REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN
Guanare, 30 de Junio de 2017
Años 207° y 158°

Nº______________
Causa 1E-1700-15

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 ABG. ELKER COROMOTO TORRES CALDERA
PENADO NEOMAR JOSÉ AZUAJE IGLESIA

DEFENSA DEFENSORA PÚBLICA TERCERO EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE PENAS ABG. DELIA MONTILLA
FISCAL FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE EJECUCIÓN JOSÉ ORTEGA
DELITOS APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO.

SECRETARIA ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO
MOTIVO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Revisada la presente causa incoada contra el penado NEOMAR JOSÉ AZUAJE IGLESIA, Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 15/12/1982, de 33 años de edad, casado, Funcionario de Protección Civil, titular de la cedula de identidad Nº V-15.798.147, hijo de Victoria Iglesia y Nestor Azuaje, con residenciado en el Municipio Guanarito, Barrio El Cafetal, calle 10, con carrera 10, casa S/Nº, Guanarito Estado Portuguesa; quien fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) AÑOS, SEIS (6) Meses de PRISIÓN, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano León Valladares Fregil; se evidencia que el mismo se encuentra en trámite para decidir acerca del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penl, habiéndose ordenado recabar los requisitos necesarios para su otorgamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente el Tribunal de Ejecución para que acuerde la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, tal y como lo señala el texto adjetivo penal requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.

2.-Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años.

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado (a) de prueba.

4.- Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En cuanto a los requisitos referidos en el presente caso tenemos que:
1.- En cuanto al primer requisito, se toma en consideración Informe Integral Psicosocial del penado NEOMAR JOSÉ AZUAJE IGLESIA, de fecha 30-01-2017, suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua, que rielan a los folios 161 al 166 de la pieza N° 6 en la que emiten pronóstico favorable del penado para optar a la Suspensión de la Ejecución de la Pena.-

2.- Se recibió por ante este Tribunal Certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 10-10-2016, que riela al folio 150 de la pieza 6, en la que se hace constar que el ciudadano NEOMAR JOSÉ AZUAJE IGLESIA, registran solo antecedentes penales por el delito que se le sigue en la presente causa, con lo que se cumple con la exigencia para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena.
3.- Corre inserta en los folios 153 al 158 de la pieza Nº 6, verificación laboral del penado NEOMAR JOSÉ AZUAJE IGLESIA, suscrita por la Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Portuguesa, mediante el cual certifica la verificación laboral del penado que hace constar que el premencionado penado se desempeña en el Cargo de Oficial de Protección Civil I y certifica que cumple con los requisitos exigidos para el otorgamiento beneficio de Suspensión Condicional de la Pena.

Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado NEOMAR JOSÉ AZUAJE IGLESIA, cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena; conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a.- Someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Portuguesa, hasta el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan, por el lapso de Tres (3) años, Órgano ante el cual deberá presentarse y acreditar la correspondiente constancia de trabajo; lapso este fijado de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal en que se señala que el plazo para el régimen de prueba no podrá ser inferior a un año ni superior a tres.

b.- realizar un trabajo comunitario en la Alcaldía del Municipio Guanare.
c.- No ausentarse de la Jurisdicción donde resida por un lapso prolongado, sin la autorización del Tribunal.
c- Participar al Tribunal y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Portuguesa, cualquier cambio de residencia.
d. Prohibición de Portar Arma de Fuego.
e.- Prohibición de Consumir bebidas Alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se deja constancia que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones aquí, impuesta es causal de revocatoria de la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado NEOMAR JOSÉ AZUAJE IGLESIA, Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 15/12/1982, de 34 años de edad, casado, profesión TSU en ciencias y Artes Marciales, ocupación Funcionario de Protección Civil, titular de la cedula de identidad Nº V-15.798.147, residenciado en el Municipio Guanarito, Barrio El Cafetal, calle 10, con carrera 10, casa S/Nº, Guanarito Estado Portuguesa; conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: León Valladares Fregil; por el lapso de TRES (3) AÑOS, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a.- Someterse a la vigilancia de ¡a Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Portuguesa, hasta el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan, por el lapso de Tres (3)años, órgano ante el cual deberá presentarse y acreditar la correspondiente constancia de trabajo; lapso este fijado de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal en que se señala que el plazo para el régimen de prueba no podrá ser inferior a un año ni superior a tres.
b.- realizar un trabajo comunitario en la Alcaldía del Municipio Guanare
c.-- No ausentarse de la Jurisdicción donde resida por un lapso prolongado, sin la autorización del Tribunal.
d- Participar al Tribunal y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Portuguesa, cualquier cambio de residencia.
e.- Prohibición de Portar Arma de Fuego.
f.- Prohibición de Consumir bebidas Alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, Notifíquese, cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto, déjese copia y archívese

La Juez de Ejecución Nº 1,

Abg. Elker Coromoto Torres Caldera



La Secretaria,


Abg. Lilibeth Jaimes Barreto.