REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
16.320
ADOPTANTES LAURA KARELIS BORJAS DE DAZA Y GILBER ANTONIO DAZA LUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-15.139.395 y V-12.647.578 respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE
YALIDA MARITZA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.006, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.063.
ADOPTADA ISMAILYN MARBELYS DÍAZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.145.985.
MOTIVO SOLICITUD DE ADOPCIÓN PLENA.
SENTENCIA
DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 21/02/2017, el cual por distribución correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos LAURA KARELIS BORJAS DE DAZA Y GILBER ANTONIO DAZA LUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-15.139.395 y V-12.647.578 respectivamente, ambos con domicilio en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, formalmente asistidos por la profesional del derecho Yalida Maritza Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.006, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.063; mediante escrito se dirigen ante este órgano jurisdiccional y solicitan la Adopción Plena de la ciudadana ISMAILYN MARBELYS DÍAZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, estudiante, domiciliada en el Barrio La Peñita carrera 01 entre calles 23 y 24, casa S/n de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-27.145.985, quien nació en el Caserío “Chorochoro, Parroquia Yaguaraparo, del municipio Cajigal del estado Sucre, el día 05 de Septiembre de 1.998, según se evidencia en la copia certificada de la Partida de Nacimiento, y que fue presentada por su padre ciudadano Benito Díaz González, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.013.224, domiciliado en el Caserío “Chorochoro, Parroquia Yaguaraparo, del municipio Cajigal del estado Sucre .
Aducen los solicitantes que la ciudadana ISMAILYN MARBELYS DÍAZ FIGUEROA, está totalmente integrada a su hogar desde los cinco (05) meses de edad, con la que no tienen ningún vínculo de parentesco.
Alegan igualmente los solicitantes que la ciudadana ISMAILYN MARBELYS DÍAZ FIGUEROA, ha estado bajo sus propios cuidados y le han inculcado valores, principios éticos y morales desde que ha vivido con ellos, así como también la han tratado como si fuese su hija propia, ateniéndola en todo momento, cuidando de su educación, salud física y emocional dentro de un ambiente de armonía, siendo desde entonces y hasta la presente fecha han transcurrido 18 años y la han seguido tratando con el afecto propio y natural que debe existir entre padres e hijos, viviendo bajo su propio techo y quien da su consentimiento para ser adoptada por ellos.
Por cuanto la misma no ha sido previamente adoptada, en virtud de ello piden y solicitan ante este órgano Jurisdiccional, que declarada con lugar la solicitud, acuerde la adopción plena solicitada y se oficie a las autoridades civiles con el fin de que se estampe la respectiva nota marginal.
En tal virtud solicitan al tribunal con vista a la documentación que acompañan con el escrito de solicitud de adopción, cuyos documentos son:
A tales efectos, acompañan a la presente solicitud los siguientes recaudos:
1) Copia Fotostática de las cédulas de identidad marcadas con letra “A”.
2) Copia Certificada de Acta de Matrimonio, marcada con letra “B”.
3) Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los solicitantes marcadas con letras “C” y “D”.
4) Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Ismailyn M, Daza F, marcada con letra “E”.
5) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Ismailyn M, Daza F, marcada con letra “F.
6) Justificativo de Testigo, evacuada ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 17 de Febrero de 2017, signado con la letra “G”
En cuanto al fundamento de la pretensión, lo establece en los artículos 7, 23,24 y 39 de la Ley de Adopción vigente en concordancia con el artículo 246 del Código Civil vigente.
Asimismo estableció como domicilio procesal en atención al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil tanto para los solicitantes como para la ciudadana ISMAILYN MARBELYS DÍAZ FIGUEROA, en el Barrio La Peñita carrera 01 entre calles 23 y 24, casa S/n de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y para la abogado que los asiste en el Escritorio Jurídico Figueredo y asociado, ubicado en la Calle 13, cruce con carrera 4, edificio Don Ángel, Guanare estado Portuguesa.
Finalmente piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho declarándose con lugar la adopción plena.
La solicitud fue admitida en fecha 02/03/2017 con todos los pronunciamiento legales, acordándose de conformidad a lo establecido en el artículo 252 del Código Civil Venezolano, la citación de la ciudadana a adoptar a los fines de su consentimiento, y la Notificación del Representante del Ministerio Publico en Materia de Familia.
Consta en Autos que el día 06/03/2017, la ciudadana ISMAILYN MARBELYS DÍAZ FIGUEROA, se dio por notificada en la presente solicitud. Asimismo en la misma fecha le fue conferido poder apud acta por uno de los solicitantes ciudadano Gilber Antonio Daza Luque plenamente identificado en autos, a la profesional del derecho Yalida Maritza Silva, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº134.063, para que sostenga y defienda sus derechos, intereses y acciones en la presente causa.
El 08/03/2017, en la hora y día fijada por este tribunal para la comparecencia de la ciudadana ISMAILYN MARBELYS DÍAZ FIGUEROA, a los fines de exponer lo que a bien tenga acerca de la presente solicitud de adopción, quien expuso estar de acuerdo y dar su consentimiento para ser adoptada por los ciudadanos LAURA KARELIS BORJAS DE DAZA Y GILBER ANTONIO DAZA LUQUE, ya que tiene 18 años conviviendo con ellos bajo el mismo techo, y quienes le han suministrado todo lo referido a su manutención, a sus estudios y todo lo que ha necesitado para su libre desarrollo como persona, han sido sus representantes y sus padres durante todo este tiempo que ha estado con ellos y su trato hacia ellos es de padre y el de ellos hacia ella de hija (folio 18).
Consignado como fueron los respectivos fotostatos del libelo de la solicitud y del auto de admisión, se acordó librar la boleta de notificación a la Fiscal IV en Materia de Familia, mediante auto de fecha 08/03/2017.
Posteriormente, en fecha 13/03/2017, se efectúo la notificación al Fiscal IV en Materia de Familia.
En este orden de ideas, en fecha 06/04/2017 este tribunal acordó librar cartel de notificación a los fines de la comparecencia de todas aquellas personas que tengan interés en la presente solicitud de adopción plena.
Finalmente mediante auto de fecha 09 de Mayo de 2017, revisadas como han sido todas las actuaciones insertas en el presente procedimiento, y por cuanto se pudo constatar que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el artículo 253 del Código Civil, se fija un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La presente causa está referida a un procedimiento de familia denominado Adopción, donde la Ley de Adopción del año 1983, la define en el artículo 1, como una institución establecida fundamentalmente en el interés del adoptado, y en la doctrina ésta es definida como un acto jurídico solemne, en virtud del cual la voluntad de los particulares, con el permiso de la ley y de la autoridad judicial, crea entre dos personas naturalmente extrañas relaciones jurídicas, análogas a las de la filiación.
La adopción tiene como fundamento la protección del adoptado y para que puede ser declarada con lugar debe cumplir con una serie de requisitos establecidos en la ley especial, en la cual establece dos clases de adopción, la simple que se produce sólo un vinculo civil de naturaleza especial entre el adoptante y el adoptado, sin pasar a los miembros de la familias de ambos y sus efectos están consagrados en los artículos 58 al 62.
…“Artículo 58
La adopción simple sólo produce un vínculo civil de naturaleza especial entre el adoptado y el adoptante. No lo crea entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante: ni tampoco entre el adoptante y el cónyuge y los miembros de la familia de origen del adoptado, salvo lo establecido en el Título IV, Libro I del Código Civil, sobre impedimentos matrimoniales.
Artículo 59
El adoptado en adopción simple conserva todos sus vínculos, deberes y derechos, respecto de los miembros de su familia de origen además de los que adquiere con e1 adoptante.
Artículo 60
El adoptante en adopción simple y el adoptado, se deben recíprocamente alimentos, de acuerdo con las previsiones del Título VIII, Libro I del Código Civil.
Artículo 61
El adoptado en adopción simple tiene en la herencia del adoptante, los mismos derechos de cualquier hijo.
Artículo 62
El adoptante en adopción simple tiene en herencia del adoptado, derechos equivalentes a los que reconocen a los ascendientes del causantes, en el Título II, Libro III del Código Civil, pero sólo cuando el adoptado fallece sin dejar hijos o descendientes de éstos o padre o madre consanguíneos.”…
La adopción plena es aquella que confiere a la adoptada condición idéntica a la de un hijo del adoptante, y crea vínculos de parentesco entre aquél y los miembros de la familia de éstos, y también entre el cónyuge y los descendientes del adoptado y la familia de su adoptante. Sus efectos jurídicos se encuentran establecidos en los artículos 54 al 57 de la Ley de Adopción, que a continuación exponemos a los fines de que esta sentencia sea ilustrativa de la condición de hija que tendrá la adoptada con respecto a los adoptantes y a la familia de éstos. A tales efectos, las normas establecen:
…“Artículo 54
La adopción plena le confiere al adoptado la condición de hijo.
Artículo 55
La adopción plena crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante. Igualmente lo crea entre el adoptante y el cónyuge del adoptado, así como también entre aquél y la descendencia futura del adoptado.
Así mismo crea parentesco entre los miembros de la familia del adoptante y el cónyuge del adoptado, así como también entre aquéllos y la descendencia futura del adoptado.
La adopción plena no crea parentesco entre el adoptante y los miembros de la familia de origen del adoptado.
Artículo 56
La adopción plena extingue el parentesco del adoptado con los miembros de su familia de origen, salvo en los casos siguientes:
1. El adoptado que sea hijo del cónyuge del adoptante conserva el respectivo vinculo con dicho cónyuge.
2. La adopción no extingue los impedimentos matrimoniales que existen entre el
Adoptado y los miembros de su familia de origen.
Artículo 57
Los efectos de la adopción plena, en cuanto se refiere a las relaciones del adoptante y los miembros de su familia con el adoptado y su descendencia futura, en materia de impedimentos matrimoniales, domicilio, alimentos, sucesión por causa de muerte y demás efectos jurídicos del parentesco, son las que resultan de la vinculación familiar en los artículos precedentes.”…
En el caso de marras, la Adopción la solicitan los ciudadanos LAURA KARELIS BORJAS DE DAZA Y GILBER ANTONIO DAZA LUQUE, la cual es individual y surge como sujeto activo esta pretensión conforme a la regla del artículo 2, la adoptada quien al comparecer por ante este órgano jurisdiccional el día 08/03/2017, expuso frente al Juez de la causa lo siguiente:
“Estoy de acuerdo y doy mi consentimiento para ser adoptada por los ciudadanos LAURA KARELIS BORJAS DE DAZA Y GILBER ANTONIO DAZA LUQUE, ya que tengo 18 años conviviendo con ellos bajo el mismo techo, y quienes me han suministrado todo lo referido a mi manutención, a mis estudios y todo lo que he necesitado para mi libre desarrollo como persona, han sido mis representantes y mis padres durante todo este tiempo que he estado con ellos y mi trato hacia ellos es de padre y el de ellos hacia mi es de hija”.
Del contenido de esta declaración efectuada por la adoptada ciudadana ISMAILYN MARBELYS DÍAZ FIGUEROA, se desprenden varias consecuencias jurídicas, en primer lugar, la adoptada manifiesta su voluntad libre y espontánea de tener como padres a los ciudadanos LAURA KARELIS BORJAS DE DAZA Y GILBER ANTONIO DAZA LUQUE, en segundo lugar, se infiere que entre los adoptantes y la adoptada no existe relaciones de parentesco solamente se visualiza según sus alegatos que la adoptada está totalmente unida e integrada a ellos y a su hogar desde los cinco (05) meses de edad, pues la misma ha estado bajo sus propios cuidados y le han inculcado valores, principios éticos y morales desde que ha vivido con ellos, así como también la han tratado como si fuese su hija propia, atendiéndola en todo momento, cuidando de su educación, salud física y emocional dentro de un ambiente de armonía.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional al examinar todos los medios de pruebas y al apreciarlos constata que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 246, 252 y 253 del Código Civil, en relación a los artículos 2, 4, 5, 7, 13, 54, 55, 56 y 57 de la Ley de Adopción, por lo que se decreta la Adopción Plena Individual de la ciudadana que llevará en lo sucesivo el nombre de ISMAILYN MARBELYS DAZA BORJAS, el cual deberá ser inscrita en el Registro Civil de este Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de acuerdo lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la Ley de Adopción.
De conformidad con el artículo 39 de la Ley de Adopción, se ordena enviar copia certificada de este decreto de Adopción Plena al funcionario del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el cual procederá a levantar una nueva Partida de Nacimiento en los Libros correspondientes y en ella no se hará mención alguna al procedimiento de adopción, ni a los vínculos de la adoptada con sus padres consanguíneos, igualmente se ordena que en la Partida original de Nacimiento de la adoptada en adopción plena se deberá anotar únicamente la palabra “Adopción Plena” y la misma quedará privada de todo efecto legal, mientras subsista la adopción, salvo para comprobar la existencia de los impedimentos matrimoniales a que se refiere el ordinal 29 del artículo 56 de la Ley de Adopción. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, 1) DECRETA la ADOPCION PLENA, propuesta por los adoptantes ciudadanos LAURA KARELIS BORJAS DE DAZA Y GILBER ANTONIO DAZA LUQUE, venezolanos, mayores de edad, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-15.139.395 y V-12.647.578 respectivamente, domiciliados en el barrio la Peñita carrera 01 entre calles 23 y 24, casa S/n de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, respecto a la adoptada ISMAILYN MARBELYS DÍAZ FIGUEROA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-27.145.985, domiciliada en el barrio la Peñita carrera 01 entre calles 23 y 24, casa S/n de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, quien en lo sucesivo mantendrá sus dos nombres de pila ISMAILYN MARBELYS y tendrá los siguientes apellidos DAZA BORJAS. En consecuencia, dicha ciudadana gozará de todos los efectos de la adopción plena establecidos en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley de Adopción, como son:
…“Artículo 54
La adopción plena le confiere al adoptado la condición de hijo.
Artículo 55
La adopción plena crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante. Igualmente lo crea entre el adoptante y el cónyuge del adoptado, así como también entre aquél y la descendencia futura del adoptado.
Así mismo crea parentesco entre los miembros de la familia del adoptante y el cónyuge del adoptado, así como también entre aquéllos y la descendencia futura del adoptado.
La adopción plena no crea parentesco entre el adoptante y los miembros de la familia de origen del adoptado.
Artículo 56
La adopción plena extingue el parentesco del adoptado con los miembros de su familia de origen, salvo en los casos siguientes:
1. El adoptado que sea hijo del cónyuge del adoptante conserva el respectivo vinculo con dicho cónyuge.
2. La adopción no extingue los impedimentos matrimoniales que existen entre el
Adoptado y los miembros de su familia de origen.
Artículo 57
Los efectos de la adopción plena, en cuanto se refiere a las relaciones del adoptante y los miembros de su familia con el adoptado y su descendencia futura, en materia de impedimentos matrimoniales, domicilio, alimentos, sucesión por causa de muerte y demás efectos jurídicos del parentesco, son las que resultan de la vinculación familiar en los artículos precedentes.”…
2) SE ORDENA enviar copia certificada de este decreto de Adopción Plena al funcionario del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y al Registrador Principal de este mismo Estado, a los fines de que se sirva levantar una nueva Partida de Nacimiento en los Libros correspondientes a la adoptada ciudadana ISMAILYN MARBELYS DAZA BORJAS, y en ella no se hará mención alguna al procedimiento de adopción, ni a los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos, igualmente se ordena que en la Partida original de Nacimiento de la adoptada en adopción plena se deberá anotar únicamente la palabra “Adopción Plena” y la misma quedará privada de todo efecto legal, mientras subsista la adopción, salvo para comprobar la existencia de los impedimentos matrimoniales a que se refiere el ordinal 29 del artículo 56 de la Ley de Adopción.
3) SE ORDENA la notificación de la parte solicitante y de la adoptada de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Treinta días del mes de Junio del año dos mil Diecisiete (30/06/2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Carol Sofía Escobar
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Conste,
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