REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN
Guanare, 20 de Junio de 2.017
Años 207° y 158°
N° ________
Causa N° 1E-1475-13
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 ABG. ELKER TORRES CALDERA
PENADO VICTOR JESÚS GONZÁLEZ FUENTES
DEFENSA PUBLICA TERCERA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE PENAS
FISCAL SEXTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN DE CUMPLIMENTO DE PENAS. ABG. JOSÉ ORTEGA
DELITO
VIOLENCIA SEXUAL.
SECRETARIA: ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO
MOTIVO: INADMISIÓN DE CONSTANCIA LABORAL, POR NO CUMPLIR CON LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN EL 3er PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 497 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Visto el escrito presentado por la Abg. Delia Lucia Montilla Castellanos, en su carácter de Defensora Publica Tercera de la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en este acto en mi carácter de defensora del penado VÍCTOR JESÚS GONZÁLEZ FUENTES, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.240.980, venezolano, casado, obrero, mayor de edad, nacido en fecha 03-09-1973, residenciado en el Caserío San Nicolas, calle 1, casa s/n, San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, incurso en la Causa signada N° 1E-1475-13, quien se encuentra Recluido en la Comandancia de la Policía de esta Cuidad, mediante el cual consigna Constancias de Trabajo expedida por la Dirección General de la Policía de esta Ciudad, con la finalidad que se pueda realizar REDENCIÓN de pena por Trabajo y Estudio de conformidad con lo establecido el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, pese que el penado tiene una pena alta, quien debe estar cumpliendo la condena en un Centro de Cumplimiento de Pena, aunado a que en fecha 16-09-2013, este Juzgado de Ejecución acordó el traslado de este al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, sin que hasta la fecha se haya hecho efectivo dicho traslado, debido a que el penado manifestó que su vida corría peligro en el citado Centro Penitenciario, permaneciendo detenido en la Comandancia General de Policía, pero es el caso, la mencionada Constancia de Trabajo emanada de dicha Comandancia, en ningún momento ha sido llevada a Junta de Redención, en consecuencia mal puede esta Juzgadora realizar un computo de redención cuando la mencionada constancia no ha sido objeto de Redención de Pena.
Por otra parte revisada como ha sido la referida Constancia de Trabajo emanada de la Dirección General de Policía, se evidencia que no cumple con los parámetros establecidos en el 3er parágrafo del artículo 497 del Código Orgánico Procesal, en el sentido de que el trabajo y el estudio realizado, deberán ser supervisado o verificado por el Ministerio con Competencia Penitenciaria y por el Juez o Jueza de Ejecución, a tal fin se llevara un registro detallado de los días y horas que destinen al trabajo y al estudio; por lo tanto este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la INADMISIÓN de la Constancia Laboral, consignada por la DEFENSORA PÚBLICA TERCERO, EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE PENAS, Abg. Delia Lucia Montilla Castellanos, por no cumplir con los parámetros establecidos en el 3er parágrafo del artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la misma no puede ser objeto de redención. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Ejecución N° 1,
Abg. Elker Coromoto Torres Caldera
La Secretaria,
Abg. Lilibeth Jaimes Barreto.