REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN
Guanare, 02 de Junio de 2017
Años 206° y 157º
N° .
Causa 1E-1691-15
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 ABG. ELKER COROMOTO TORRES CALDERA
PENADO FERNANDEZ BETANCOURT ALIXON JOSE
DEFENSA DEFENSORA PÚBLICA TERCERO EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE PENAS ABG. DELIA MONTILLA
FISCAL FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE EJECUCIÓN
DELITOS HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO Y AGAVILLAMIENTO
SECRETARIO:
ABG .LILILBETH JAIMES BARRETO
MOTIVO: RÉGIMEN ABIERTO ACORDADO
Examinadas las actuaciones que obran en autos, en la cual se observa que el penado Fernández Betancourt Alixon José, venezolano, natural de Guanare, estado portuguesa, de 19 años de edad, nacido en fecha 24/05/1.995, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.520.803, con residencia en la Urbanización la Gracianera, de esta ciudad de Guanare, Portuguesa,actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos occidentales, Se encuentra optando por el Beneficio de Régimen Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, para lo cual esta Instancia, tomando en cuenta que el penado se encuentra cumpliendo condena de Seis (06) Años, Ocho (08) meses de prisión, por sentencia impuesta por el Juzgado de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal en perjuicio (Se omite por razones de Ley), en consecuencia, este Tribunal para decidir considera:
Visto que en fecha 01 de Enero de 2013, entró en vigencia plena el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en la Disposiciones finales la vigencia anticipada del artículo 488 que se refiere a las alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo en la Quinta disposición final se estableció: “ Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea más favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser éste el que le corresponde, y en consecuencia:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal aplicable en este caso establece en su artículo 488: El Destino al Régimen Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos dos Tercios de la pena impuesta y que además concurra las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria… (omisis).
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. (omisis)
Este Juzgado con fundamento en lo aquí señalado, examina en los siguientes términos:
5.- Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario
6.- Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo."
De la referida norma adjetiva, se desprenden las condiciones y requisitos exigidos para la procedencia del régimen abierto, circunstancias que deben ser concurrentes y que en el caso en referencia y de acuerdo a la situación del penado Fernández Betancourt Alixon Jose, resulta perfectamente aplicable, por ser esta más favorable al dicho penado.
Así pues, la figura de las fórmulas alternas al cumplimiento de la pena, se traducen en modalidades de la denominada "probación" establecidas en el ordenamiento jurídico patrio, que hacen tangible el principio de la intervención mínima del Derecho Penal en la fase de ejecución de la sentencia dentro del proceso penal, predominando lo contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a! disponer:
"El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos: Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estatales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privación. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
El Estado creará instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico." Por lo que se concluye que en cumplimiento al principio de favorabilidad resulta aplicable lo preceptuado en la citada Norma legal, y se tiene que:
Este Juzgado con fundamento en lo aquí señalado, aprecia que en fecha 31 de mayo de 2017 este Juzgado realizo auto de Redención de Pena y Computo por Redención de pena, en el que se determina que la alícuota de Dos (2) Tercera parte de la pena para optar por el beneficio de Régimen Abierto, que equivalen a (04) años, se cumplieron el 19/02/2.017, dada la redención de la cual fue objeto, por lo tanto se concluye que el panado tiene la alícuota del tiempo vencida para optar al beneficio solicitado. De seguidas se precisa revisar si cumple con las demás exigencias legales para su otorgamiento, tal y como lo señala la citada norma penal, por lo tanto es necesario verificar que el penado:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena. En ese mismo sentido, consta en autos Certificación de Antecedentes Penales de fecha 11 de mayo de 2017, que rielan al folio 47 de la pieza N° 03; que el penado solo registra antecedentes penales por el delito de Robo Agravado, que es el hecho por el cual se le sigue la presente causa, evidenciándose que no ha cometido otro hecho en el cumplimiento de la pena
2.-Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria, requisito este que se relaciona con el Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria... (omisis). En relación a esta exigencia se tiene que cursa a los folios 47 al 49 de la pieza 03 Informe de Clasificación Mínima del Equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario de fecha 06 de Marzo de 2017; en la que el penado a través de una entrevista fue objeto de evaluación social, psicológica y criminológicamente: donde fue clasificado de Mínima Seguridad y emiten pronóstico favorable en cuanto al comportamiento futuro del penado.
4,- Que alguna medida alternativa de cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad, (omisis), en este sentido de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que al penado Fernández Betancourt Alixon Jose, no le ha sido revocada ninguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, dado a que se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales así mismo se evidencia de las actuaciones, oferta laboral para la Empresa Construtorno de José Fernández, ubicada en el Barrio la Importancia cobn callejón 4 y 5 casa S/N Municipio Guanare del estado Portuguesa, para desempeñarse como ayudante de herrería, de Lunes a Viernes en un horario de 8 a.m a 12 a.m y de 2:00p.m a 05:00 p.m,; oferta ésta que fue plenamente verificada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta ciudad de Guanare en fecha 26-04-2017.
SEGUNDO
Es así que al analizar los requisitos exigidos por la Ley se puede deducir en el presente caso, se encuentran debidamente acreditados, por lo tanto se concluye que es procedente el otorgamiento del beneficio al penado Fernández Betancourt Alixon José; a fin de lograr la progresividad del penado en el cumplimiento de la pena que le ha sido impuesta, por lo que al estar llenos los requisitos exigidos por la ley, y se verifica además que existe un reporte conductual favorable y relevante para iniciarse en el periodo de pre-libertad, en la referida empresa Construtorno de José Fernández, para desempeñarse como ayudante de Herrería y tendrá el Centro de Régimen Especial Portuguesa, la obligación de Supervisar, la formula alterna de cumplimiento de pena aquí otorgada, debiendo el penado cumplir a futuro las condiciones que a continuación se le especifican, a las cuales se comprometerá en acta que se levantará al respecto:
1.- Permanecer de forma obligatoria en su lugar de Trabajo en la empresa Construtorno de José Fernández, ubicada en el Barrio la Importancia con callejón 4 y 5 casa S/N Municipio Guanare del estado Portuguesa, para desempeñarse como ayudante de herrería, para laborar de Lunes a viernes en un horario de 8 a.m a 12 p.m. y de 2:00a.m a 5:00 p.m.
2.- No cambiar su Lugar de de Residencia sin la debida notificación al Tribunal.
3.- Someterse a la Vigilancia y Autoridad de la Casa de Regimen Especial Portuguesa y participar activamente en todas las actividades organizadas por ese centro, que constituyan una orientación con fines de lograr la integración del penado a la sociedad, y de elevar el grado de responsabilidad personal y social, para la futura reinserción dentro de adecuados hábitos de convivencia.
4.-Presentar Constancia de Trabajo cada Tres (3) meses ante el Centro de Régimen Especial, la cual deberá ser remitida a esta instancia.
5.- Realizar Un trabajo Comunitario dentro de las Instalaciones del Centro de Régimen Especial Portuguesa, que allí se le imponga por el Delegado de Prueba.
6.- Cumplir a Cabalidad el horario establecido en el Centro de Régimen de Especial Portuguesa; y con cada una de las normas establecidas en dicha institución.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente, este Tribunal de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA el Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto al penado Fernández Betancourt Alixon José, venezolano, natural de Guanare, estado portuguesa, de 19 años de edad, nacido en fecha 24/05/1.995, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.520.803, con residencia en la Urbanización la Gracianera, de esta ciudad de Guanare, Portuguesa,actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos occidentales, a fin de que labore en la empresa Construtorno de José Fernández, ubicada en el Barrio la Importancia con callejón 4 y 5 casa S/N Municipio Guanare del estado Portuguesa, para desempeñarse como ayudante de herrería, de Lunes a viernes en un horario de 8 a.m a 12 p.m. y de 2:00a.m a 5:00 p.m. debiendo someterse al control y Vigilancia del Centro de Régimen Especial Portuguesa. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 64 y 65 de la Ley de régimen Penitenciario en concordancia con el ordinal 1º del articulo 471.1 y 488 del Código orgánico procesal Penal Vigente.
Regístrese y déjese copia, notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente; y líbrese la boleta de Excarcelación al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, quien deberá comparecer a este Tribunal al día siguiente de haberse otorgado dicho Beneficio a fin de imponerlo de la presente decisión y remítase copia certificada de la presente Decisión.
La Juez de Ejecución Nº 1,
Abg. Elker Coromoto Torres Caldera
La Secretaria,
Abg. Lilibeth Jaimes Barreto.