REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Junio de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000107
ASUNTO : PP11-D-2012-000107


Revisadas como ha sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

Que fue recibido por este Tribunal escrito consignado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, abogada LID LUCENA, mediante el cual solicita que de conformidad al articulo 561 literal “ E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea decretado el Sobreseimiento Provisional en la presente causa, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOHAN ANTONIO ZERPA QUINTERO (OCCISO), asi mismo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo párrafo, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos AGLAIDE EDUARDO QUINTANA PARGAS, ELVIS JOSE RODRIGUEZ LINARES, solicitud esta que hace la Representación del Ministerio Publico por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que permitan sustentar la participación del adolescente en el hecho investigado, puesto que, alega la Representación Fiscal, que si bien es cierto, la presente causa se inicia por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOHAN ANTONIO ZERPA QUINTERO (OCCISO), asi mismo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo párrafo, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos AGLAIDE EDUARDO QUINTANA PARGAS, ELVIS JOSE RODRIGUEZ LINARES. Ahora bien se logra constatar que de las diligencias de investigación realizadas y que conforman la presenta causa, se observan las declaraciones de los ciudadanos EDUARDO AGLAIDES QUINTANA Y ELVIS RODRIGUEZ, quienes son víctimas en la presente causa ya que resultaron lesionados, ya que se encontraban junto al ciudadano YOHAN ZERPA, quien falleció a consecuencias de los disparos realizados en su contra, estos ciudadanos quienes presenciaron los hechos manifiestan en sus entrevistan que no recuerdan a la persona que les realizan los disparos. Si bien es cierto, se evidencia la presencia de las actas procesales que anteceden la investigación se encuentra inserta actas de entrevista de moradores del sector en el cual informan que un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA es quien le da muerte a la víctima, y le realiza las lesiones a estos ciudadanos, razón por la cual se inicia la presente investigación a fin de obtener información veraz que nos lleven a la búsqueda de la verdad, en ese sentido considera la Representación Fiscal que no existen suficientes elementos de convicción para ejercer la acción penal en nombre del estado, y no existen suficientes y fundados elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal del adolescente imputado y lo actuado resulta insuficiente y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación para ejercer la acción Penal y solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mencionado adolescente y lo procedente es solicitar se dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reservándose el Ministerio Público el solicitar su reapertura si surgen nuevos elementos de convicción, reservándose el Ministerio Público solicitar la reapertura de este procedimiento dentro del lapso de ley, establecido en el Artículo 562 ejusdem o por el contrario sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y en virtud de encontrarse dicha solicitud ajustada a derecho, es por lo que este Tribunal de Control N° 01, en fecha veintiuno (21) de Enero de 2016, decreta el Sobreseimiento Provisional de conformidad a lo establecido en el articulo 561 literal “ E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, una vez analizada la presente causa, este Juzgado observa que desde la fecha en que fue decretado el Sobreseimiento Provisional, hasta la presente fecha han transcurrido Un (01) año y cinco (05) meses sin que el Ministerio Publico haya presentado nuevos elementos que hagan presumir la participación o autoría del mencionado adolescente en los hechos investigados y de esta manera reaperturar el procedimiento y por cuanto el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le confiere al juez de Control la facultad de decretar el Sobreseimiento Definitivo, si dentro del año de decretado el Sobreseimiento Provisional no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, es por lo que, este Tribunal de Control N° 01, acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa de conformidad a lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por imputársele la presunta comisión del delito deHOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOHAN ANTONIO ZERPA QUINTERO (OCCISO), asi mismo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo párrafo, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos AGLAIDE EDUARDO QUINTANA PARGAS, ELVIS JOSE RODRIGUEZ LINARES, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, sellada y firmada en el tribunal de Control N° 01, del sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. en Acarigua a los veintiún (21) días del mes de Junio de Dos mil Diecisiete.


LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA


LA SECRETARIA

ABG. ORIANA APARICIO









Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.