REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Junio de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000266
ASUNTO : PP11-D-2017-000266
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogada MARIA CELINA PEREZ, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a la mencionada adolescente, haciendo referencia a la participación de la adolescente imputada en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares la prevista en el artículo 582, literales “B” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a la adolescente imputada en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistida como lo está de su Defensa Pública Especializa, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: revisada las actas procesales y oída la imputación realizada por el ministerio publico esta defensa se opone a la precalificación jurídica por cuanto al momento de la revisión policial solo estaba los Funcionarios Policiales, y no estaban otros Testigos que diera fe de lo contenido del monedero, esta defensa considera que es pertinente seguir con el Procedimiento Ordinario y a los fines de esta misma investigación se les practique las orientaciones por cuanto su defendida le ha manifestado que ha consumido marihuana, es todo”.
Impuesta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Pública Especializada, abogada GERTRUDIS ELENA ALCOBA y la finalidad de la audiencia, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, en forma libre, voluntaria y expresa NO QUERER DECLARAR.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalados se subsumen en el Ilícito Penal de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, y así mismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente imputado en el mismo.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:
PRIMERO: ACTA POLICIAL. Acarigua, 09 de Junio de 201 7. En esta misma fecha, quien suscribe OPICIAL AGREGADO (CPNB) EDGAR SUÁREZ, adscrito al Grupo de Respuesta Inmediata (G.R.I), de la “Estación Policial Acarigua” del Servicio de Transporte Terrestre Portuguesa; estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116, 153 y 234 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la LEY DEL SERVICIO DE POLICÍA y del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, procedo a dejar constancia de la siguiente diligencia policial: “En el día de hoy viernes 09 de Junio de 2017, siendo las siete hora y diez minutos de la noche (07:10 PM) aproximadamente, encontrándome realizando labores de patrullaje por la Calle 41 entre Avenida 24 y 25, del Barrio Villa Pastora 1 Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, conduciendo la unidad motorizada N° ]576i en compañía del OFICIAL (PNB) KENNYS ALMAO, quien conducía la unidad ‘motorizada N° 1573, y como acompañante la OFICIAL (PNB) ISMENIA VALDES, donde avistamos una ciudadana de sexo femenina caminando por la acera, y las misma al ver la comisión policial toma una actitud sospechosa y acelera sus pasos, el cual procedimos a abordarla dándole la voz de alto e identificándonos corno funcionarios activos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de acuerdo al Artículo 1.19 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal; donde la misma intenta huir, y al verse corralada desiste de la huida, informándole la funcionaria policial que se le realizaría un chequeo corporal y que si poseía algún objeto de interés criminalística entre su vestimenta o adherido a su cuerpo y de ser así que lo expusiera de forma voluntaria, a lo cual respondió que “no portaba ningún objeto”, en vista de la respuesta procedió la oficial femenina a realizarle la inspección corporal amparándose en el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole entre la ropa interior y la parte intima delantera UN (1) BOLSO DE MANO DENOMINADO COMÚNMENTE “MONEDERO” DE COLOR ROSADO, CON UNA CREMALLERA DE COLOR BLANCO, CON ESTAMPADO DE FIGURAS DENOMINADAS COMUNMENTE “LAZOS” Y LETRAS EL CUAL SE LEEN LA MARCA “AVON” DE COLOR ROJO encontrando dentro del mismo lo siguiente. Sustancias estupefacientes DIECISÉIS (16) ENVOLTORIOS DE RESTOS VEGETALES PRESUNTA MARIHUANA ENVUELTOS EN MATERIAL PLASTICO TRANSPARENTES, CON UN PESO DE UNOS 5 GRAMOS APROXIMADAN ENTE, ONCE (11) ENVOLTORIOS DE PRESUNTO CRACK, DENOMINADA COMUNMENTE “PIEDRA” ENVUELTOS EN PAPEL DE COLOR PLATEADO DENOMINADO COMUNMEMETE ALUMINIO. CON UN PESO DE 1.1 GRAMOS APROXIMADAMENTE, la cantidad de cuatro mil setecientos bolívares fuertes ‘ (4.700,00 bfs), desglosados de la siguiente manera: CUATRO (4) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLIVARES, CON LOS SIGUIENTES SERIALES R8446879, 4H23926497, AM73810981, AM13776789, CINCO BILLETES DE CIEN (100) BOLIVAREZ, CON LOS SIGUIENTES SERIALES: CA83837028, AG63941466, R84534584,BT14812277, BP27669996, DOS BILLETES DE QUINIENTOS (500) BOLI VARES, CON LOS SIGUIENTES SERIALES: A19377400, A87223510, TRES BILLETES DE MIL (1000) BOLIVARES, CON LOS SIGUIENTES SERIALES: A32091626, A77640653, AO885285 UNA (1) CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA CON EL SERIAL: N04779639, EL CUÁL IDENTIFICA A LA CIUDADANA: IDENTIDAD OMITIDA donde la misma ciudadana manifestó que es su cedula de identidad y que era menor de edad seguidamente le indico a la ciudadana el procedimiento a seguir y que seria puesta a la orden del, Ministerio Publico según lo establecido en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; .y fuera tan amable de acompañarnos hasta la Estación Policial Acarigua, donde al llegar procedo a la lectura del instructivo de cargo según lo establecido en los Articulas 541 y 654 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; a eso de las siete y treinta y cinco (07:35 PM) horas de la noche aproximadamente; identificándola plenamente de acuerdo al Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA. Con la siguientes características fisonómicas: PIEL BLANCA, CABELLO LISO DE COLOR CASTAÑO CLARO CONTEXTURA DELGADA CON ESTATURA APROXIMADAMENTE DE 1.61 METROS QUIEN VESTIA UNA (1) FRANELA DE COLOR BLANCO CON ESTAMPADO EN LA PARTE DELANTERA DE COLOR ROSADO UN (1) SHORT DE COLOR ROSADO CON BLANCO, UN PAR DE CHANCLETAS DE COLOR AZUL CLARO CON DORADO. LA MISMA PRESENTA UN (01) TATUAJE DOS PATAS DE PERRO DETRÁS DE LA OREJA DERECHA, UN (01) TATUAJE EN EL OBLICUO DERECHO. Siendo verificada en el sistema de información e investigación Policial (SIIPOL) por la funcionaria de guardia OFICIAL AGREGADA (PNB) LINDA CAMACHO. Quien informó que la ciudadana no presenta ningún tipo de registro; siendo trasladado hasta el ambulatorio Adarigua donde fue atendida por la medico cirujano de guardia Dra Nathasha García titulan de la cedula de identidad ’20.642.026 MPPS: 123.l63, CMP: 3808, quien le diagnostico que se encuentra en buenas condiciones de salud. Posteriormente realizando llamada telefónica a la ciudadana Abg. Lid Lucena, Fiscal Quinta del Ministerio Público Extensión Acarigua haciéndole del conocimiento de La diligencias practicadas quien me indico que realizara las actuaciones correspondientes y al culminarlas las hiciera entrega antes su despacho, dicha adolescente quedo recluida en el calabozo de la Coordinación Policial de Transpone Terrestre Acarigua, a la orden de la fiscalía que conoce del caso, por tal motivo realizo la presente Acta Policial, signada con los números PNB-SVTT-100-2017, por la sala de investigación penal y bajo la Nomenclatura PNB-SP-015-GD-O8235-2OI7, por la ciudad de caracas Es todo lo que tengo que informar al respectó.
Cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrada la adolescente imputada, puesto que la misma es aprehendida el día 09-06-2017, siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche, en la vía publica cuando funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Portuguesa que se encontraban en labores de patrullaje por la calle 41 entre avenidas 24 y 25 del Barrio Villa Pastora I, del Municipio Páez del Estado Portuguesa y observan a una adolescente que se desplazaba a pie y al ver a la comisión policial acelera el paso lo que coloca en alerta a los funcionarios policiales quienes le dan la voz de alto y le realizan una revisión corporal conforme a las previsiones legales y le encuentran en sus partes intimas UN (1) BOLSO DE MANO DENOMINADO COMÚNMENTE “MONEDERO” DE COLOR ROSADO, CON UNA CREMALLERA DE COLOR BLANCO, CON ESTAMPADO DE FIGURAS DENOMINADAS COMUNMENTE “LAZOS” Y LETRAS EL CUAL SE LEEN LA MARCA “AVON” DE COLOR ROJO encontrando dentro del mismo lo siguiente. Sustancias estupefacientes DIECISÉIS (16) ENVOLTORIOS DE RESTOS VEGETALES PRESUNTA MARIHUANA ENVUELTOS EN MATERIAL PLASTICO TRANSPARENTES, CON UN PESO DE UNOS 5 GRAMOS APROXIMADAN ENTE, ONCE (11) ENVOLTORIOS DE PRESUNTO CRACK, DENOMINADA COMUNMENTE “PIEDRA” ENVUELTOS EN PAPEL DE COLOR PLATEADO DENOMINADO COMUNMEMETE ALUMINIO. CON UN PESO DE 1.1 GRAMOS APROXIMADAMENTE, la cantidad de cuatro mil setecientos bolívares fuertes ‘ (4.700,00 bfs), desglosados de la siguiente manera: CUATRO (4) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLIVARES, CON LOS SIGUIENTES SERIALES R8446879, 4H23926497, AM73810981, AM13776789, CINCO BILLETES DE CIEN (100) BOLIVAREZ, CON LOS SIGUIENTES SERIALES: CA83837028, AG63941466, R84534584,BT14812277, BP27669996, DOS BILLETES DE QUINIENTOS (500) BOLI VARES, CON LOS SIGUIENTES SERIALES: A19377400, A87223510, TRES BILLETES DE MIL (1000) BOLIVARES, CON LOS SIGUIENTES SERIALES: A32091626, A77640653, AO885285 UNA (1) CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA CON EL SERIAL: N04779639, EL CUÁL IDENTIFICA A LA CIUDADANA: IDENTIDAD OMITIDA sustancia esta que al ser sometida a prueba de orientación por la experto Toxicóloga da como resultado que ONCE (11) ENVOLTORIOS DE PRESUNTO CRACK, DENOMINADA COMUNMENTE “PIEDRA” ENVUELTOS EN PAPEL DE COLOR PLATEADO DENOMINADO COMUNMEMETE ALUMINIO se trata de la sustancia conocida como Cocaína con un peso neto de trescientos (300) miligramos y los DIECISÉIS (16) ENVOLTORIOS DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA MARIHUANA ENVUELTOS EN MATERIAL PLASTICO TRANSPARENTES, trata de la planta conocida como MARIHUANA con un peso neto de tres (03) gramos con setecientos (700) miligramos, todo lo cual hace presumir la participación de la adolescente imputada en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de la adolescente imputada fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en consecuencia que la aprehensión de la adolescente fue flagrante y para el mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda que se continúe la investigación bajo los parámetros de la vía Ordinaria.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión de la adolescente imputada y el trato dado a la misma durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho, Consistente en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
4.- Se acuerda la practica de la experticia botánica y Química a la sustancia incautada, así como la practica al adolescente imputado de la experticia toxicológica a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, para el día 12-06-2017 a las 09:00 horas de la mañana y Psicológica y social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar los derechos de los adolescentes imputados consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose a la adolescente imputada, ampliamente identificada en autos, las medidas cautelares previstas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: B.- la obligación de la adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), ubicada en el Municipio Araure del Estado Portuguesa y H.-La obligación de la adolescente de incorporarse al Sistema educativo o laboral debiendo consignar por ante este Tribunal la respectiva constancia cada sesenta (60) días, en consecuencia se ordena la libertad de la referida adolescente imputada, sujeta a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los once (11) días del mes de Junio de 2017.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. SUSANA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
|