REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 19 de Junio de 2017
Años: 207° y 158°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que se recibió el Oficio de fecha 06 de Mayo de 2017, mediante el cual la Defensora Pública Tercera de Presos de esta Circunscripción Judicial, quien en su carácter de Defensora Técnica del penado GERSON ANTONIO ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nª V-17.882.719 se dirigió a este Tribunal para solicitar que se estudie la posibilidad de restituir las presentaciones de su defendido por ante el Centro de Régimen Especial con sede en esta ciudad de Guanare, y que se efectúe nuevamente la evaluación médico forense, una vez que sea presentado ante este Tribunal.
Para resolver lo solicitado el Tribunal formula previamente las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS
Consta en las actas procesales que el hoy penado GERSON ANTONIO ESCALONA fue condenado mediante sentencia definitivamente firme de fecha 05 de Septiembre de 2012 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nª 2 de este mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de SIETE AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÒN por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de HENRY COROMOTO GONZÀLEZ GARCÌA, y PORTE ILÌCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÙBLICO.
Consta así mismo, que mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2012 se dictó el auto de ejecución y cómputo en la presente causa.
Consta que mediante decisión de fecha 02 de Agosto de 2013 se modificó el cómputo de la pena por haberle concedido al penado el beneficio de redención judicial de la pena por trabajo, resultando que para esa fecha tenía cumplido el tiempo para optar a la fórmula de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Consta que mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2013, este Tribunal le concedió al penado GERSON ANTONIO ESCALONA la fòrmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas y mantener buen comportamiento dentro de las instalaciones del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de igual manera deberá cumplir y obedecer las normas internas de dicho centro, así como las del lugar del trabajo;
2. Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo;
3. Se acuerda como centro de reclusión el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, lugar donde deberá pernoctar un fin de semana cada 15 autorizado para salir a el (sic) día lunes siguiente a las 6:00 de la mañana, regresando el día viernes a las 5:00 pm, además de cumplir con las normas internas del centro en cuestión;
4. No queda autorizado para egresar del Centro, en aquellos días que esté establecido como feriados no laborables o que sean decretados como tales, bien sea por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal.
Así mismo, se recibió el Oficio Nª 1814 de 08 de Octubre de 2013 suscrito por el Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, en el cual informa que el penado laboraría en la finca “El Pesquero”, ubicada en el Caserío Suruguapo, Sector II, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, debiendo pernoctar en esa institución penitenciaria cada quince días con llegada los viernes y salida los lunes.
Consta que en el transcurso de la primera etapa de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, el Tribunal recibió de la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, los reportes de indisciplina que se especifican a continuación:
1) Oficio Nº 1977 de 28 de Octubre de 2013, mediante el cual el Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal consignó una boleta de control de retardo en contra del penado en mención, por no pernoctar en esa institución los días sábado 26 y domingo 27 de Octubre de 2013, consignando como justificativo de su falta un reposo médico por 72 horas de fecha 24 de Octubre de 2013, que no fue previamente autorizado por el Tribunal;
2) Oficio Nº 103 de 20 de Enero de 2014 mediante el cual el Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal consignó una boleta de control de retardo en contra del penado en mención, por no pernoctar en esa institución los días viernes 17, sábado 18 y domingo 19 de Enero de 2014, consignando como justificativo de su falta un reposo médico de fecha 16 de Enero de 2014 que no fue previamente autorizado por el Tribunal;
3) Oficio Nª 187 de 17 de Febrero de 2014mediante el cual el Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal consignó una boleta de control de retardo en contra del penado en mención, por no pernoctar en esa institución el día viernes 14 de Febrero de 2014, presentándose el día sábado 15, sin justificativo de retardo;
4) Oficio Nª 263 de 23 de Abril de 2014mediante el cual el Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal consignó una boleta de control de retardo en contra del penado en mención, por no pernoctar en esa institución los días sábado 12 y domingo 13 de Abril de 2014, desconociendo los motivos de su falta;
5) Oficio Nª 396 de 26 de Mayo de 2014, mediante el cual el Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal consignó una boleta de control de retardo en contra del penado en mención, por no pernoctar en esa institución los días sábado 24 y domingo 25 de Mayo de 2014, presentando reposo médico no autorizado por el Tribunal;
6) Oficio Nª 649 de 06 de Agosto de 2014 mediante el cual el Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal consignó una boleta de control de retardo en contra del penado en mención, por no pernoctar en esa institución los días viernes 1, sábado 2 y domingo 3 de Agosto de 2014, presentando constancia médica de fecha 01 de Agosto de 2014 como justificativo a su falta;
7) Oficio Nª 1309 de fecha 25 de Septiembre de 2014 contentivo de INFORME CONDUCTUAL DE SEGUIMIENTO suscrito por el Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, en el cual deja constancia de que el penado cumple de manera regular con las condiciones impuestas y el Reglamento Interno de la institución y destaca los seis retardos evidenciados durante el lapso de pernoctas;
8) Oficio Nª 1083 de fecha 17 de Marzo de 2015, por el Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, en el cual deja constancia de que el penado cumple de manera regular con las condiciones impuestas y el Reglamento Interno de la institución;
9) Oficio Nª 1103 de 14 de Abril de 2015 contentivo de INFORME CONDUCTUAL DE SEGUIMIENTOsuscrito por el Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, en el cual reseña nuevos reportes por no pernoctar el penado en la institución en fecha 19 de Enero de 2015, 16 de Febrero de 2015, 16 de Marzo de 2015, 30 de Marzo de 2015 y 13 de Abril de 2015, sin justificación alguna;
10) Oficio Nª 083 de 24 de Febrero de 2016 suscrito por el Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, en el que hace saber al Tribunal que el penado GERSON ANTONIO ESCALONA ESCALONA se encuentra EVADIDO desde el 14 de Abril de 2015.

II. FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÒN
A partir de los hechos establecidos en el acápite anterior, el Tribunal considera que está suficientemente claro que el penado GERSON ANTONIO ESCALONA ESCALONA durante el tiempo que se mantuvo sujeto a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO asumió una actitud irreverente e indisciplinada evidenciando indiferencia e irrespeto por su obligación de cumplir la pena, pese a que se le había otorgado una forma de cumplimiento menos rigurosa que el régimen cerrado, un sistema de semilibertad que sólo le imponía la obligación de pernoctar cada quince días en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, es decir, dos veces al mes durante el fin de semana; ello en una fase temprana del cumplimiento de la pena por un delito mayor, decidiendo finalmente no retornar a la institución y, por consiguiente quebrantando la pena impuesta.
Se destaca así mismo, el hecho de que ocasionalmente el penado presentó a las autoridades carcelarias justificativos de reposos médicos que nunca presentó al Tribunal para ser corroborados por el médico forense y, por consiguiente, carentes de todo mérito probatorio para justificar parcialmente sus faltas.
Finalmente, se destaca que en ningún momento ha acudido al Tribunal para explicar el motivo de su abandono del régimen de cumplimiento de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO que le fue otorgada en su oportunidad.
Así las cosas, encuentra el Tribunal que se configura en este caso la sanción contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del siguiente tenor:
Artículo 500. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido.

Debe recordarse que fueron condiciones de la medida, las siguientes:
5. Se acuerda como centro de reclusión el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, lugar donde deberá pernoctar un fin de semana cada 15 autorizado para salir a el (sic) día lunes siguiente a las 6:00 de la mañana, regresando el día viernes a las 5:00 pm, además de cumplir con las normas internas del centro en cuestión;
6. No queda autorizado para egresar del Centro, en aquellos días que esté establecido como feriados no laborables o que sean decretados como tales, bien sea por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal.
De acuerdo a los hechos establecidos ut supra, el penado infringió claramente ambas condiciones al omitir su reclusión quincenal de fin de semana en múltiples oportunidades, además de haber quebrantado el cumplimiento de la condena, al haber dejado de presentarse definitivamente a la institución sin haber justificado dicha actitud.
Se impone por consiguiente, la obligación de imposición de la sanción establecida en la norma transcrita, vale decir, revocarse la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO que le fue concedida mediante decisión de fecha 03 de Octubre de 2013, ordenando su ingreso al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, a los fines del cumplimiento de la pena pendiente. Así se decide.
III. CÒMPUTO DE LA PENA
Consta en las actas procesales que el hoy penado GERSON ANTONIO ESCALONA ESCALONA fue aprehendido provisionalmente en fecha 08 de Febrero de 2012, manteniéndose en esta condición durante el proceso, así como en la fase de cumplimiento de pena en régimen cerrado (intramuros) y bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, hasta el día 14 de Abril de 2015, en que se evadió del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, al dejar de presentarse a pernoctar los fines de semana cada quince días, de acuerdo al régimen de cumplimiento que le fue impuesto en fecha 03 de Octubre de 2013. Permaneció entonces, sujeto al cumplimiento de la pena por un período de TRES AÑOS, DOS MESES Y SEIS DÌAS.
Habiendo sido condenado a cumplir la pena de SIETE AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÒN, tal como consta en el original de la sentencia definitivamente firme de fecha 05 de Noviembre de 2012 inserta a los folios 165 a 173, Pieza 2 de este Expediente, se entiende que le falta por cumplir un tiempo de CUATRO AÑOS, CINCO MESES Y VEINTICUATRO DÌAS. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal se R E V O C A la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO que este Tribunal le otorgó al penado GERSON ANTONIO ESCALONA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nª V-17.882.719, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 26 de Abril de 1986, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Maturín, Carrera 10 entre Calles 05 y 06, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, mediante decisión de fecha 03 de Octubre de 2013 por el incumplimiento de las condiciones impuestas en dicha decisión y por el quebrantamiento de la condena;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 474 aparte último del Código Orgánico Procesal Penal, se actualiza el cómputo de la pena estableciéndose que el penado GERSON ANTONIO ESCALONAtiene cumplido de su pena principal de SIETE AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÒN y de la pena accesoria de INHABILITACIÒN POLÌTICA, un tiempo de TRES AÑOS, DOS MESES Y SEIS DÌAS, y que le falta por cumplir un tiempo de CUATRO AÑOS, CINCO MESES Y VEINTICUATRO DÌAS, debiendo por consiguiente, ordenarse su ingreso al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales a los fines del cumplimiento de la pena pendiente.
TERCERO: Visto lo decidido, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica, en el sentido de que se ordene el traslado del penado GERSON ANTONIO ESCALONA al Centro de Régimen Especial a los fines de reanudar el cumplimiento de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Háganse las participaciones del caso. Líbrense las correspondientes órdenes de captura.

EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

EL SECRETARIO,
Abg. Ibis René Badillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.