REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
207° y 158°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO: 3.482
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ROBERTO ALFREDO ANGULO, ALIRIO JOSÉ ANGULO Y CARLOS ENRIQUE ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.246.891, 2.598.997 y 3.319.441, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS TROCONIS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.174.562.
PARTE DEMANDADA: CAROLINA MERCEDES GUEVARA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.710.958.
APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. JESÚS NELSON OROPEZA SUÁREZ Y MARIELYS ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.251 y 205.078, respectivamente
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA














Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por la apelación interpuesta en fecha 01 de marzo de 2017, por los abogados Jesús Oropeza Suárez y Marielys Espinoza, apoderados de la parte demandada, ciudadana CAROLINA MERCEDES GUEVARA CASTILLO, contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa del Artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que trata el defecto de forma del libelo de la demanda, en concordancia con el ordinal 5° del Artículo 340 esjudem. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del Artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, que trata La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente acción se inició por demanda presentada ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, por los ciudadanos Roberto Alfredo Angulo, Alirio José Angulo y Carlos Enrique Angulo, contra la ciudadana Carolina Mercedes Guevara Castillo, por nulidad de contrato de compra venta, remitiéndose mediante oficio 22-5-05-031, de fecha 14 de noviembre de 2.015, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de la incompetencia por territorio. Recibida mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2.015, admitida en fecha 02 de Diciembre de 2.016 (folios 01 al 35)
Obra al folio 42, poder Apud-acta conferido a los abogados: Jesús Oropeza y Manely Espinoza, por la ciudadana: Carolina Mercedes Guevara, parte demandada.
En fecha 20 de diciembre de 2.016, el coapoderado judicial de la parte demandada abogado Jesús Nelson Oropeza Suárez, presenta escrito contentivo de cuestiones previas (folios 45 al 48).
En fecha 30 de Enero de 2017, mediante escrito presentado por el ciudadano Alirio José Angulo, asistido por el abogado Jorge Acosta, solicita el Desistimiento del Procedimiento (folio 51), y en fecha 03 de febrero de 2.017, mediante sentencia interlocutoria el tribunal a quo homologa el referido desistimiento (folio 52 al 55).
En fecha 22 de febrero 2017, el Tribunal a quo dictó sentencia declarando SIN LUGAR la cuestión previa del Artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que trata el defecto de forma del libelo de la demanda, en concordancia con el ordinal 5° del Artículo 340 esjudem. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del Artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, que trata La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (folios 57 al 64).
En fecha 23 de febrero de 2017, mediante escrito presentado por el ciudadano Carlos Enrique Angulo, asistido por el abogado Hugo Mendoza, solicita el Desistimiento del Procedimiento (folio 65), y en fecha 01 de marzo de 2.017, mediante sentencia interlocutoria el tribunal a quo homologa el referido desistimiento (folio 66 al 70).
La parte demandada apeló en fecha 01 de marzo de 2.017, contra la decisión dictada por el tribunal a quo en fecha 22 de febrero de 2.017, recurso que fue oído en un solo efecto, mediante auto de fecha 06 de marzo de 2.017, ordenándose remitirlo al Tribunal Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito (folios 71 y 72).
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2.017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito, se declaró incompetente por el grado para conocer del recurso de apelación y declina la competencia en este Juzgado (folio 73).
En fecha 21/04/2.017, recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, se procede a dar entrada en esa misma fecha y fijándose el término de diez días de despacho para la presentación de informes (folios 77 y 78).

DEL LIBELO DE DEMANDA

La parte actora, en su escrito de demanda señaló entre otros aspectos, lo siguiente:
• Que en fecha 21/10/2015, falleció ab-intestato la ciudadana Gladys Pilar Angulo de Matera, quien era viuda, que según la ciudadana Carolina Mercedes Guevara Castillo manifestó haberle comprado a su hermana la casa donde ésta tenia su único domicilio desde más de 40 años.
• Que tienen el derecho de únicos y universales herederos de la de cujus Gladys Pilar Angulo de Matera.
• Que solicitan la impugnación del documento de compra venta por estar viciado.
• Que en uno de los documentos dice que su hermana es viuda y en otro dice que es casada, que hay una contradicción que debió ser aclarada por los registradores.
• Solicitan se verifique las fechas de presentación del documento de compra venta, registro y verificar fecha del cheque que dice fue entregado a la vendedora, si dicho cheque fue expedido por la supuesta compradora para esa transacción y a nombre de la vendedora y aparece asentado en la cuenta bancaria de la vendedora.
• Que su hermana también tenía un carro que perteneció a su esposo, el cual la compradora tiene en su poder, también tenia dos motos, sin saber que pasó con esos bienes.
• Que el apellido de casada de su hermana según consta en cédula de identidad es de Matera y en el documento aparece de Matthera.
• Que su hermana tenía 70 años y había sufrido un ACV, por lo que presentaba problemas de salud, que nadie en su juicio vendería su única casa, que el monto de la negociación en irrisorio, no cubre ni el valor de la cerca del frente,
• Que se podría catalogar esa negociación como aprovechamiento de persona en estado mental y de salud general deficiente para obtener beneficio personal.
• Que la compradora mencionada se apoderó indebidamente de las llaves de la casa, de todos los documentos personales de su hermana, también dispuso de todas las pertenencias de su hermana que estaban en la casa.

DEL ESCRITO DE CUESTIÓN PREVIA

La demandada, presentó escrito contentivo de cuestiones previas, señalando:
“De la lectura del libelo de la demanda, no se explica cual es la causal para la resolución de un contrato como lo indica la citación de la demanda; que enumeran una serie de casuales desde causal f, causal 2 hasta la causal 4, con relatos de interpretación analógica, que no se subsumen ninguna a las casuales para la nulidad de los contratos”
…omisis…
El contrato del que se pide su nulidad absoluta es un contrato de compra venta sobre un inmueble objeto de la controversia que se intenta, pero forzosamente los accionantes no dan cumplimiento a lo requerido en el artículo 340 ordinal 5°, por lo que la demanda carece del necesario fundamento de derecho, violándose de esta forma lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil
…omisis…
…para este caso entra en aplicación el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto en el ámbito subjetivo como en el objetivo, por tratarse de un adquiriente de una vivienda, y que la ejecución de la acción incoada por resolución de contrato de opción de compra venta comporta la pérdida de posesión lícita de un inmueble destinado a la vivienda familiar, y que el requisito previsto en los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, configura un requisito de inadmisibilidad de impretermitible cumplimiento para acudir a la vía jurisdicción, configurándose así la cuestión previa propuesta del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11° que reza “La prohibición de Ley de admitir la acción propuesta”…”


DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al libelo acompañó:
1. Marcado “A”, copia certificada de acta de defunción N° 56, de la ciudadana Gladys Pilar Angulo de Matera (folio 7)
2. Marcado “B”, copia certificada de documento de compra venta, realizado entre las ciudadanas Gladys Pilar Angulo de Matera y Carolina Mercedes Guevara Castillo, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, quedando inscrito bajo el N° 2015-925, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.13.1.426, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 (folios 8 al 13)
3. Marcado “C” y “D”, copia simple de actuaciones correspondientes al asunto N° KP02-S-2015-010497, LLEVADO ANTE EL Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 14 al 19)
4. Marcado “E”, copias simples de documento de identidad de los ciudadanos Gladys Pilar Angulo de Matera y Rafael José Camacho Matera (folio 20)
5. Marcado “F”, copia de Ficha Catastral, expedida por la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto, Oficina Municipal de Catastro, a nombre de la ciudadana Gladys Pilar Angulo de Matera (folios 21 al 24)
6. Marcado “F”, copia de certificado de discapacidad del ciudadano Alirio José Angulo, expedido por CONAPIS, y copia de declaración jurada de no poseer vivienda (folios 25 y 26)

DE LA SENTENCIA APELADA
En la sentencia del Tribunal de la causa, se estableció:
“…con respecto al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora realizó un detenido análisis del contenido del libelo de demanda, y se evidencia que los demandantes realizan una expresa relación de los hechos. Asimismo, las jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal han considerado, que no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho, por lo que, la obligación contenida en el referido ordinal 5º, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa; por lo tanto es precisa la pretensión de la parte actora. En observancia a los hechos expuestos, a esta Juzgadora debe indefectiblemente declarar Sin lugar la cuestión previa alegada, referente a la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
…omisis…
En aplicación a los criterios anteriormente expuestos, los cuales son acogidos ampliamente por esta juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado. Ahora bien, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente del texto libelar se evidencia que la misma fue propuesta en causa legal por Acción de Nulidad de un Contrato de Compra- Venta, de un inmueble ubicado en la calle 8, entre Avenidas 2 y 3, Sector la Arenera del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, cuyas características y linderos constan en las actas procesales al folio 8; por lo que, esta juzgadora considera que la cuestión opuesta carece de asidero legal, para que la misma pueda prosperar, ya que no se encuentra fundamentada en ningún principio jurídico establecido por nuestro ordenamiento jurídico, pues la misma no es en si una demanda de desalojo, que como tal cuenta con disposición expresa de la ley de agotar el procedimiento administrativo previsto en ley especial. En consecuencia, se declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide”

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Conforme a la lectura y análisis que del presente expediente se ha hecho, se desprenden los siguientes hechos: a) que la presente causa, contiene una acción de Nulidad de Contrato de compra venta de un inmueble destinado a vivienda familiar, que intentaron Roberto Alfredo Angulo, Alirio José Angulo y Carlos Enrique Angulo, en contra de la ciudadana Carolina Mercedes Guevara Castillo; b) que además de pretender lograr la nulidad de dicho contrato, los actores persiguen que la demandada le haga entrega del inmueble objeto del contrato que se persigue anular con la acción; c) Que la demanda fue admitida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por los conductos del juicio ordinario, ordenando en consecuencia que la demandada conteste la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación; d) la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, promovió las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; d) que en fecha 22 de febrero 2017, la juzgadora de la causa mediante sentencia interlocutoria, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas; e) que contra dicha decisión la parte demandada en fecha 01 de marzo de 2.017, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por auto de fecha 06 de marzo del 2017, ordenándose de inmediato su envío ante esta instancia, para su conocimiento.
Planteadas así las cosas, y de las que se desprende que la decisión apelada resolvió dos (2) cuestiones previas de las contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, una por defecto de forma (ordinal 6) y la otra de prohibición de admitir la acción propuesta (ordinal (11), por lo que se debe previamente establecer que, en virtud de lo que dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la decisión de esta instancia, solo resolverá lo relativo a la cuestión previa contenida en el ordinal 11, pues las decisiones que resuelven las cuestiones previas a que se refieren los ordinales que van desde el 2º (segundo) al 8º (octavo), no tienen apelación. ASI SE DECIDE.
Dicho lo anterior, se tiene que la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
En este sentido, la Sala Civil del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado que el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
De conformidad con la norma y las jurisprudencias citadas, siendo como ha quedado establecido, que la decisión apelada se trata de una interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuya apelación fue oída en un solo efecto conforme lo establece el artículo 357 ejusdem, este juzgador por efecto de este recurso, procede a reexaminar el punto debatido con las copias que conforman el presente expediente.
Así se tiene, que la demandada apoya su alegato de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en el hecho de que siendo el objeto que contiene el contrato que con esta acción se pretende anular, de un inmueble destinado a vivienda familiar, que de ser declarada con lugar implica la pérdida de la posesión de dicho inmueble, por lo que de conformidad con el artículo 5 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria, se requería que los demandantes agotaran previamente a la instauración del juicio el procedimiento administrativo previsto en el mencionado decreto ley.
Por su parte, la Juzgadora a quo, entre otros argumentos esgrimidos para desechar la mencionada cuestión previa de prohibición Ley de admitir la acción propuesta, estableció lo siguiente:
“omisssis…”
En aplicación a los criterios anteriormente expuestos, los cuales son acogidos ampliamente por esta juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado. Ahora bien, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente del texto libelar se evidencia que la misma fue propuesta en causa legal por Acción de Nulidad de un Contrato de Compra- Venta, de un inmueble ubicado en la calle 8, entre Avenidas 2 y 3, Sector la Arenera del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, cuyas características y linderos constan en las actas procesales al folio 8; por lo que, esta juzgadora considera que la cuestión opuesta carece de asidero legal, para que la misma pueda prosperar, ya que no se encuentra fundamentada en ningún principio jurídico establecido por nuestro ordenamiento jurídico, pues la misma no es en si una demanda de desalojo, que como tal cuenta con disposición expresa de la ley de agotar el procedimiento administrativo previsto en ley especial. En consecuencia, se declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide”

No hay dudas que se desprenda del anterior párrafo que la razón principal o de peso esgrimido por la juzgadora a quo para desechar la mencionada cuestión previa, estriba en que no conteniendo la demanda una acción de desalojo, mal puede aplicársele la norma contenida en el artículo 5 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria, y menos aun por no existir una disposición expresa en la ley que prohíba admitir dicha demanda.
Así las cosas, este juzgador debe señalar lo siguiente: 1) que se desprende del contrato que por intermedio de esta acción se pretende anular que, ciertamente el inmueble que constituye su objeto, es un inmueble destinado a vivienda familiar (punto no controvertido); y 2) que se desprende de dicha acción que además de pretender anular el mencionado contrato, los actores persiguen que la demandada le haga entrega del inmueble objeto del mencionado contrato; es decir, que en la misma está planteada la posibilidad de la desposesión del inmueble, por parte de la demandada en el caso de que esta resulte vencida.
En este contexto, conforme a las exposiciones que han quedado escritas en esta motivación, que a su vez constituyen el ínterin procesal, esto es, el thema decidendum, procede este juzgador a determinar si la referida decisión interlocutoria, está o no ajustada a derecho, bajo los siguientes argumentos:
Se comienza por citar lo que dispone el encabezamiento y el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” (negrillas de este Tribunal Superior)

En estas líneas, precisamos lo que con relación al tema ha establecido de manera pacífica, constante y reiterada la doctrina, en tal sentido expresa que la cuestión previa relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, consagrada por el legislador en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es de las consideradas como aquellas que afectan directamente la acción, conformando un caso específico de falta de acción e impidiendo consecuencialmente la tutela de la misma al órgano jurisdiccional.
Sobre este tema, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, página 66-67, determinó que:
“La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella.. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)”.

Asimismo, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Liber, Tomo III, Caracas-Venezuela, págs. 66, 71 y 98, señaló lo siguiente:

(…Omissis…)
“c) En la 11ª cuestión previa del artículo 346, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa).
(…Omissis…)
Hemos dicho que la inadmisibilidad de la pretensión es un prius lógico respecto a la decisión de la causa que la ley reúne en las tres causales mencionadas. Este antecedente lógico es inexcusable al razonamiento; forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación de la demanda. Es por ello que este artículo 365 declara que si las cuestiones de inadmisibilidad son declaradas con lugar, la demanda <>…”

En tanto la jurisprudencia emanada de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente de manera reiterada, constante y pacifica ha señalado, lo siguiente:

“Con respecto a la naturaleza y procedencia de la cuestión previa in examine, la decisión N° 00353, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de febrero de 2002, expediente N° 15121, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, expresó:
(...Omissis...)
“Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (…).
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.” Lo subrayado de este tribunal”.

No hay dudas que se desprenda de los anteriores criterio que este juzgador comparte, que para declarar la inadmisibilidad de una demanda, no solo es posible, si es contraria a derecho, a la moral y a las buenas costumbres, o a que exista una disposición expresa de la ley, ya que esta prohibición abarca también aquellas acciones que para poder intentarla se requiere del cumplimiento previo de ciertos elementos.
Siguiendo este orden de ideas, quien aquí juzga considera pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 2, 4, 5 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 06 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial No. 39.668, pues del contenido de dichas normas se desprende textualmente que:

Artículo 2.- “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.”
Artículo 4.- “A partir de la publicación del presente decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley en Gaceta de Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en ese Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente decreto-Ley. Los Procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial revisto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continúan su curso.”
Artículo 5.- “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda (…)”.
Artículo 10.- “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.”


Es indudable que partiendo del contenido de las normas parcialmente transcritas, se tiene que la ley exige que se agote previamente a intentar la acción, cuya procedencia pudiera acarrear la practica material que comporte la pérdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda principal, que debe tramitarse el procedimiento previo ante el Ministerio con Competencia en Materia de Hábitat y Vivienda.
Al respecto, se tiene que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 17 de abril de 2013, (Expediente No. AA20-C-2012-0000712), precisó lo siguiente:

“(…) esta Sala considera imprescindible referirse a los presupuestos que deben cumplirse para considerar por parte de la administración de justicia las causales de inadmisibilidad de la demanda, las cuales una vez verificadas impiden el conocimiento de fondo del asunto. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en un texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley. Además, el examen de dichas causales debe aparecer justificado y proporcional conforme a las finalidades que persigan los instrumentos que las contengan, es decir, el juicio de razonabilidad y proporcionalidad es el que resulta trascendente. De allí que, una decisión de inadmisión meramente procesal, dictada debido a la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impidiere el examen del fondo es constitucionalmente admisible, si se parte de que tales formas del procedimiento son instrumentales, es decir, que están dispuestas al servicio de la justicia material. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional de fechas 20 de julio de 2000, caso: Elena Barreto Li, y 20 de febrero de 2008 caso: Inversiones Martinique, C.A., respectivamente). (…omissis…) Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.
Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”. (…) Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).
Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.
7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley. (...)” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

Así las cosas, tomando en consideración los razonamientos antes realizados en concordancia con el criterio jurisprudencial supra citado, puede quien aquí suscribe afirmar que para acudir a la vía jurisdiccional que pudiese producir una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal por parte de los sujetos amparados por la Ley, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non, el cumplimiento previo del procedimiento administrativo fijado en el referido Decreto-Ley.
En efecto, siendo que en el caso de marras la pretensión de la parte actora se circunscribe a la nulidad del contrato de venta, que recayó sobre un inmueble destinado a la habitación de una vivienda familiar, que de ser procedente pudiera acarrear en una desposesión del inmueble, por lo que en consecuencia, se debe precisar que debió la parte actora ante de incoar la presente acción TRAMITAR ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT el procedimiento especial contemplado en el Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas supra mencionado. ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, en atención a la normativa ya transcrita, los juicios que se inicien a partir de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, deben cumplir con el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11 de la mencionada Ley, requisito éste de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional; y en virtud que, de la revisión efectuada a las actuaciones que cursan en el presente expediente, se verifica que los accionantes no demostraron haber cumplido previamente el procedimiento especial previsto, ello mediante la consignación de la Resolución que emite la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) a través de la que certifica que las partes agotaron la vía administrativa previa y en consecuencia los habilita para acudir a la vía judicial, es indudable que la demanda de nulidad de contrato de compra venta, intentada por los ciudadanos por los ciudadanos Roberto Alfredo Angulo, Alirio José Angulo y Carlos Enrique Angulo contra la ciudadana Carolina Mercedes Guevara Castillo, por nulidad de contrato de compra venta, resulta INADMISIBLE, por lo que debe ser revocada la decisión apelada.
Por tanto, este Juzgador Superior, con apego a las consideraciones supra realizadas, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Jesús Oropeza Suárez y Marielys Espinoza, apoderados de la parte demandada, ciudadana CAROLINA MERCEDES GUEVARA CASTILLO en contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa del Artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que trata el defecto de forma del libelo de la demanda, en concordancia con el ordinal 5° del Artículo 340 ejusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del Artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, que trata La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, y en consecuencia, se declara la inadmisibilidad de la acción, en los términos planteados. ASI SE DECIDE
V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01/03/2017, por los abogados Jesús Oropeza Suárez y Marielys Espinoza, apoderados de la parte demandada, ciudadana CAROLINA MERCEDES GUEVARA CASTILLO en contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción que por nulidad de contrato de compra venta interpusieron los ciudadanos: Roberto Alfredo Angulo, Alirio José Angulo y Carlos Enrique Angulo español, contra la ciudadana: Carolina Mercedes Guevara Castillo.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia de fecha 22 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la cuestión previa del Artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que trata el defecto de forma del libelo de la demanda, en concordancia con el ordinal 5° del Artículo 340 ejusdem y sin lugar la cuestión previa del Artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, que trata La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
CUARTO: Se condena en costas del proceso a la parte actora, no hay condenatoria del recurso.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los nueve (09) días del mes de junio del Dos Mil Diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 2:40 de la tarde. Conste.-
(Scria.)
HPB/ELdeZ/bn