea practicada la medida ejecutiva de embargo, declarando embargada ejecutivamente la cantidad previamente señalada.
En fecha 04/10/2.016 este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró: Con Lugar el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 12/08/2.016, por la abogada Claudia Alejos Oropeza, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. en contra del auto dictado en fecha 08/08/2.016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual negó por extemporáneo el recurso de apelación en contra del auto dictado por ese mismo Tribunal el día 29/06/2.016, interpuesto por esa representación, quedando así revocado el auto dictado en fecha 08/08/2.016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Se ordenó al Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que oiga en un solo efecto (devolutivo) la apelación ejercida en fecha 08/08/2.016, por la abogada Claudia Alejos Oropeza, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., en contra del auto de fecha 29/06/2.016, a cuyo efecto se acordó remitir al referido Juzgado copia certificada de la presente decisión. Por la naturaleza de la decisión, no hubo condenatoria en costas (folios 30 al 34).
El día 18/10/2.016 el Tribunal de la causa dictó auto en el que ordenó oír la apelación en un solo efecto, ordenándose remitir a este Juzgado Superior copias certificadas de las actuaciones que la parte interesada quiere hacer valer con respecto al recurso ejercido y las que considere pertinentes el Tribunal (folio 35).
En fecha 06/03/2.017, este Tribunal Superior recibió el presente expediente, ordenó darle entrada mediante auto, y curso legal correspondiente, así mismo se fijó el décimo (10°) día de despacho siguientes, para que las partes presenten informes (folio 41).
Mediante auto dictado en fecha 22/03/2.017 se acordó agregar a los autos el escrito de informes presentado por la parte demandada, así mismo se dejó constancia de que la parte actora no presentó escrito ni por sí ni por medio de apoderados, por lo que este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de observaciones (folios 42 al 52).
En fecha 04/04/2.017 este Juzgado Superior dictó auto dejando constancia de que no fueron presentados escritos de observaciones por ninguna de la partes, por lo que este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para publicar y dictar sentencia (folio 53).
El día 04/05/2.015 se dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para el trigésimo (30°) día siguiente a esta fecha (folio 54).
Del Auto Apelado:
El día 29/06/2.016 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto en el que acuerda lo solicitado anteriormente por el apoderado actor, de que se inste a la representación de la parte demandada perdidosa a consignar el diferencial arrojado por la corrección monetaria, por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 875.342,58), tal como se desprende de experticia efectuada y consignada que riela desde el folio 101 al 104 de la segunda pieza de la presente causa. Se acordó notificar mediante boleta a la parte demandada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se destaca de las copias certificadas que conforman la causa aquí en estudio, que la apelación que motoriza el movimiento de esta Instancia Superior, surge en una acción de Cumplimiento de Contrato de Póliza, que intentó la ciudadana Raquel Sánchez de Herrera, en contra de la empresa Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, siendo confirmada la misma por este Juzgado Superior en fecha 25/09/2.015.
Así tenemos que, la apelación por la que surge la presente incidencia es la ejercida por la abogada Claudia Alejos Oropeza, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, en contra del auto dictado por dicho Juzgado en fecha 29/06/2.016, el cual según se desprende del mismo, es del tenor siguiente:
“Vista la diligencia anterior suscrita por el abogado MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita al Tribunal se inste a la representación de la parte demandada perdidosa a consignar el diferencial arrojado por la corrección monetaria, por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 875.342,58), tal como se desprende de experticia efectuada y consignada que riela desde el folio 101 al 104 de la segunda pieza de la presente causa, por no ser contrario a derecho lo solicitado, se acuerda de conformidad, en consecuencia, se acuerda notificar mediante boleta a la parte demandada. Cúmplase con lo ordenado”.
De lo anterior, se debe concluir que el auto en referencia se trata de un auto que se libra para dar cumplimiento al decreto de una medida preventiva de las llamadas innominadas.
Con relación a los alegatos esgrimidos por la apelante en contra del auto impugnado, se destaca que en fecha 22/03/2.017 ante esta Instancia, presentó escrito contentivo de informes, en la que entre otras cosas, señaló:
“Una vez vencido el lapso probatorio, ambas partes presentaron escritos de Informes en fecha 16 de diciembre de 2014, procediendo el Tribunal de la causa a dictar sentencia definitiva el día 16 de marzo de 2015, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, condenando a mi representada a pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 191.750,oo), como indemnización por la pérdida total del vehículo asegurado, más la indexación sobre dicha suma. De igual forma, estimó improcedente el pago reclamado por daños y perjuicios, así como la condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
En fecha 25 de septiembre de 2015 ese Juzgado Superior dictó sentencia declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el a quo y ordenó pagar a la demandada la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 191.750,oo), pero NO ordenó el pago de la indexación sobre dicha suma.
Firme como quedó la sentencia dictada por el Juzgado Superior sin que hubiere sido solicitada aclaratoria alguna, este Tribunal remitió el expediente al Juzgado a quo y en fecha 21 de junio de 2016 mi representada, SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., parte demandada en este procedimiento, pagó voluntariamente a la demandante dando cabal cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado Superior…”.
Así las cosas, precisado lo que constituye el auto apelado, y en atención a lo esgrimido por la apelante en su escrito de informes, debemos señalar que el conocimiento del Juzgado Superior se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el Derecho Procesal Venezolano:
Por una parte, encontramos el principio del “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente; y el segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
Conforme a lo anterior y atendiendo que el auto sobre el cual se ejerció la apelación, solo ordena que la demandada consigne el diferencial arrojado por la corrección monetaria, por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 875.342,58), tal como se desprende de experticia efectuada y consignada que riela desde el folio 101 al 104 de la segunda pieza de la presente causa y que según se desprende de los autos, dicha experticia quedó firme, este juzgador está impedido pronunciarse en esta incidencia sobre hechos distintos a lo que constituye la materia de conocimiento, en razón de lo cual, se procederá a establecer lo siguiente:
No hay dudas que el auto apelado, solo exige que la demandada consigne el monto que resultó de una experticia complementaria del fallo, es decir, dicho auto solo ordena cumplir con lo que resultó ser el resultado de una actuación de dicho juzgado, que según se desprende de las actas, el mismo quedó firme.
Entonces al desprenderse de autos que el auto apelado, solo ordena cumplir con lo que resultó ser la consecuencia de un auto dictado en ejecución de sentencia, es indudable que el mismo, en este caso concreto, no puede ser considerado contrario a derecho, y menos aun, cuando no se desprende de autos, que contra el auto que ordenó la práctica de dicha experticia se ejerció el recurso de apelación. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se declara Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 08/08/2.016 por la abogada Claudia Alejos Oropeza, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A.
Queda confirmado el auto apelado en los términos expuestos.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08/08/2.016 por la abogada Claudia Alejos Oropeza, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. en contra del auto dictado en fecha 29/06/2.016, por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado en fecha 29/06/2.016, por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que acordó notificar mediante boleta a la parte demandada, a los fines de que consigne el diferencial arrojado por la corrección monetaria, por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 875.342,58), tal como se desprende de experticia efectuada y consignada que riela desde el folio 101 al 104, de la segunda pieza de la presente causa.
Se condena en costas del recurso al apelante.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Conste:
(Scria.)
HPB/ELdeZ/Marysol
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