REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 16.355
DEMANDANTE JAD EL KAREIM METTIB FAKHR EL DEIN CHARANI, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante titular de la cédula de identidad N° 24.687.418, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL OLIVER SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.004.695, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.525.
CO-DEMANDADOS LAURA LUISA MAGO DE GONZALEZ y CARLOS ALBERTO BASTIDAS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.728.468 y 11.396.672, ambos de este domicilio.
MOTIVO PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
CAUSA INADMISIBILIDAD POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL
Se inició el presente procedimiento en fecha 05/06/2017, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa cuando el abogado en ejercicio Oliver Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.525, actuando en su condición de Apoderado Judicial (según se evidencia de documento Poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, en fecha 22/03/2017, inserto bajo el Nº 54, Tomo 29, Folios 178 hasta 180, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría) del ciudadano JAD EL KAREIM METTIB FAKHR EL DEIN CHARANI, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 24.687.418, de este domicilio; interpone Pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (Local Comercial), en contra de los ciudadanos LAURA LUISA MAGO DE GONZÁLEZ Y CARLOS ALBERTO BASTIDAS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.728.468 y 11.396.672, ambos de este domicilio.
Alega el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar que su patrocinado anteriormente identificado celebró un contrato de arrendamiento (escrito e indeterminado) sobre un local comercial, en fecha 13 de noviembre de 2000, con la ciudadana Aura Tovar de Mago, venezolana, mayor de edad, de oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 1.203.671, (hoy fallecida) consignando a tal efecto copia fotostática del referido contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes por ante la Notaría Pública de Guanare, el cual quedó inscrito bajo el Nº 55, Tomo 58 en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 13-11-2000, el cual cursa en autos en copia fotostática simple, a los folios 17 al 20 del presente expediente. Señala además que en virtud del fallecimiento de la ciudadana Aura Tovar de Mago, su representado se ha entendido con la ciudadana Laura Luisa Mago de González, quien es hija de la fallecida, y es quien percibe los pagos de los cánones de arrendamiento hasta la presente fecha, y es quien incumplió el contrato suscrito por ambas partes (arrendatario y arrendadora), sobre el bien inmueble que le fue cedido en arrendamiento a su representado, el cual se encuentra ubicado en la carrera 6ta, entre calles 18 y 19, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, identificado con el Nº 18-30, el cual viene poseyendo en calidad de arrendatario de una manera pacifica e ininterrumpida por más de 50 años, como un buen padre de familia cumpliendo con todas sus obligaciones y los pagos de los cánones de arrendamiento hasta la presente fecha. Manifiesta que el inmueble está destinado para la venta al mayor y detal de mercancía seca, ropa, bisutería, entre otras mercancías, funcionando inicialmente con el nombre de “Inversiones Cuchi” y posteriormente como “Almacenes Sol y Luna” como se denomina actualmente.
Asimismo manifiesta el apoderado judicial de la parte actora que los ciudadanos LAURA LUISA MAGO DE GONZÁLEZ y CARLOS ALBERTO BASTIDAS BRICEÑO, violentaron los candados de seguridad propiedad de su representado, que reposaban en las santa marías del local comercial donde funciona su fondo de comercio, dejándole todos sus bienes muebles secuestrados de una manera arbitraria, dejándole a la intemperie y con grandes perdidas materiales, en virtud de lo cual procede a demandar a los ciudadanos LAURA LUISA MAGO DE GONZÁLEZ y CARLOS ALBERTO BASTIDAS BRICEÑO, plenamente identificados con fundamento en los artículos 1.133, 1.159 y 1.161 del Código Civil Venezolano, por cuanto en el caso de autos, el contrato cuyo cumplimiento se demanda fue firmado por las partes contratantes y ninguno de ellos alegó vicio alguno, por lo que se infiere que no hay en él vicios en el consentimiento al constituir el mismo. Consigna como medio probatorio entre otros, copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes del cual se pretende el cumplimiento. Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho anteriormente planteados es por lo que procede a demandar a los ciudadanos LAURA LUISA MAGO DE GONZÁLEZ y CARLOS ALBERTO BASTIDAS BRICEÑO por concepto de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (Local Comercial), solicitando en consecuencia: 1.-El embargo de bienes muebles propiedad de los demandados. 2.-El secuestro del bien determinado dado en arrendamiento, el cual se encuentra plenamente identificado. 3.-La prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble antes identificado dado en arrendamiento. 4.-Que se indemnice al demandante por concepto de daños y perjuicios y daño moral la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00). 5.-Las costas y costos del proceso calculados en un treinta por ciento (30%) del monto total demandado. 6.-El pago de honorarios profesionales de abogados calculados en un veinticinco por ciento (25%) del monto total demandado. Estima la demanda en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), equivalentes a 100.000 U.T. Por último señala el domicilio de los codemandados y establece el domicilio procesal de la parte accionante, con el pedimento de que la presente demanda sea admitida y sustanciada por el procedimiento correspondiente y declarada con lugar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones interpuestas, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa de la lectura del libelo de la demanda que la parte actora solicita entre otros:
El cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JAD EL KAREIM METTIB FAKHR EL DEIN CHARANI y la ciudadana Aura Tovar de Mago partes por ante la Notaría Pública de Guanare, el cual quedó inscrito bajo el Nº 55, Tomo 58 en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 13-11-2000.
El pago de honorarios profesionales de abogados calculados en un veinticinco por ciento (25%) del monto total demandado.
Establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a realizar un análisis sobre el Procedimiento de Desalojo de Local Comercial y el de Cobro de Honorarios Profesionales.
En tal sentido, por cuanto la presente acción busca el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento (Local Comercial) suscrito entre las partes al mismo tiempo que exige el pago de Honorarios Profesionales, tenemos que ambos son procedimientos autónomos entre sí, y que el primero, por expresa disposición del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, se tramita por el Procedimiento Oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dicha pretensión debe ser presentada ante el juez competente, mediante demanda escrita la cual debe llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código in comento, debiendo el demandante acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Llegado el día fijado para la contestación de la demanda, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar, debiendo acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandado plantea en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán antes de la fijación de la audiencia o debate oral.
Si el demandado no dio contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362. Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar y hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado, en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
Una vez admitidas las pruebas el Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral, la cual se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados y será presidida por el Juez, quien será su director. En esta Audiencia, el Juez pronunciará oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho. Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación.
Por otro lado, el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, se hace valer mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogado, procedimiento que de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por la Sala de Casación Civil del referido Tribunal, se corresponde a una primera fase declarativa de la existencia o no del derecho a cobrar honorarios, y una vez declarada ésta, si fuere el caso, se pasa a la segunda fase (la ejecutiva), que comienza con la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que declara procedente el derecho a cobrar honorarios y fase en la cual, tiene lugar el procedimiento de retasa previsto en el artículo 25 de la citada Ley de Abogados, y en el cual los jueces retasadores determinarán el monto exacto a cobrar por concepto de honorarios profesionales. (Sentencia de fecha 14-08-2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del ciudadano Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, criterio acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11/06/2011, bajo ponencia de la ciudadana Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza).
De los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados se desprende, que no es posible en la presente causa cobrar los mismos antes de culminar el juicio, siendo así, nos encontramos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del Código de Procedimiento Civil), con la cual reprodujo una subversión procedimental.
En el presente caso, se observa de la revisión del escrito libelar que la pretensión del actor, es el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento (Local Comercial) suscrito entre la partes, sin embargo dicha pretensión se extiende al Cobro de los Honorarios Profesionales, incurriendo así en acumular dos pretensiones en un mismo procedimiento que son incompatibles, es decir, la inepta acumulación de pretensiones, sancionada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal observa que la institución se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 78 que dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En tal sentido, el autor venezolano, Arístides Rengel Romberg, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala:
“...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible...”
En cuanto, al hecho de acumular la pretensión de cobro de honorarios profesionales judiciales de abogados, con otra pretensión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N°, AA20-C-2009-000527, en fecha 11 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:
“Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales, al igual que en la doctrina de esta Sala antes citada. Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente: “…”. Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sean judiciales o extrajudiciales”.
Así las cosas, observa este Tribunal que aun cuando la pretensión de Cumplimiento de contrato de Arrendamiento puede ocasionar para el abogado el derecho a cobrar Honorarios Profesionales con motivo de la acción interpuesta, ambas pretensiones no pueden ser tramitadas a través del procedimiento oral, lo cual resulta totalmente improcedente, ya que, una y otra pretensión, han de tramitarse por procedimiento totalmente distintos uno del otro, por lo que se excluyen entre sí. Y así se decide.
En razón de los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se determina que las mencionadas pretensiones de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (Local Comercial) y de Cobro de Honorarios Profesionales, expuestas por el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, ameritan la tramitación por procedimientos diferentes y determinados por la Ley, por lo tanto, tramitar ambas pretensiones en un mismo proceso violentaría la garantía establecida en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso que se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Observándose en consecuencia, que en la presente causa existe una inepta acumulación de pretensiones que afecta la demanda haciéndola INADMISIBLE de acuerdo a lo consagrado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al comportar situaciones que perturban la correcta tramitación del juicio por versar sobre procedimientos incompatibles, lo que es contrario a la disposición expresa de la Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda, incoada por el abogados OLIVER SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.004.695, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.525, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JAD EL KAREIM METTIB FAKHR EL DEIN CHARANI, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante titular de la cédula de identidad N° 24.687.418, de este domicilio, en contra de los ciudadanos LAURA LUISA MAGO DE GONZALEZ y CARLOS ALBERTO BASTIDAS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.728.468 y 11.396.672, respectivamente, ambos de este domicilio, por motivo de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (Local Comercial. Y así se decide.
No hay condenatoria de costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil diecisiete (28-06-2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
Conste,
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