REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Junio de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-O-2017-000004
ASUNTO : PP11-O-2017-000004
Recibido como fue escrito contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana MARYELIS COROMOTO AZUAJE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 22.103.767, de estado civil soltera y domiciliada en el Barrio Trina de Moreno, calle 04, casa sin numero del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa; a quien señala que actúa como madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expresando así mismo que a su representado se le sigue causa penal por ante el Tribunal de Control N°02 de este Sistema Penal y se encuentra recluido en la Estación Policial del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, a la orden de dicho Tribunal y así mismo visto el escrito consignado en esta misma fecha por la identificada ciudadana, con ocasión a corrección ordenada por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al observar que en la solicitud escrita de Acción de Amparo Constitucional, la solicitante no se identifica plenamente con su documento de identidad y no indica ni precisa cual es la persona o ente agraviante, así como tampoco indica los datos para la identificación plena del mismo y no precisa o señala el derecho o garantía constitucional violado o amenazados de violación, tal como lo establecen los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; este Tribunal observa que la solicitante de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, señala como agraviante a la Juez de Control N°02 de este Sistema Penal, ya que en el mencionado escrito de corrección expresa textualmente lo siguiente: “y a la Juez que estoy interpelando es a la ciudadana Juez del Tribunal 2do de Control Adolescentes del Estado Portuguesa, porque la hago saber la situación y no se pronuncia, la Doctora BELKIS COROMOTO MARTORELLI BETANCOURT”, es por lo que este Tribunal para decidir sobre la admisibilidad de dicha ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL pasa a analizar si tiene competencia para conocer del asunto, a tal efecto observa previamente lo siguiente:
CONTENIDO DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA ACCION DE AMPARO

La solicitante de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, entre otras cosas, señala lo siguiente: Yo MARYELIS COROMOTO AZUAJE PARRA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y domiciliada en el Barrio Trina de Moreno, calle 04, casa sin numero del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa; en mi condición de victima y madre del adolescente de 15 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, con el mismo domiciliado arriba mencionado, en la actualidad dentro del calabozo de la Policía del estado Portuguesa desde el día diecinueve (19) de Abril de 2017 en horas de la tarde a la orden del Tribunal segundo (02) de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Acarigua a cargo de de la abogada Belkis Coromoto Martorelli Betancourt, quien para los días 22 de Abril de 2017, dictó medida Privativa de Libertad, alegando asi mismo que a dicho adolescente se le están violando todos sus derechos y Garantías Constitucionales, Derechos Humanos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y demás leyes, pactos y convenios Internacionales, por lo que este corre peligro inminente tanto físico como psicológico en virtud de que esa Comandancia Policial cuenta con un solo calabozo, alegando la ciudadana MARYELIS COROMOTO AZUAJE PARRA que conjuntamente con otros reclusos compraron materiales de construcción para acondicionar de emergencia dicho calabozo ya que fueron amenazados de trasladarlos hasta Guanare y hasta Campo Lindo, lo que les complicaría la situación en lo que se refiere a las visitas y a la alimentación, alega que en el calabozo su representado no esta separado de las personas adultas con medidas privativas de Libertad, de igual manera alega que la Representación Fiscal presentó la acusación después de diez días de realizada la presentación del imputado, debiendo, en este caso, el Juez o Jueza imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de Libertad como lo establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que acude ante el Tribunal de Control N°02 de la sección Adolescentes a cargo de la abogada Belkis Coromoto Martorelli Betancourt y alega el contenido del artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y le solicita expida mandamiento de Habeas Corpus y la inmediata Libertad del agraviado y el cese de las restricciones que se hubiesen impuesto ya que los abogados de su representado IDENTIDAD OMITIDA y las solicitudes que en reiteradas veces han oficiado lor Representantes de la Defensoria de los derechos Humanos ante el Tribunal de Control N°02 de Adolescentes de Acarigua Estado Portuguesa y han sido infructuosos y que no han recibido respuesta oportuna y adecuada es por lo que se ve en la necesidad de Oificiar este Amparo Constitucional y solicita la inmediata Libertad y que cese todas las restricciones que el Tribunal Up- Supra haya impuesto al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Del contenido de todo el escrito contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se observa, que la accionante ejerce la misma expresando que su representado, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentra recluido en la en la Estación Policial del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, desde el día diecinueve (19) de Abril de 2017 a la orden del Tribunal segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Acarigua alegando que dicho adolescente corre peligro tanto físico como psicológico en virtud de que esa estación Policial cuenta con un solo calabozo y el adolescente no se encuentra separado de los adultos, violentándose lo dispuesto en los artículos 540, 546 y 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de igual manera expresa que la Representación Fiscal presentó la acusación después de diez días de realizada la presentación del imputado, debiendo, en este caso, el Juez o Jueza imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de Libertad como lo establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y señala la omisión por parte del Juez de Control N° 2, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de darle respuesta al hacerle de su conocimiento esta situación omisión que según la solicitante ha llevado a la violación del derecho al debido proceso, el derecho a estar separado de las personas adultas en el sitio de reclusión, el derecho a la defensa, derechos que se encuentran consagrados en los artículos 540, 546 y 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

Ahora bien, establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:


Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que le sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

(Omissis).

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga la competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.


Igualmente establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico. (Subrayado propio)


De las disposiciones anteriormente transcritas se desprende que los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de Control tienen competencia para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada el agraviante sea un tribunal de la misma instancia, siendo este el caso que nos ocupa por cuanto la solicitante de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL señala lesionados sus derechos por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 2 de este Sistema de Responsabilidad Penal. Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal, siendo de la misma instancia, en consecuencia, este Juzgado de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, se declara incompetente para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO, de conformidad a lo establecido en el artículo 67, parte final, del Código Orgánico Procesal Penal, por ser este tribunal de la misma instancia al tribunal agraviante y declina el conocimiento de las presentes actuaciones a la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ubicado en la ciudad de Guanare. Así se decide.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana MARYELIS COROMOTO AZUAJE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 22.103.767, de estado civil soltera y domiciliada en el Barrio Trina de Moreno, calle 04, casa sin numero del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la orden del Tribunal de Control N° 2 de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua y como consecuencia de ello DECLINA las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ubicado en la ciudad de Guanare, a los fines de ley. Acarigua. Dejándose constancia que la presente decisión conjuntamente con las actuaciones que de ella derivan no ser remitidas en este acto debido a que las mismas no pueden imprimirse por falta de toner en este Circuito Judicial Penal y una vez dotados del mismo se realizaran las impresiones correspondientes. En Acarigua veintidós (22) de Junio de 2017.

Regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones a la brevedad.


ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
JUEZ DE CONTROL N°01
LA SECRETARIA.
Abg. ORIANA APARICIO.



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.