REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION



Guanare, 22 de Junio de 2017
Años 207° y 158°
N° ______
Causa 1E-1445-13
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Elker c. Torres caldera
PENADO
Crespo Florencio Antonio
DEFENSORA PUBLICA Abg. Delia Montilla
FISCAL Cuarto del Ministerio Público en materia de Ejecución Abg. José Ortega
DELITO
Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópico s
SECRETARIA:
Abg. Lilibeth Jaimes Barreto

MOTIVO: Computo de pena por Redención

Revisada como ha sido la presente causa se observa que en el acta de fecha 16 de Diciembre de 2016 levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en la que fue aprobada la redención de la pena a Crespo Florencio Antonio, venezolano, natural de Carora, Estado Lara, nacido en fecha: 21-02-1984 de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad No V-17.017.954 residenciado en la urbanización Francisco Torres, calle número 3, vereda 56, casa 13, Carora, estado Lara, hijo de Florencio Franco y Rosa Crespo, de esta ciudad de Guanare, Portuguesa, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, que se señala a Continuación:

1.- Constancia de trabajo emanada del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en la que se hace refleja que el penado laboró un periodo desde el día 06-02-2015 al 17-02-2016 desempeñándose en la actividad de Venta de Hielo, labor que fue realizada en un horario comprendido de Ocho (8) horas diarias en los días laborables de la semana, es decir Lunes, Martes, Miércoles, Jueves y Viernes.

Ahora bien, conforme a la constancia de trabajo se tiene que el mencionado penado ha laborado un tiempo de Un (1) año, Once (11) días, desde el 06-02-2015 al 17-02-2016, es decir 8 horas diarias, de 7:30 a.m. a 11:30 p.m. y desde 1:30 p.m. a 5:30 p.m. los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes; y siendo que la Redención de la pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, es por lo que esta Juzgadora considera que la pena a redimir al mencionado penado es de Seis (06) meses, Cinco (05) días, Doce (12) horas y así se decide.

Ahora bien vista la redención realizada al mencionado penado este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 1, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 en concordancia con los artículos 471, 496 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar el cómputo de pena por redención a los fines de su cumplimiento y en tal sentido se observa:

El penado Crespo Florencio Antonio, se encuentra privado de su libertad desde el privado de su libertad el 12/06/2.011, hasta la presente fecha, por lo que ha estado detenido un tiempo de Seis (6) años, y Diez (10) Días; mas la redención de esta misma fecha por un tiempo de Seis (06) meses, Cinco (05) días, Doce (12) horas, le da un total de pena cumplida de Seis (6) años, Seis (6) meses, Quince (15) días y Doce (12) horas, siendo la pena impuesta de Seis (06) Años, Seis (06) meses, Quince (15) días y Doce (12) horas de prisión, en consecuencia le faltan por cumplir de la pena principal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, un tiempo de Ocho (8) años, Cinco (5) meses y Quince (15) días de prisión, la cual cumplirá en fecha 07 de febrero de 2025.

Visto que en fecha 01 de enero de 2013 entró en vigencia plena el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en el artículo 488 a las alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo visto que en la Quinta disposición final se estableció: “Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (Cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al artículo 500 se acuerda aplicar el contenido del referido artículo por ser este el que el corresponde.
A partir de las fechas que de seguida se indican se cumplen las alícuotas de pena establecidas por la ley para el goce de las formulas alternativa de cumplimiento de pena:

Una 1/4 cuarta parte de la pena impuesta para optar al Destacamento de Trabajo cuya alícuota es el equivalente a Tres (03) años, Nueve (9) meses, se cumplieron el día 07/09/2.014.

Las 1/3 parte de la pena para optar al destino a establecimiento de Régimen Abierto, correspondiente a (05) años, que se cumplieron el 07/12/2.015.

Las 2/3 parte de la pena para optar a la libertad condicional, correspondiente a Diez (10) años, se cumplen el día 07 de Diciembre de 2020.

Se deja constancia que este Tribunal se abstiene de hacer el cálculo de las ¾ parte de la pena para solicitar la gracia de la Conmutación de la pena en virtud de que el penado se encuentra incurso en uno de los delitos prohibido en el artículo 56 del código penal.

En el entendido que para optar a tales fórmulas el penado Crespo Florencio Antonio, en todo caso deberá cumplir con las exigencias legales para su otorgamiento de conformidad con las normas de la Ley Adjetiva.

Quedando sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, en acatamiento a la Jurisprudencia contenida en el fallo Nº 1675 de fecha 17 de Diciembre de 2015, de la Sala Constitucional, en la que declaró:

“ La validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Portuguesa con Sede en la ciudad de Guanare; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza Redención y Computo por redención de pena al penado a Crespo Florencio Antonio, venezolano, natural de Carora, Estado Lara, nacido en fecha: 21-02-1984 de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad No V-17.017.954 residenciado en la urbanización Francisco Torres, calle número 3, vereda 56, casa 13, Carora, estado Lara, hijo de Florencio Franco y Rosa Crespo, de esta ciudad de Guanare, Portuguesa, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas len perjuicio del estado venezolano.

Regístrese, notifíquese a las partes y remítase copia certificada del mismo a la Dirección del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, a objeto de que sea agregada al expediente carcelario. Dejese copia y ordénese el traslado del penado Crespo Florencio Antonio a objeto de ser impuesto del auto de Redención y Computo por Redención. Ofíciese lo conducente.

La Juez de Ejecución Nº 1

Abg. Elker Torres Caldera
La Secretaria,

Abg. Lilibeth Jaimes Barreto.