REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 12 de Junio de 2017
Años: 207° y 158°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal los siguientes hechos:
I. LOS HECHOS

Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 09 de Agosto de 2012 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, condenó ala ciudadana ZULEY ROSA GARCÍA GARCÍA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.476.963, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 10 de Mayo de 1970, de estado civil soltera, de ocupación Oficios del Hogar, residenciada1 en el Barrio Las Américas, final de la Avenida Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA SALUD PÙBLICA.
Mediante auto de 17 de Abril de 2013 este Tribunal acumuló la causa en mención con otra proveniente del Tribunal en Funciones de Ejecución de Penas Nº 1, en la que consta que por decisión de fecha 26 de Agosto de 2010 el Tribunal en Funciones de Control Nª 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, condenó ala prenombrada ciudadanaZULEY ROSA GARCÍA GARCÍA, antes identificada, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÒN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES) previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA SALUD PÙBLICA. De esta acumulación resultó que la pena en definitiva a cumplir por la prenombrada penada es la de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÒN.
De acuerdo con el cómputo de fecha 11 de Junio de 2015, se estableció que el cumplimiento de la pena principal se verificaría el día 03 de Junio de 2017, como también que se mantendría ala penada sujeta a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en virtud de que no se consideró procedente otorgarle nuevas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena por expresa disposición legal, contenida en el numeral 1º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se aprecia que en fecha 27 de Septiembre de 2013, el Tribunal le concedió ala penada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO “en el marco operativo del Plan Cayapa celebrado en Guanare, Portuguesa en el Internado Judicial de Barinas, Estado Barinas”. No obstante, no consta que se hubiera sujeta a supervisión alguna dicha medida.
Mediante decisión de fecha 11 de Junio de 2015 este Tribunal regularizó la situación de la penada, sujetándola a la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 de este Estado Portuguesa, con la obligación de cumplir las siguientes condiciones:
1-Obligación de residir en el Estado Portuguesa, específicamente en la dirección que suministrará al Tribunal en el plazo estricto de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, debiendo adjuntar constancia de residencia expedida por autoridad competente, la cual será corroborada. No podrá ausentarse de esta demarcación territorial sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal;
2- Obligación de presentar oferta o constancia de trabajo, con sus correspondientes soportes, en el plazo estricto de ocho (8) días contados a partir de la notificación de la presente decisión:
3- Obligación de presentarse una vez cada cuatro (4) días hábiles a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa a fin de someterse al régimen de supervisión correspondiente, DE ACUERDO A LO PRECEPTUADO EN EL MEMORANDUM Nª MPPSP/DGRAEBSP/Nº0112/2014 de 26 de Septiembre de 2014 suscrito por el Director General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con Beneficio del Sistema Penal;
4- Obligación de someterse a tratamiento de rehabilitación médica en el caso de que sea farmacodependiente;
5- Prohibición absoluta de frecuentar personas de mala conducta y/o involucradas en la comisión de hechos punibles;
6- Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes;
7-Prohibición absoluta de portar armas blancas y/o de fuego.
Finalmente, consta que se recibió el Oficio N° 097 de 03 de Junio de 2017 procedente del Centro de Régimen Especial Guanare, Portuguesa, contentivo del INFORME FINAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA correspondiente al régimen supervisado impuesto ala ciudadanaZULEY ROSA GARCÍA GARCÍAcon motivo de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO que le fue concedida, en el que se deja constancia de que LA PRENOMBRADA PENADA CUMPLIÓ DEFINITIVAMENTE LA PENA IMPUESTA EL 03/06/2017, POR LO QUE ESTA INSTITUCIÓN PENAL PROCEDERÁ EN LA FECHA MENCIONADA A EGRESARLA POR CUMPLIMIENTO DE PENA.
Así mismo, el Informe Final contiene la síntesis del seguimiento del Área Familiar y Habitacional, al momento de finalizar el régimen de prueba por este centro continuo informando que habita en unión a sus tres hijas y concubino quien es su causa en el asunto penal que finalizan en esta fecha; dicha vivienda está ubicada en el Barrio Las Ameriquitas Calle 13 sector 4, casa s/n, de Guanare; Área Laboral, En cuanto alos ingresos económicos tanto de ella como de su concubino está siendo proporcionado por la ayuda del estado venezolano, específicamente con las becas por madres del barrio y la misión hogares de la patria, teniendo un total de cien (100) mil bolívares mensuales, los cuales destina para la manutención de sus hijos; por lo tanto se la orientó a que se ubique laboralmente a fin de mejorar sus ingresos económicos;Área Alcohol y Drogas: Manifiesta que no consume alcohol ni drogas, por lo que se considera una persona sana tanto física como mentalmente; Área Conductual: Inicia sus presentaciones ante la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 2 de Guanare; en fecha 20/07/2015, seguidamente continuó bajo la supervisión y orientación por cambios administrativos por parte del Ministerio en el Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal en fecha 20-08-2015, fechas desde las cuales se le ha realizado la respectiva supervisión y orientación de las áreas de interés, cumplió hasta la presente fecha un (01) año, once meses de pernoctas y /0 presentaciones. Demostró una conducta acorde a las condiciones impuestas por el Tribunal y el Reglamento interno de la institución, siendo supervisada y orientada por la Delegada de Prueba tratante, pudiendo demostrar la penada en este lapso una conducta de receptividad y acatamiento en función de las orientaciones impartidas, demostrando responsabilidad en el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas cuando le fue otorgada la medida. Se le orientó a no cometer nuevamente ningún delito y a mantener una conducta apegada a las leyes establecidas en nuestro país; Área de Régimen de Prueba: Cumplió cabalmente con las condiciones impuestas por el Tribunal correspondiente a esta causa y con las condiciones dadas por el Delegado de Prueba; ´Cumplimiento de Pena: Se le informa al Tribunal de Ejecución Nº 02 de Guanare, que la prenombrada penada cumplió definitivamente la pena impuesta el 03/06/2017, por lo que esta institución penal procederá en la fecha mencionada a Egresarla por cumplimiento de pena, todo lo cual conduce a concluir que se cumplieron los propósitos perseguidos por la decisión de fecha 04 de Octubre de 2013, mediante la cual se otorgó ala antes mencionada penada, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO y, por consiguiente, lo que procede es declarar EXTINGUIDA LA PENA ACUMULADA DE SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÒN que le fue impuesta por haber admitido los hechos de la comisión de los delitos ACUMULADOS de DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA SALUD PÙBLICA y DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES) previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA SALUD PÙBLICA, así como a la pena accesoria sucesiva de INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Así se decide.
En cuanto a la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD que en el presente caso es por una quinta parte del tiempo de la condena, es decir, UN AÑO Y CUATRO MESES, observa el Tribunal que el penado comenzará a cumplirla a partir del 05 de Junio de 2017 y culminará el día 05 de Junio de 2018. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal declara EXTINGUIDA la pena ACUMULADA DE SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÒN, que le fue impuesta ala ciudadanaZULEY ROSA GARCÍA GARCÍA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.476.963, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 10 de Mayo de 1970, de estado civil soltera, de ocupación Oficios del Hogar, residenciada1 en el Barrio Las Américas, final de la Avenida Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; mediante decisiones de fechas 09 de Agosto de 2012 dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal por haber admitido los hechos en la comisión del delito DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA SALUD PÙBLICA, y 26 de Agosto de 2010 dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 2 por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES) previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA SALUD PÙBLICA, así como la pena accesoria de ley prevista en el artículo 16 ejusdem, de INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
En cuanto a la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que en este caso es por una quinta parte del tiempo de la condena, es decir, por UN AÑO Y CUATRO MESES, culminará el día 05 de Junio de 2018, y de conformidad con la sentencia N° 1.675 del 17 de diciembre de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deberá cumplirla mediante la obligación del penado “…a dar cuenta a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que conozca de la causa penal, sobre el lugar de residencia que tenga y, de ser el caso, sobre los posibles cambios de residencia que realice durante el cumplimiento de esa pena accesoria…”.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,

Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado