REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN


Guanare, 22 de Junio de 2017
Años: 207° y 158°



Causa Nº 1E-1297-11

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 ABG. ELKER COROMOTO TORRES CALDERA
PENADO JOSÉ ANTONIO ESCALONA PÉREZ
DEFENSORA PUBLICA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE PENAS ABG MARIA AUXILIADORA GRATEROL
FISCAL FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE EJECUCIÓN ABG. JOSÉ ORTEGA.
DELITO POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIA: ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
MOTIVO: EXTINCIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Revisada como ha sido la causa se puede observar que la penado JOSÉ ANTONIO ESCALONA PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.728.342, nacido en fecha 19-03-1971, mayor de edad, soltero, obrero, con residencia en el Barrio Santa María, calle José Félix Rivas, Guanare Portuguesa; fue condenado por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02-12-2010, a cumplir la pena de UN AÑO (01) DE PRISIÓN; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, la cual quedó definitivamente firme por cuanto contra él no se intentó ningún Recurso.

Por consiguiente se observa que la causa se recibió ante este Tribunal de Ejecución, en fecha 11-07-2011, siendo ejecutada la presente sentencia en fecha 21-07-2011, librándose boleta de citación al penado para imponerlo de dicho auto ejecutorio, sin que hasta la presente fecha haya comparecido.

Ahora bien, tal como lo establece el artículo 112 del Código Penal referente a la Prescripción de la Pena, en su ordinal primero que señala: “Las penas prescriben así:

1.-“Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que hay a de cumplirse más la mitad del mismo…..
………El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.”

Por consiguiente, como se dijo anteriormente, la condena impuesta al penado fue de UN AÑO (01) DE PRISIÓN, de donde se determina que ciertamente la pena en la presente causa está prescrita; ya que ha transcurrido un lapso superior al de la prescripción, que es de un (1) año, Seis (6) meses, por cuanto ha transcurrido un tiempo de Cinco (5) años; Diez (10) meses y UN (1) día, por tanto el Tribunal la acuerda de oficio, ya que la prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones establecidas en la ley para que opere es obligación del Juez declararla.

Al respecto sobre la prescripción de la pena, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21-05-2010, expediente Nº-2009-154, con Ponencia de la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares, manifestó: Siguiendo el criterio de la Sala Constitucional, en Sentencia Nº- 140, de fecha 9 de Febrero de 2001 “esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés social…. En virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
Es pertinente es señalar que, la llamada prescripción de la pena extingue la responsabilidad criminal y se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, la penado no cumpliere efectivamente la imposición de la pena. Resulta un hecho cierto que la prescripción penal de la pena no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del estado. Según el autor venezolano Mendoza Troconis, es “el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución. Igualmente refiere el citado autor que; “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena.”

Continua la sentencia señalando…. A mayor abundamiento, el autor español Díez Ripollés en relación con la ejecución de la pena, su prescripción y su influencia con los principios de seguridad Jurídica y de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ha dicho lo siguiente: …..” atendiendo al hecho de que el retraso en la ejecución de la pena repercute notablemente sobre el contenido aflictivo de ésta: En primer lugar, porque el efecto estigmatizador iniciado con la persecución penal, y que se ha visto significativamente reforzado por la condena firme, no puede ser neutralizado mediante el cumplimiento de la pena y la consiguiente liquidación de cuentas con la sociedad. En segundo lugar, porque la pena pendiente de ejecución impide al condenado desarrollar sin obstáculos su proyecto existencia o sus planes vitales en la medida que éstos, como es muy frecuente, se vean afectados por ella. Ambos fundamentos, peculiares de prescripción de la pena, tienen un peso especial cuando el condenado se encuentra a la disposición de la Justicia y padece la lentitud de ésta en resolver los incidentes de la ejecución que el condenado, en ejercicio de sus derechos ha planteado.”

Al revisar el artículo 112 del Código Penal Venezolano, a fines de considerar prescrita la pena de prisión se requiere que haya transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya que cumplirse, más la mitad de la misma, es decir que el caso de marras que nos ocupa, a los fines de la prescripción de la pena impuesta al penado JOSÉ ANTONIO ESCALONA PÉREZ, tal y como lo establece el Código Penal, el lapso para esta prescripción comenzará desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante, si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido, lo cual no ha ocurrido con relación al identificado penado, por lo que es menester que haya transcurrido un tiempo igual a la pena, por cumplir según el computo practicado, es este el caso ya que el penado fue condenado a cumplir la pena de UN AÑO (01) DE PRISIÓN y así se decide.



DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Prescripción de la Pena de UN AÑO (01) DE PRISIÓN, previstas en el artículo 12 del Código Penal, por que ha transcurrido un tiempo superior al de la pena, impuesta al penado JOSÉ ANTONIO ESCALONA PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.728.342, nacido en fecha 19-03-1971, mayor de edad, soltero, obrero, con residencia en el Barrio Santa María, calle José Félix Rivas, Guanare Portuguesa; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y como consecuencia se extingue queda extinguida la responsabilidad penal, por lo que cualquier acto que realice el Tribunal dirigido a ejecutar la misma va en contra del instituto de la prescripción de la pena, ya que una persona no puede ser perseguida penalmente por el Estado indefinidamente. Todo con fundamento en los artículo 112 del Código Penal y en los artículos 2,23, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes.

La Jueza de Ejecución Nº1

Abg. Elker Torres Caldera

La Secretaria,

Abg. Lilibeth Jaimes Barreto.