REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 13 de Junio de 2017
Años: 206° y 157°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que mediante decisión de fecha 16 de Mayo de 2016 este Tribunal decretó la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL y de la PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN POLÍTICA a la penada MARIELIS CAROLINA MÁRQUEZ MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nª V-25.938.896.
Así mismo, se observa que quedó establecido en dicha decisión que a partir del 17 de Mayo de 2016 la penada cumpliría la PENA ACCESORIA DE VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD finalizando el día 11 de Junio de 2017.
Habiéndose cumplido la fecha en mención debe el Tribunal dictar la resolución correspondiente y con ese propósito desarrolla las siguientes consideraciones;
1) La penada MARIELIS CAROLINA MÁRQUEZ MÁRQUEZfue condenada mediante decisión de fecha 07 de Septiembre de 2012 a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de ley (artículo 16 del Código Penal) de INHABILITACIÓN POLÍTICA y de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD), por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA.
2) La penada en mención cumplió la pena principal de prisión y la accesoria simultánea de inhabilitación política inicialmente en régimen cerrado, obteniendo en el curso de ese tiempo el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO, como también tuvo acceso a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
3) En la fecha de la decisión, a través de la actualización del cómputo por redención de la pena, se determinó que la penada había completado el tiempo suficiente como dar por cumplida la pena principal de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, como también la pena accesoria simultánea de INHABILITACIÓN POLÍTICA, motivo por el cual mediante la pre citada decisión se declararon EXTINGUIDAS ambas penas.
Ahora bien, se determinó en la misma ocasión que la pena accesoria sucesiva de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD sería por el tiempo de UN AÑO Y VEINTICUATRO DÍAS, que se corresponden con la quinta parte de la pena principal, es decir, CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, tiempo que se cumpliría el día 11 de Junio de 2017.
Cumplido como ha sido este tiempo, lo que corresponde es declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA ACCESORIA DE VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD en el presente caso, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO:Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal en relación con el artículo 16 numeral 2º ejusdem, SE DECLARA EXTINGUIDA la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD que le fue impuesta a la penada MARIELIS CAROLINA MÁRQUEZ MÁRQUEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.938.896, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 27 de Marzo de 1993, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, residenciada en el Barrio Bolivariano, Calle 4, casa N° 10, Guanare, Estado Portuguesa, mediante sentencia definitivamente firme de fecha 24 de Septiembre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, consistente, según la sentencia vinculante N° 1675 de 17 de Diciembre de 2015 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la obligación por el lapso de UN AÑO Y VEINTICUATRO DÍAS, de dar cuenta a este Despacho Judicial sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena.
Queda así totalmente cumplida la pena principal y las penas accesorias impuestas en el presente caso.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase el Expediente al Archivo definitivo una vez que quede definitivamente firme.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Ibis René Badillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.