REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Junio de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000099
ASUNTO : PP11-D-2014-000099
Visto el Oficio N° 143 emanado del Bloque de Búsqueda Y Aprehensión Portuguesa Base Acarigua, donde remiten actuaciones relacionada con la captura del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según expediente N° PP11-D-2014-000099 con el Numero de Oficio N° PPV11OFO2017003293, en consecuencia este Tribunal a fines de garantizar los derechos legales y constitucionales del mencionado adolescente y encontrándose la causa en la fase intermedia del proceso, para la celebración de la audiencia Preliminar ACORDÓ FIJAR LA Audiencia Preliminar para esta misma fecha, por lo que celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN YURIMAR RANGEL ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Araure, estado Portuguesa, 38 años de edad, nacida el 31-07-1975, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, zona 2 torre B, apartamento 0-1 planta baja, Acarigua, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 13555.108, teléfono de ubicación 0255-6632749 .
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación
El día 21 de febrero del año 2014, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, la ciudadana victima CARMEN YURIMAR RANGEL ESPINOZA, se encontraba en la parada de la urbanización 24 de julio del Municipio Araure, estado Portuguesa, en espera de un taxi que la trasladara hasta su residencia, en ese momento el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA comienza a expresar palabras ofensivas al esposo de la víctima, por lo que ésta le lanza dos botellas para que dejara de ofender a su esposo, luego le lanza una tercera botella la cual se revienta cerca de donde se encontraba el acusado, por lo que este se arma con un arma blanca con la cual se le abalanza a la víctima y le ocasiona una herida en su rostro por lo que fue valorada por el Médico Forense, quien dejó constancia de Herida contusa suturada en región esfenoidal izquierdo de 5cm de longitud con equimosis palpebral izquierda”
El Representante del Ministerio Público, calificó los Hechos como constitutivos del delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN YURIMAR RANGEL ESPINOZA, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, en este acto no solicitó la imposición de medida cautelar alguna solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año, haciendo una adecuación y dejando sin efecto la solicitud de la sanción de Libertad Asistida, previstas en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) años, realizada en el escrito acusatorio, en virtud del carácter educativo del proceso y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada MARIA MENDOZA, quien expuso: ““buenos Días, escuchada la acusación del ministerio Publico, rechazo niego y contradigo en cuanto al modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, solicito el control formal y material de la acusación, invoco el principio de presunción de inocencia y el de comunidad de la Prueba, solicito se deje sin efecto las medidas cautelares impuestas en audiencia de detenido en fecha 23-02-2014, solicito se deje sin efecto la rebeldía librada en fecha 19-01-2017 y su consecuente orden de captura y solicito el auto de apertura a juicio, es todo”.
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y le preguntó si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, la acusación presentada en su contra y los alegatos de la Defensa Pública Especializada, respondiendo el mismo que Sí, se le impuso al mencionado adolescente de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN YURIMAR RANGEL ESPINOZA.
Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 21 de febrero del año 2014, realizada por la ciudadana CARMEN YURIMAR RANGEL ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Araure, estado Portuguesa, 38años de edad, nacida el 31-07-1975, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, zona 2 torre B, apartamento 0-1 planta baja, Acarigua, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 13555.108, teléfono de ubicación 0255-6632749, quien expuso lo siguiente: Resulta que el día de hoy 21-02-2014, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche aproximadamente, en momento en que me encontraba en la parada de la urbanización 24 de julio específicamente frente al local comercial donde laboro, esperando un taxi para irme a mi casa luego de haber laborado, cuando de pronto un muchacho apodado “EL GORDO” quien trabaja en el local comercial que está al lado del negocio de mi suegro, comenzó a discutir conmigo y a decirme palabras obscenas, allí me altere y tome una botella y la arroje cerca de donde él estaba, donde este señor se me vino encima y sacó un cuchillo y me lo colocó en el cuello y luego me cortó la cara con el mismo...”. Elemento de convicción eficaz, por cuanto se deja constancia del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: Con el Acta de Investigación Penal de fecha 21 de febrero del año 2014, suscrita por la DETECTIVE ZAHRA MAMARI, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: Prosiguiendo averiguaciones relacionadas con la causa penal N° K-14-0058-00373, que se instruye por ante este despacho, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me traslade en compañía de los funcionarios INSPECTOR JUAN JUSTO y DETECTIVE ANA SILVA, en vehículo identificativo de este despacho, conjuntamente con la ciudadana: CARMEN YURIMAR RANGEL ESPINOZA, ampliamente identificada en actas anteriores por ser la parte denunciante — víctima, hacia la Urbanización 24 de julio, calle 01 vía pública, Araure estado portuguesa, a fin de realizar averiguaciones e inspección técnica en la referida causa, de inmediato la víctima nos indicó el lugar donde sucedieron los hechos y procedió a realizar la respectiva inspección técnica, la cual se anexa a la presente Acta Policial, posteriormente nos trasladamos hacia el Barrio San Vicente, calle 25 avenida 52, casa número 14, Acarigua stado Portuguesa, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a un sujeto apodado como “EL GORDO”, ien figura como imputado en la presente causa penal, una vez en el sitio fuimos atendidos por un adolescente a quien nos le identificamos como los funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, asimismo le informamos el motivo de nuestra visita, quedando plenamente identificado: IDENTIDAD OMITIDA quien de inmediato nos permitió el acceso hasta el interior de la referida vivienda, indicando ser la persona requerida por dicha comisión, manifestando tener conocimiento de los hechos tomado en cuenta que nos encontrábamos en el término de la flagrancia; se procedió a practicar la detención basándonos en lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, posteriormente fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente retornamos a la sede de este despacho conjuntamente con el detenido, me traslade hacia la sala donde funciona el sistema de información e investigación policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar los posibles registros que pudiere presentar el investigado luego de practicar las operaciones necesarias constatar que dicho ciudadano, no presenta registro policiales ni solicitud alguna. Acto seguido se le efectuara la llamada telefónica a la Abogada LID LUCENA, Fiscal Quinta del Ministerio Público a quien se le informo de dicha detención...”. Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que los funcionarios materializan la aprehensión del adolescente.
TERCERO: Con la Inspección Técnica Nro. 306 de fecha 21 de Febrero de 2014, suscrita por DETECTIVES ZHARA MAMARI y ANA SILVA, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua: practicado en URBANIZACIÓN 24 DE JULIO, CALLE 01, VIA PÚBLCA, FRENTE AL CENTRO DIAGNOSTICO INTEGRAL (CDI), ACARIGUA DEL MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA El lugar de ser inspeccionado correspondiente a un sitio abierto ubicado en la dirección antes mencionada las condiciones climáticas son las siguientes, iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental cálido, donde se visualiza una calzada cubierta por su capa de asfalto a los lados se avistan las aceras y brocales en donde se encuentra ubicado postes metálicos y el alumbrado público, el referido lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares, diversos tamaño de estructuras modelos y colores en donde se avista la facha principal del centro de diagnóstico integral conformada por paredes de bloques frisada y de color naranja.. Elemento de convicción, por cuanto se trata del lugar exacto donde ocurren los hechos.
CUARTO: Con el Acta de Entrevista de fecha 21 de febrero del año 2014, realizada por el ciudadano EDUARDO JOSE VELASQUEZ AZUAJE, nacionalidad Venezolana Natural de Acarigua estado Portuguesa, 19 años de edad, nacido el 25-05-1 994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, reside en el Barrio San Vicente, avenida 51 entre calles 16 y 17, casa sin número, Municipio Páez estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 23.580.863, quien expone lo siguiente: “Resulta ser que el día viernes 21-02-2014, aproximadamente a las 12:00 horas de la mañana, me encontraba trabajando en el local de ventas de comidarápida “Yersi Burguer” ubicado en la urbanización 24 de julio, calle 1, Araure estado Portuguesa, cuando Dbser\/e a mi compañero de nombre IDENTIDAD OMITIDA, comenzó a discutir con la señora CARMEN RANGEL ya eta estaba molesta porque desde temprana horas él se estaba jugando con su esposo de nombre YORBI VASQUEZ, posteriormente esta señora tomó dos botellas y se las arrojó a mi compañero HENRY, luego tomó botella y la partió en ese momento que mi compañero se le va encima para sujetarla y en el forcejeo de onto la señora CARMEN comienza a gritar diciendo que la había cortado. Elemento de convicción eficaz, por cuanto se deja constancia del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
QUINTO: Con el Acta de Entrevista de fecha 21 de febrero del año 2014, realizada por el ciudadano JOSE LUIS BECERRA LEON, de nacionalidad Venezolana natural de Acarigua estado Portuguesa, 27 años de edad nacido en fecha 12-11-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio: locutor y comerciante, reside en el Barrio San Vicente, avenida 51-C, entre calles 16 y 17, casa numero 01, Acarigua estado Portuguesa. Titular de a cédula de identidad V- 17.278.293, teléfono de ubicación 0424-5503223, quien expone lo siguiente: “Resulta ser que el día de ayer, jueves 20/02/2014, aproximadamente a las 11:40 horas de ¡a noche, cuando me encontraba en el negocio de ventas de comida rápida de nombre YESI BURGUER, donde laboro como gerente encargado, en momentos en que se suscitó una discusión entre uno de los empleados del negocio en donde laboro a diario de nombre JESUS y la dueña del negocio al lado del cual desconozco su nombre, puesto a que tengo conocimiento de que ellos siempre se han tratado de esta manera, no me entrometí, hasta que la mencionada ciudadana lanzó dos botellas de vidrio pero no alcanzo lastimar al empleado, luego de esto la referida ciudadana tomó una última botella y la rompió contra un machón, por lo que JESUS intento inmovilizarla sacándola fuera del negoció y no logre observar lo que aconteció luego de esto, posteriormente escuche que estaba llorando y salí a ver qué había pasado cuando logre observar que la ciudadana tenía la cara cortada, le dije para llevarla para el CDI que estaba en frente pero me dijo que iba para el hospital. Luego ella paro un taxi y se fue con el esposo...”. Elemento de convicción eficaz, por cuanto se deja constancia del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
SEXTO: Con el Informe Médico Legal Nro. 9700-161-0397, en fecha 24 de Febrero del 2014, suscrito por el Experto ORLANDO JOSE PENALOZA, Experto Profesional 1 de la Medicatura Forense de Acarigua, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, realizado a la ciudadana CARMEN YURIMAR RANGEL ESPINOZA, el cual arroja lo siguiente: “Herida contusa suturada en región esfenoidal izquierdo de 5cm de longitud con equimosis palpebral izquierda. CONCLUSION: Estado General Regular. Tiempo de curación: 12 días, salvo complicaciones... Carácter Mediana Gravedad”. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las características de las lesiones que sufrió la víctima.
SEPTIMO: Con el Informe Psicológico: de fecha 24 de Febrero del 2014 suscrita por GERALYS DE ARMAS. CI: V- 20.024.622, Psicóloga de la Delegación estadal Portuguesa, adscrita a la Unidad de Atención Integral a la víctima, practicado a: CARMEN YURIMAR RANGEL ESPINOZA, CI V.- 13.555.108 de 38 años de edad en su condición de víctima, quien deja constancia de lo siguiente: “... Para el momento de la evaluación se observa en la víctima criterio ajustado a la realidad y equilibrio, sin embargo se evidencian indicadores de tensión e incertidumbre, tendencias agresivas, percepción de situación muy estresante como si no hay defensas que alcancen, evasión, sentimientos de inmovilidad y amenaza, temor e impotencia estos síntomas y a la actitud mostrada en la entrevista concordante con su situación actual. Se recomienda atención Psicológica
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
PRIMERO:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: Dr. ORLANDO JOSE PEÑALOZA, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Pouguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Informe Médico Legal Nro. 9700-161-0397, en fecha 24 de Febrero del 2014. Prueba pertinente por cuanto se trata del examen médico forense practicado a la víctima. Prueba necesaria, para dejar constancia de las características de las lesiones. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 342 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del examen médico forense Nro. Informe Médico Legal Nro. 9700-161-0397, en fecha 24 de Febrero del 2014, suscrita por el experto Dr, ORLANDO JOSE PENALOZA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VICTIMA-TESTIGO:
De conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
PRIMERO: CARMEN YURIMAR RANGEL ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Araure estado Portuguesa, 38 años de edad, nacida el 31-07-1975, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, Residenciada en el complejo habitacional Simón Bolívar, zona 2 torre B, apartamento 0-1 planta baja Acarigua atado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 13.555.108. A los efectos de dar su testimonio como victima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal ‘A” y 662 literal A’ de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
PRIMERO: JOSE LUIS BECERRA LEÓN, de nacionalidad Venezolana natural de Acarigua estado Portuguesa, 27 años de edad nacido en fecha 12-11-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio: locutor y comerciante, reside en el Barrio San Vicente, avenida 51-C, entre calles 16 y 17, casa número 01, Acarigua estado Portuguesa. Titular de la cédula de identidad V- 17.278.293. Prueba pertinente, por cuanto es testigo presencial de lo acontecido, y necesaria, por cuanto puede demostrar al Juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.
SEGUNDO: EDUARDO JOSE VELASQUEZ AZUAJE, nacionalidad Venezolana Natural de Acarigua estado ,Portuguesa,19 años de edad, nacido el 25-05-1 994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, reside en el Barrio San Vicente, avenida 51 entre calles 16 y 17, casa sin número, Municipio Páez estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 23.580.863. Prueba pertinente, por cuanto es testigo presencial de lo acontecido, y necesaria, por cuanto puede demostrar al Juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 20 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este Tribunal admite:
1.- La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica Nro. 306 de fecha 21 de Febrero de 2014, suscrita por DETECTIVES ZHARA MAMARI y ANA SILVA, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua: practicado en URBANIZACIÓN 24 DE JULIO, CALLE 01, VIA PUBLICA, FRENTE AL CENTRO DIAGNOSTICO INTEGRAL (CDI), ACARIGUA DEL MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA” Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se comete el delito, así como para establecer exactamente el lugar de los hechos.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa y solicitó la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 y el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 539 ambos establecidos en la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal decreta el cese de la medida cautelar prevista en el literal F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al mencionado adolescente en fecha 23-02-2014.
Se acuerda dejar sin efecto la declaratoria en Rebeldía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su consecuente orden de captura dictada en fecha 19-01-2017, para lo cual se acuerda librar los oficios respectivos a los organismos de Seguridad correspondientes.
DE LA SANCION DEFINITIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO E IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL.
La sanción impuesta al adolescente ha sido establecida por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto dicho delito se trata de un delito que atenta contra el derecho a integridad física de la persona y su derecho a la vida. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declarar dicho adolescente su participación y responsabilidad Penal en el delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en contra del adolescente acusado y que hicieron admisible la acusación en su contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, se considera un delito que atenta Contra el Derecho a la Integridad Física y a la Vida de la persona y observamos que este delito ocasiona el quebrantamiento por parte del acusado del ordenamiento jurídico venezolano, lesionando un bien jurídico ajeno protegido por nuestra legislación, al poner en riesgo y peligro la integridad física y la vida de la victima. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión de los hechos imputados, constitutivos del delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo penalmente responsable por la comisión del mismo, demostrando con la Admisión de los Hechos su madurez al admitir su responsabilidad en los mismos. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Reglas de Conducta, está consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de esta sanción es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo esta sanción proporcional e idónea en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta que el adolescente acusado asumió su responsabilidad penal en la comisión del referido delito y con esta sanción de Reglas de Conducta, se reglara la Conducta del adolescente acusado con obligaciones tendientes en la búsqueda de una adecuada convivencia con su entorno social y familiar para el logro del pleno desarrollo de sus capacidades, considerando quien decide que el lapso de tiempo impuesto para la sanción es proporcional al hecho cometido y es idóneo para su cumplimiento. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la presente fecha cuenta con la edad de diecinueve (19) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta es acorde para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal observa que con la admisión de los hechos no solamente el adolescente acusado ha demostrado madurez al asumir su Responsabilidad en los mismos, sino que de alguna manera esta demostrando su arrepentimiento tratando de reparar el daño causado, con asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales es acusado. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN YURIMAR RANGEL ESPINOZA, antes identificada.
Se acuerda la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se acuerda dejar sin efecto la declaratoria en Rebeldía del mismo y su consecuente orden de captura dictada en fecha 19-01-2017, para lo cual se acuerda librar los oficios respectivos a los organismos de Seguridad correspondientes. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los doce (12) días del mes de Junio del año Dos mil Diecisiete.-



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01


ABG. ORIANA APARICIO
Secretaría

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.