REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Junio de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000027
ASUNTO : PP11-D-2017-000027
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg.LID LUCENA, y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la ciudadana SOLISBETH COROMOTO ALVAREZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciada en Barrio Andrés Bello, avenida 27 con calle 37, casa sin número, frente al taller Wilson, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0424-4584129, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.364.601.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 4 de Enero del año 2017, siendo las 2:00 horas de la tarde aproximadamente, la ciudadana víctima SOLISBETH COROMOTO ALVAREZ RODRIGUEZ, se encontraba en su vivienda ubicada en Barrio Andrés Bello, avenida 27 con calle 37, casa sin número, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, donde estaba discutiendo con su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, ya que no le acepta la pareja que tiene, de repente la adolescente le lanza un vaso de vidrio a la víctima y la golpea a nivel del rostro. El médico forense mediante comunicación dejó constancia que la víctima “no se presento por ante este servicio”.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 05-01-2017, realizada por la ciudadana SOLISBETH COROMOTO ALVAREZ RODRIGUEZ, quien expone lo siguiente: “Acudo a denunciar a mi hija IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, ya que la misma el día de ayer a las 02:OOpm me golpeó en la nariz con un vaso de vidrio, todo esto fue porque yo no le acepto la pareja que ella tiene ya que él es consumidor de drogas y hasta la manda a que ella robe en el centro y acudo el día de hoy 05-01-2017 porque me daba miedo, ya que ella conjuntamente con su pareja de nombre JOSE GREGORIO AGUILA alias EL CHEITO me amenazaron de muerte y hasta los respetos le han faltado a mi hija IDENTIDAD OMITIDA de 15 años, motivo por la cual decidí formular la denuncia porque le tengo temor a mi hija y su esposo y también le tengo temor a los familiares del esposo de mi hija, ellos no se quieren ir de mi casa, por eso me da mas temor ya que tengo 4 niños pequeños...”.
SEGUNDO: Con el Oficio N° 9700-161, realizado en fecha 26-05-2017, suscrita por el DR. ORLANDO PENALOZA, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: se le informa que la ciudadana SOLISBETH COROMOTO ALVAREZ RODRIGUEZ, no compareció por ante este servicio, es todo”
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Público que del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en virtud de las lesiones físicas producidas por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la víctima, ciudadana SOLISBETH COROMOTO ALVAREZ RODRIGUEZ, donde se logra demostrar a través de las actas de investigación antes indicadas, que la víctima no acudió a la medicatura Forense, según lo informado por el Dr. ORLANDO PEÑALOZA, en su Comunicación de fecha 26-05-2017, en el cual informa que la víctima no se presentó ante ese Servicio de Medicatura, de esta manera se hace imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho; esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así le solicito sea dictado a favor de la mencionada adolescente con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS. NINAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, considera quien juzga que dicha solicitud está ajustada a derecho por cuanto se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al desprenderse de las actas de investigación que las victimas no acudieron por ante la Medicatura Forense haciéndose imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho; esto así, representa la imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida. Ante lo expuesto la Representación del Ministerio Público en aplicación de los Principios Procesales de Legalidad y Lesividad establecidos en el articulo 530 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicita de este Tribunal sea dictado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa conforme lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA considerando quien decide que la solicitud de Sobreseimiento Definitivo se encuentra ajustada a derecho, pero de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto el hecho investigado no se realizó o no puede ser atribuido a la adolescente, antes mencionada, en consecuencia este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintiún (21) días del mes de Junio del Año Dos Mil Diecisiete.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
|