REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 27 de Junio de 2017
Años: 206° y 157°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que corre agregado el Oficio Nº 087 de 23 de Mayo de 2017 mediante el cual el Coordinador del Centro de Régimen Especial Portuguesa rinde el INFORME FINAL DE NO CUMPLIMIENTO en relación con la medida de RÉGIMEN ABIERTO que le fue impuesta al penado JOSÉ ALEXANDER FERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.475.082.
Debe el Tribunal dictar la decisión a que haya lugar y con esa finalidad formula las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS
Consta en las actas procesales que el ciudadano JOSÈ ALEXANDER FERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.475.092 fue condenado por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 12 de Diciembre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SALAH DE HINAQUI WASELA.
Consta que en fecha 23 de Enero de 2013 fue dictado el auto de ejecución y cómputo en el que se determinó que el penado podía optar al Destacamento de Trabajo a partir del 20 de Noviembre de 2012; al Régimen Abierto a partir del 20 de Mayo de 2013; a la Libertad Condicional a partir del 20 de Mayo de 2015 y a la conmutación de la pena de prisión por la de confinamiento a partir del 20 de Noviembre de 2015.
Consta así mismo, que mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2013 le fue otorgada al penado JOSÉ ALEXANDER FERNÁNDEZ PÉREZ la medida de RÉGIMEN ABIERTO.
Consta el INFORME CONDUCTUAL DE POSTULACIÓN de fecha 05 de Octubre de 2015 en el cual se deja constancia que el penado cumple a cabalidad con las normas de la institución, como también las impartidas por el Delegado de Prueba.
Consta informe de seguimiento de fecha 25 de Enero de 2016, en el cual se deja constancia de que el penado si bien se adapta al régimen de manera efectiva presentó dos reportes disciplinarios por ausentarse sin justificación.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En el presente caso observa el Tribunal que de acuerdo al auto de ejecución y cómputo de fecha 23 de Enero de 2013, el penado JOSÉ ALEXANDER FERNÁNDEZ PÉREZ cumpliría la pena principal en fecha 20 de Mayo de 2017.
Así mismo, observa el Tribunal que mediante el INFORME FINAL DE NO CUMPLIMIENTO de fecha 23 de Mayo de 2017 el Director del Centro de Régimen Especial hace saber al Tribunal que el penado en mención no continuó cumpliendo con sus presentaciones. No obstante, no consta en el Expediente ningún informe previo de este abandono definitivo del régimen, motivo por el cual hizo mal la institución mencionada en esperar a que se cumpliera el tiempo de la pena para informar al Tribunal que el penado la había abandonado.
Por ello, arriba a la conclusión quien decide, que no existiendo en el Derecho Penal venezolano la figura de la prórroga o extensión de la pena una vez transcurrido cronológicamente el tiempo de la misma, y por cuanto en el presente caso es evidente que el no cumplimiento de la misma en su parte final por parte del penado JOSÉ ALEXANDER FERNÁNDEZ PÉREZ ocurrió sin el respectivo y oportuno aviso del órgano supervisor, lo que procede es decretar la extinción de la pena principal de SEIS AÑOS DE PRISIÓN impuesta al mismo en su oportunidad, como también la pena accesoria simultánea de INHABILITACIÓN POLÍTICA, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal. Así se decide.
En cuanto a la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL MONTO DE LA PENA PRINCIPAL, terminada ésta, es decir, por un tiempo de UN AÑO, DOS MESES Y DOCE DÍAS, empieza a cumplirla el penado a partir del pasado 21 de Mayo del corriente año, y finalizará el 03 de Agosto de 2018. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO:Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal declara EXTINGUIDA la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, que le fue impuesta al ciudadano JOSÉ ALEXANDER FERNÁNDEZ PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.475.092, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 01 de Septiembre de 1981, hijo de Flor Pérez, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Caserío Araguatal, Carretera Principal, Guanarito, Estado Portuguesa, mediante decisión de fecha 12 de Diciembre de 2012 dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal por haberlo encontrado culpable y responsable en la comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de SALAH DE HINAQUI WASELA, así como a la pena accesoria de ley, prevista en el artículo 16 ejusdem, es decir, INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
En cuanto a la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que en este caso es por una QUINTA parte del tiempo de la condena, es decir, por UN AÑO, DOS MESES Y DOCE DÍAS, culminará el día 03 de Agosto de 2018, y de conformidad con la sentencia N° 1.675 del 17 de diciembre de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deberá cumplirla mediante la obligación del penado “…a dar cuenta a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que conozca de la causa penal, sobre el lugar de residencia que tenga y, de ser el caso, sobre los posibles cambios de residencia que realice durante el cumplimiento de esa pena accesoria…”.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,

Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.