REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Junio de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000448
ASUNTO : PP11-D-2015-000448
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA, mediante la cual solicita de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa, seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que los mencionados adolescentes han cumplido en el lapso establecido por este Tribunal, con las obligaciones impuestas en Audiencia de Conciliación celebrada en fecha 10-08-2016.
Este Tribunal para decidir Observa:
Que en fecha 10-08-2016, fue homologado por este Tribunal de Control Nº 01, acuerdo conciliatorio en la presente causa, imponiéndose a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, las siguientes obligaciones:

1.- No cometer nuevos hechos punibles, 2.-La obligación que tiene cada uno de los adolescentes de elaborar y consignar un trabajo manuscrito acerca de los derechos y obligaciones de los Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo consignar dichos trabajos dentro del lapso de treinta (30) días y 3.- Someterse a la Supervisión y orientación, decretada por el Tribunal, del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses.
Suspendiéndose en Proceso a Prueba por el lapso de seis (06) meses.
Dicho Acuerdo Conciliatorio fue cumplido en su totalidad por los mencionados Adolescentes, tal como se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa y que rielan a los folios 120, 121, 122, 123, 126, 127, 128, 129, 131,133, 135, 140, 141, 142, 152, 154, 156, 158, 160, 161, 163, 164, 166, 167, 169 y 170, de la misma, consistiendo éstas en los informes emanados del Equipo Técnico adscrito a este Sistema Penal y en los trabajos manuscritos acerca de los derechos y obligaciones de los Niños, Niñas y Adolescentes y además de ello no consta en la causa evidencia alguna que demuestre que los mencionados adolescentes, hayan incumplido con la obligación de no cometer nuevos hechos punibles por lo que también se tiene como cumplida la misma.
Ahora bien, constatado como ha sido el cumplimiento, por parte de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de las Obligaciones impuestas en Audiencia de Conciliación y vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo hecha por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 568 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dictada, firmada y sellada en el Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de Junio del Año Dos Mil Diecisiete.



ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1




ABG. ORIANA APARICIO LA SECRETARIA







Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.