REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 14 de Junio de 2017
Años: 206° y 157°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que mediante Oficio N° 407 de 02 de Juniode 2017 la Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 2 con sede en este Estado Portuguesa informa a este Despacho Judicial la culminación de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL por parte del penado JOSÉ JAVIER DURÁN MEJÍAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.258.867. Agréguese al Expediente respectivo.
Con vista de este Informe corresponde al Tribunal determinar la procedencia de la declaratoria de extinción de la acción penal, y con ese propósito formula las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS
Consta en las actas procesales que mediante sentencia definitivamente firme de 26 de Octubrede 2009 dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano JOSÉ JAVIER DURÁN MEJÍAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.258.867, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 03 de Diciembre de 1984, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio La Amistad, Calle Principal, casa s/n (detrás de la Escuela de Niños Especiales), Mesa de Cavacas, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÒN, por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO RODRÍGUEZ, así como a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 ejusdem.
Consta igualmente, que firme como quedó el fallo pronunciado, se procedió a la ejecución de la pena, parte de la cual transcurrió en régimen cerrado y parte con la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, bajo la cual permaneció hasta el cumplimiento de la pena principal que sería el 02 de Junio de 2017, fórmula que fue sujeta a un RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN, con la obligación de cumplir las siguientes condiciones:
1) Fijar su residencia en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, debiendo presentar a este Tribunal en el período máximo de una semana, la constancia de residencia expedida por una autoridad competente;
2) Realizar por lo menos un curso de formación para el trabajo dentro de la esfera de sus aptitudes, sea en el INCES o en cualquiera otra institución pública o privada de acuerdo a sus posibilidades;
3) Cumplir rigurosamente con su actividad laboral, aspecto que deberá ser verificado periódicamente por el Delegado de Prueba asignado, quien inicialmente debe constatar la oferta de trabajo, debiendo reportar al Tribunal de inmediato cualquier anomalía;
4) Recibir asistencia psicológica periódica dirigida a analizar y resolver temas como SENTIDO DE AUTO CRÍTICA y AUTO ESTIMA, SENTIDO DE RESPONSABILIDAD CONSIGO Y CON SU FAMILIA, así como cualesquiera otros aspectos de su personalidad que estime conveniente tratar el respectivo profesional que conozca del caso.
5) Prohibición absoluta de frecuentar personas que representen una influencia perniciosa por dedicarse a actividades ilícitas;
7) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
8) En caso de poseer alguna forma de adicción al consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, deberá cumplir tratamientos para superar dicha adicción.
Finalizado el Régimen de Prueba, mediante Oficio Nº 407 de 02 de Juniode 2017 la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 con sede en esta ciudad de Guanare, consignó INFORME CONDUCTUAL FINAL, en el cual desarrolla las áreas evaluadas y deja constancia, así mismo, de las siguientes CONCLUSIONES: “…Cumplió con las presentaciones a las que fue citado siempre de manera responsable y puntual, cumplió con la condición especial de recibir orientaciones psicológicas por parte de la Psicólogo LcdaMarienny Valladares en la UTSO Guanare anexo informe final emitida por la psicólogo, otra condición especial fue realizar un curso en concordancia con sus capacidades, está cursando uno de barbería, no manifestó consumo de sustancias ilícitas y nunca se presentó con actitudes sospechosas de estar bajo efectos de alguna sustancia o bebidas alcohólicas. En conclusión su comportamiento y cumplimiento fueron favorables, con las normas institucionales y las condiciones antes mencionadas. Se orienta a que acuda hasta el tribunal de la causa a consignar la constancia de finalización otorgada el 02-06-2017”.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
La LIBERTAD CONDICIONAL es una modalidad de cumplimiento de pena a la cual puede acceder una persona condenada, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, consistente en terminar de cumplir su pena privativa de libertad, fuera de la cárcel, gozando de una libertad relativa, controlada, para ir adaptándose a la vida extra-carcelaria paulatinamente, e intentar reinsertarse en la sociedad, En efecto, es una forma de seguir cumpliendo condena, pero en libertad, otorgando el Estado su confianza a quien ya está a punto de terminar su condena y quiere volver a ser parte activa de la misma.
Esta libertad limitada se ha venido cumpliendo en Venezuela, con sujeción a un régimen de supervisión dirigido por un organismo multidisciplinario: la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, que hace el seguimiento del caso, orientando al penado en el cumplimiento de las reglas de conducta (obligaciones de hacer y de no hacer) que le impone el Tribunal de Ejecución de Penas para inducir el proceso de rehabilitación y readaptación; así como también, impartiéndole sus propios lineamientos con el mismo propósito.
En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que al penado JOSÉ JAVIER DURÁN MEJÍASle fueron impuestas obligaciones de hacer y de no hacer, siendo las primeras, sujetarse a la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, organismo ante el cual debía presentarse una vez cada mes, debiendo acatar las instrucciones que le fueran impartidas por el Delegado de Prueba asignado, ante quien debía acreditar su condición laboral, cumplir con actividades laborales, sociales o comunitarias y educativas. Las segundas consistieron en prohibiciones tales como ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o cambiar de residencia sin haber obtenido previamente la autorización.
El cumplimiento de tales condiciones fue constatado por el Delegado de Prueba, quien evaluó el Área familiar y habitacional, Adulto de 32 años, posee el número de contacto, proviene de familia nuclear aunque el progenitor ya falleció, está soltero, tiene una hija de tres años con quien no tiene comunicación en virtud a que la madre de la misma se fue del país a Colombia, la niña no posee su apellido, nació cuando él estaba privado de libertad. Desde los 10 años habita en hogar propiedad de la hermana en compañía de ella y dos sobrinas;Área Educativa, Laboral y Económica: Cursó estudios hasta 6to grado, acotó que desertó por falta de recursos económicos, ha manifestado tener deseos de continuar. Empezó a desempeñarse laboralmente desde sus ocho años, al iniciar con las presentaciones ha estado activo laborando, realiza diversas actividades, entre ellas, se desempeña como obrero de manera intermitente (según contratos) en el Central Azucarero Molipasas, también es ayudante en albañilería, agricultor, vendedor de golosinas desde la vivienda de su hermana; Área conductual: Inicia sus presentaciones el día 10-12-2014 hasta el 02-06-2017, asistiendo a veintinueve (29) entrevistas programadas por el Delegado de Prueba, durante el mismo el probacionario acudió a actividades extras a cargo del personal de esta institución, todo lo cual conduce a concluir que se cumplieron los propósitos perseguidos por la decisión de fecha 19 de Noviembre de 2014, mediante la cual se otorgó al antes mencionado penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL sujeta a un RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN hasta el día 02 de Junio de 2017 y, por consiguiente, lo que procede es declarar EXTINGUIDA LA PENA DE DIEZ AÑOS DE PRISIÒNque le fue impuesta por haber resultado culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO RODRÍGUEZ, así como a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 ejusdem, es decir, INTERDICCIÓN CIVIL e INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Así se decide.
En cuanto a la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD que en el presente caso es por una quinta parte del tiempo de la condena, es decir, DOS AÑOS, observa el Tribunal que el penado comenzó a cumplirla a partir del día 02 de Junio de 2017, siguiente al que concluyó la pena principal, y que culminará el día 02 de Junio de 2019. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal declara EXTINGUIDA la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, que le fue impuesta al ciudadano JOSÉ JAVIER DURÁN MEJÍAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.258.867, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 03 de Diciembre de 1984, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio La Amistad, Calle Principal, casa s/n (detrás de la Escuela de Niños Especiales), Mesa de Cavacas, Estado Portuguesa, mediante decisión de fecha 26 de Octubre de 2009 dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal por haberlo encontrado culpable y responsable en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO RODRÍGUEZ, así como a la pena accesoria de ley, prevista en el artículo 16 ejusdem, es decir, INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
En cuanto a la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que en este caso es por una QUINTA parte del tiempo de la condena, es decir, por DOS AÑOS, culminará el día 02 de Junio de 2019, y de conformidad con la sentencia N° 1.675 del 17 de diciembre de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deberá cumplirla mediante la obligación del penado “…a dar cuenta a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que conozca de la causa penal, sobre el lugar de residencia que tenga y, de ser el caso, sobre los posibles cambios de residencia que realice durante el cumplimiento de esa pena accesoria…”.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.