REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 13 de Junio de 2017
Años: 206° y 157°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que se recibió por distribución la causa penal N° 2C-10366-16 contra el ciudadano KEVIN JOSÉ URBINA DURÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.615.198; quien fue condenado por sentencia definitivamente firme proferida en laAudiencia Preliminar a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 delaLey Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de víctima con identidad protegida de acuerdo a la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, debe por consiguiente, este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE
Vista la sentencia definitivamente firme publicada en fecha 03 de Abril de 2017 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano KEVIN JOSÉ URBINA DURÁN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.811.853, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 06 de Octubre de 1997, hijo de Bruno Urbina y Belkis Durán, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Sector Los Hierros, Calle Principal, casa s/n Municipio Guanare, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal por haber admitido los hechos en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de víctima con identidad protegida de acuerdo a la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; y por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
El ciudadano KEVIN JOSÉ URBINA DURÁN fue aprehendido en fecha 05 de Diciembre de 2016 de acuerdo a los hechos establecidos en el escrito de acto conclusivo acusatorio, permaneciendo en privación de libertad hasta la presente fecha, es decir, por un tiempo de SEIS MESES Y OCHO DÍAS.
Ahora bien, habiendo sido condenado el ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y habiéndose determinado que permaneció ininterrumpidamente en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el tiempo de SEIS MESES Y OCHO DÍAS, tiempo que debe ser descontado de la pena a cumplir, de acuerdo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal (Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso) se establece que le falta por cumplir un tiempo de SIETE AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTIDÒS DÍAS. Ese tiempo se cumplirá el día 05 de Abril de 2025.
En cuanto a la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, es decir, UN AÑO Y NUEVE MESES, la cumplirá el día 05 de Diciembre de 2026. Así se decide.
En cuanto a las oportunidades de acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con el encabezamiento del artículo 20 delaLey Contra el Secuestro y la Extorsión, sólo tendrá acceso al cumplir las tres cuartas partes de la pena en prisión, es decir, SEIS AÑOS Y CUATRO MESES, tiempo que se cumplirá el día 05 de Abril de 2023.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de OCHO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN,y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, que le fue impuesta en fecha 03 de Abril de 2017 por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano KEVIN JOSÉ URBINA DURÁN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.811.853, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 06 de Octubre de 1997, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Sector Los Hierros, Calle Principal, casa s/n Municipio Guanare, Estado Portuguesa, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de víctima con identidad protegida de acuerdo a la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron establecidas en la sentencia;
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado KEVIN JOSÉ URBINA DURÁN tiene ya cumplido, de la pena principal de OCHO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, como de la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA a la cual fue condenado, un tiempo de SEIS MESES Y OCHO DÍAS; y que le falta por cumplir un tiempo de SIETE AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTIDÒS DÍAS. Ese tiempo se cumplirá el día 05 de Abril de 2025. A partir del día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de ley de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, terminada ésta, que concluirá definitivamente el día 05 de Diciembre de 2026. En cuanto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena,de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal podrá optar a ellas al haber cumplido en prisión las tres cuartas partes de la pena, es decir, a partir del 05 de Abril de 2023;
TERCERO: Se fija como lugar de cumplimiento de la pena de prisión el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales con sede en esta ciudad, al cual se ordena el traslado del penado.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese personalmente al penado, al Ministerio Público y a la Defensa Técnica. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.