REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 19 de Junio de 2017
Años: 207° y 158°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que corren agregadas al Expediente actuaciones referidas a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL para el penado MIGUEL ÀNGEL MARCHÀN MORILLO, titular de la Cédula de identidad Nº V-20.391.141. Corresponde dictar la decisión a que haya en relación a dicho trámite, y con esa finalidad se formulan las siguientes consideraciones:

I. LOS HECHOS

Consta en autos la sentencia de fecha 09 de Marzo de 2013(folios 105 a 132, Pieza 4) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante la cual el ciudadano MIGUEL ÀNGEL MARCHÀN MORILLO resultó condenado a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanoLEFFER SMITH RIVAS SÀNCHEZ y la empresa CENTRO DE CONEXIONES MOVISTAR.

Consta igualmente, el auto de actualización de cómputo de 29 de Febrero de 2016 (folios 90 a 92, Pieza 6), en el cual se establecen las oportunidades en que el antes nombrado penado puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que entre otros pronunciamientos, determinó que tiene cumplido el tiempo para optar a todas las medidas, inclusive la libertad condicional.

Corre agregado al Expediente el INFORME DE CLASIFICACIÓN ACTUAL (folio 183 y siguientes, Pieza 6), en el que consta que el penado obtuvo un grado de MÍNIMA. Así mismo, el INFORME DE PRONÓSTICO DE COMPORTAMIENTO FUTURO, en el cual se deja constancia de que SE DEDUCE EL SIGUIENTE PRONÒSTICO: FAVORABLE, * AUTOCRÌTICA ASERVIVA; * MÌNIMA PELIGROSIDAD; * POSEE APOYO FAMILIAR; * POSEE PROYECTO DE VIDA, sugiriendo * ESTABLECERSE EN EL ÀREA LABORAL; * EVITAR SITUACIONES SIMILARES.

También, consta la OFERTA LABORAL (folios 108 a 115, Pieza 5) debidamente verificada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 2 con sede en esta ciudad de Guanare, ratificada por la Defensa Técnica mediante escrito de 28 de Abril de 2017 (folio 189, Pieza 6) en la que consta que el penado cumplirá trabajo en la empresa CONSTRUCCIONES LÒPEZ RODRÌGUEZ 139, ubicada en la HACIENDA SAN JOSÈ II, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, dedicada a la construcción de viviendas bifamiliares.

Del mismo modo consta el Certificado de Antecedentes Penales (folio 65, Pieza 5), en el que consta que el penado solo registra el antecedente penal que se deriva de la siguiente causa.

Igualmente, consta agregada a los recaudos para la redención judicial de la pena, la CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA (folio 85, Pieza 6) suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en la que quedó reseñado que el penado MIGUEL ÀNGEL MARCHÀN MORILLO ha observado BUENA CONDUCTA desde su ingreso a esa institución.

Finalmente, aparece acreditado y verificado (folios 202 y 2010 y 211, Pieza 6) que el penado MIGUEL ÀNGEL MARCHÀN MORILLO residirá en el Barrio 5 de Diciembre, Avenida 04 entre Calles 3 y 5, casa Nª 19, Municipio Páez, Parroquia Acarigua, Estado Portuguesa.


I. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Con vista de estos elementos procede el Tribunal a examinar los requisitos de procedencia de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL:

Según el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, “… Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
Con ese propósito cabe observar en primer lugar, que aparece inserto en el expediente CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA expedida por la Dirección del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales con sede en esta Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, en la que se acredita la buena conducta del penado durante su permanencia en ese establecimiento carcelario, que condujo a ser promovido para el beneficio de REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO.
Así mismo, el Informe de Grado de Clasificación Actual le ubica como de MÍNIMA SEGURIDAD, por lo que se cumple el requisito 2º de la expresada norma.
Igualmente, observa el Tribunal que el PRONÓSTICO DE CONDUCTA emitido por el equipo técnico multidisciplinario del Ministerio de Asuntos Penitenciarios resultó FAVORABLE porque expresó lo siguiente: “SE DEDUCE EL SIGUIENTE PRONÒSTICO: FAVORABLE, * AUTOCRÌTICA ASERVIVA; * MÌNIMA PELIGROSIDAD; * POSEE APOYO FAMILIAR; * POSEE PROYECTO DE VIDA, sugiriendo * ESTABLECERSE EN EL ÀREA LABORAL; * EVITAR SITUACIONES SIMILARES…”. Se cumple así el requerimiento del numeral 3º ejusdem.
En cuanto al requerimiento establecido en el numeral 4º, en el sentido de que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad, de la lectura del Expediente, y en particular del Certificado de Antecedentes Penales, se evidencia que no consta que el penado MIGUEL ÀNGEL MARCHÀN MORILLO haya sido objeto de la revocatoria de alguna medida cautelar o penitenciaria, y, en principio, que no ha sido sometido a anteriores procesos penales. Por consiguiente, se considera satisfecho este requisito.
En cuanto al requisito 6º, que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria, se evidencia de su promoción para el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO antes reseñada, que el penado ciertamente cumple actividades laborales, por lo cual se cumple con este requisito.
Establecido así que están reunidos en este caso los requisitos de ley, cabe observar que LA LIBERTAD CONDICIONAL, no aparece definida ni en la Ley de Régimen Penitenciario ni en el Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en la doctrina se la define como “…una modalidad de ejecución de la pena de prisión fuera del establecimiento penitenciario, que supone la excarcelación anticipada del condenado para cumplir la pena restante en el hábitat social de pertenencia. De esta forma, por una parte permite verificar la capacidad del penado para vivir en libertad desistiendo de cometer nuevos delitos. Y por otra, se conforma como un indicador básico de la eficacia del tratamiento penitenciario, en el marco de un sistema de ejecución de individualización científica orientado hacia la reeducación y reinserción social. Se considera una pena comunitaria, en cuanto que posibilita al infractor el acceso a actividades laborales, formativas y terapéuticas en igualdad de condiciones que el ciudadano libre, si bien sujeto a restricciones de su libertad que se concretan en la imposición por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de ciertas condiciones (de ahí su nombre) y obligaciones. Esta ejecución a prueba de la pena privativa de libertad en el entorno de referencia persigue un doble objetivo:
1.- La reinserción social plena de quien infringió la ley en el pasado.
2.- La contribución a la seguridad colectiva mediante la certeza derivada del pronóstico favorable de comportamiento futuro…).
(Tomado de www.institucionpenitenciaria.es, Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, Gobierno de España).
Se trata pues, de la última fase del cumplimiento de la pena, enmarcada en el contexto de progresividad, según el cual la adaptación positiva del penado al tratamiento y al régimen penitenciario permiten el acceso a fases más favorables que le permiten gradualmente recuperar la libertad. En la libertad condicional el penado ciertamente recupera la libertad física, sólo limitada por el cumplimiento supervisado de una serie de condiciones que no constituyen en sí un sistema represivo sino un programa de actividades y conductas que le permitirán al sujeto superar el trauma de la prisionización y la adaptación a una vida normal en familia y en sociedad.
En este contexto conceptual, observa esta Primera Instancia que están llenos los requerimientos temporales por parte del penado MIGUEL ÀNGEL MARCHÀN MORILLO (cumplimiento efectivo de las tres cuartas partes de la pena, de acuerdo al Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal que establece este límite para el tipo de delito que admitió haber cometido), y obtuvo un pronunciamiento contentivo de PRONÓSTICO FAVORABLE por parte del equipo técnico; además debe tomarse en consideración que hasta este momento dicho penado ha sido objeto en una oportunidad del beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO.
En este sentido, habiendo verificado el equipo técnico en cuanto al pronóstico que el penado cuenta con oferta de trabajo y apoyo familiar, que posee metas a futuro, se puede presumir que los aspectos que pudieran llegar a ser negativos pueden ser reforzados en un sistema como el que caracteriza ala libertad condicional, ya que va a experimentar y desarrollar manifestaciones de conducta encaminadas a su recuperación personal, familiar y social, mediante la normalización de sus actividades sujeta a supervisión del organismo técnico especializado que le orientará y facilitará su reinserción, por todo lo cual estima esta Primera Instancia que lo procedente es conceder en este caso la medida de LIBERTAD CONDICIONAL al penado antes mencionado. Así se decide.
Este régimen deberá desenvolverse hasta el día 12 de Enero de 2020 a las doce horas del mediodía, en que concluya su pena principal, con el cumplimiento por parte del penado, de las condiciones bajo la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, que se establecen a continuación:
1) Fijar su residencia en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, Barrio 5 de Diciembre, Avenida 04 entre Calles 3 y 5, casa Nª 19, Municipio Páez, Parroquia Acarigua, Estado Portuguesa de la cual no se puede ausentar ni mudar, sin haber obtenido previamente y en cada caso, autorización del Tribunal, como tampoco podrá salir del Estado Portuguesa ni por causas de fuerza mayor, sin haber obtenido previa autorización del Tribunal;
2) Cumplir rigurosamente con su actividad laboral, aspecto que deberá ser verificado periódicamente por el Delegado de Prueba asignado, debiendo acreditar, en caso de que sea necesario, mediante los procedimientos formales, la obtención de un nuevo empleo;
3) Cumplir por lo menos un (1) curso en el INCE que le forme en el área de su trabajo y/o habilidades laborales;
4) Participar en actividades sociales en su comunidad.
5) Prohibición absoluta de frecuentar personas que representen una influencia perniciosa por dedicarse a actividades ilícitas;
7) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
8) En caso de poseer alguna forma de adicción al consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, deberá cumplir tratamientos para superar dicha adicción.
9) Presentarse una vez cada mes ante el Delegado de Prueba, y cumplir rigurosamente con las demás condiciones que éste le imponga.

Con la finalidad de que el cumplimiento de estas condiciones sirva efectivamente para la rehabilitación del penado MIGUEL ÀNGEL MARCHÀN MORILLO, y de acuerdo a la recomendación efectuada por el equipo técnico, el Delegado de Prueba que sea asignado al caso deberá hacer un seguimiento riguroso del mismo, y deberá remitir informes periódicos CADA DOS MESES AL TRIBUNAL a fin de tomar los correctivos a que haya lugar de ser necesario.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en el artículo 29 parte in fine de la Constitución en concordancia con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

ÚNICO: Impone al penado MIGUEL ÀNGEL MARCHÀN MORILLO, titular de la Cédula de identidad Nº V-20.391.141, la medida de LIBERTAD CONDICIONAL desde la fecha de su notificación hasta el día hasta el día 12 de Enero de 2020 a las doce horas del mediodía, en que concluya su pena principal, bajo la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en Guanare, Estado Portuguesa, y estará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1) Fijar su residencia en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, Barrio 5 de Diciembre, Avenida 04 entre Calles 3 y 5, casa Nª 19, Municipio Páez, Parroquia Acarigua, Estado Portuguesa de la cual no se puede ausentar ni mudar, sin haber obtenido previamente y en cada caso, autorización del Tribunal, como tampoco podrá salir del Estado Portuguesa ni por causas de fuerza mayor, sin haber obtenido previa autorización del Tribunal;
2) Cumplir rigurosamente con su actividad laboral, aspecto que deberá ser verificado periódicamente por el Delegado de Prueba asignado, debiendo acreditar, en caso de que sea necesario, mediante los procedimientos formales, la obtención de un nuevo empleo;
3) Cumplir por lo menos un (1) curso en el INCE que le forme en el área de su trabajo y/o habilidades laborales;
4) Participar en actividades sociales en su comunidad.
5) Prohibición absoluta de frecuentar personas que representen una influencia perniciosa por dedicarse a actividades ilícitas;
7) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacentes y psicotrópicas;
8) En caso de poseer alguna forma de adicción al consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, deberá cumplir tratamientos para superar dicha adicción.
9) Presentarse una vez cada mes ante el Delegado de Prueba, y cumplir rigurosamente con las demás condiciones que éste le imponga.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Compúlsese copia certificada de la presente decisión para ser remitida a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en Guanare, Estado Portuguesa; procédase a la notificación personal del penado, a quien será también será entregada copia de la misma, conforme lo ordena el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

EL SECRETARIO,

Abg. Elys Aldana Toro

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.