REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Junio de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000288
ASUNTO : PP11-D-2017-000288
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representante del Ministerio Público a los fines de oír la declaración si así quisiere hacerlo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa así mismo la Representación Fiscal solicita en la Audiencia Oral la Libertad Plena del mencionado adolescente, manifestando que no le imputa delito alguno a dicho adolescente en virtud de que no consta informe medico Forense de la victima, solo consta un informe medico con sello húmedo suscrito por el medico Cirujano Dr. Giezi S Fonseca A. CMP 1547, en el cual se señala que: Se le realiza un examen fisico al ciudadano OFFMAN JIMENEZ, de 44 años de edad, C.I.11.395.372, se observa traumatismo y Herida no complicada en región nasal, no se observa otras lesiones al momento de realizar dicho examen y de las actas procesales se desprende de la declaración de la victima que el ciudadano LEANDRO SIMON GONZALEZ es la persona que le da un golpe con el pie en la nariz causándole una herida cortante y sus acompañantes uno le propina un golpe con el pie en la costilla izquierda y el otro lo golpea con el pie en la cabeza, por lo que la Representante del Ministerio solicitó que se declare la flagrancia y que se continué la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los efectos de presentar el correspondiente acto conclusivo.
Este Tribunal de Control N°01, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió la Libertad Plena para el mencionado adolescente.
Así mismo oída la exposición de la Defensa Privada, quien expuso: “esta defensa vista la solicitud fiscal en el cual no se evidencia informe medico forense, y por cuanto mi defendido no agredió a la victima lo que hizo fue una separación de los que estaban peleando. Es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciéndolo de la siguiente manera: “: “Estábamos en la Barbería trabajando, mi compañero Leandro estaba cortando cabello, llego su padrastro a reclamarle porque el tenia unos implementos para cortar el cabello, una navaja, un peine que había traído de Panamá, Leandro le dice que espere un momento afuera de la barbería porque estaba haciendo un corte cuando ellos salen el Padrastro empiezan a insultarlo el le dice que se calme, el Padrastro lo que hace es ofrecerle unos golpes, y salen para el estacionamiento, llegamos nosotros y lo desapartamos, llego Alejandro primero y luego llegue yo, lo tenia en el Piso ahorcándolo, por eso estoy hoy aquí, es todo”.
Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA. En esta misma fecha Viernes 23/06/2017 Siendo las 05:30 Horas de la tarde, compareció por ante la División de Apoyo a La Institución Penal Policial, ubicado en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial nro. 2 Páez. Con sede en la Ciudad de Acarigua Del Estado Portuguesa. Un (01) ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: OFFMAN JIMENEZ GARCIA, De nacionalidad: Venezolano, Natural de Araure del Estado Portuguesa, Nacido en Fecha: 24/08/1.972, de 44 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Barbero, Residenciado en el Barrio La Corteza Avenida Circunvalación Sur, Casa Sin Numero Diagonal A Cementos de Construcción de la Ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad N° V.- 11.395.372. Teléfono de ubicación Nro. 0424-5129833. quien manifestó ser su progenitora Quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar y en consecuencia expuso lo siguiente: esto sucedió el día de hoy Viernes 23-06-2017, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde. Cuando me dirijo hacia el centro Comercial Buenaventura, específicamente al Local A-160, donde funciona una peluquería, con la finalidad de hablar con el Ciudadano LEANDRO SIMÓN GONZÁLEZ, para que hiciera el favor y me devolviera unos utensilios de peluquería que yo le había prestado, al momento que se los pido el me responde diciéndome que esos utensilios eran de el y me dice que lo acompañe hasta el estacionamiento del centro comercial con la finalidad de que habláramos, el momento que llegamos al mismo se presentaron dos personas mas que laboran con el en la peluquería, y en nos desplazábamos por el pasillo donde esta ubicado el banco bicentenario llegan dos ciudadanos mas que laboran en la misma peluquería, y uno de ellos el cual vestía una camisa blanca y que un pantalón azul y me da un golpe con el pie en la costilla izquierda, en ese momento yo me caí al suelo y el ciudadano Leandro González me da un golpe con el pie en la nariz y me causa una herida, y el otro ciudadano que vestía una camisa marrón con rayas y un pantalón de color negro me agrede golpeándome en la cabeza con el pie, seguidamente me amenazan y se retiran del lugar, seguidamente me dirijo hasta este comando policial con la finalidad de realizar la respectiva denuncia.- es todo.- Es todo.- SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA ¿Diga usted, LUGAR, HORA Y FECHA DONDE OCURREN LOS HECHOS? Contesto: el día de hoy Viernes 23-06-2017, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde. Cuando me dirijo hacia el centro Comercial Buenaventura, específicamente al Local A-160.- PREGUNTA: ¿Diga usted, Nombre de la persona a la cual denuncia y porque? Contesto: denuncio al Ciudadano LEANDRO SIMÓN GONZÁLEZ y dos ciudadanos más, por agresiones físicas y amenazas - Pregunta ¿Diga usted, características físicas y vestimenta de los otros dos ciudadanos que lo agredieron? Contesto: uno era delgado, tez blanca, cabello amarillo y vestía camisa blanca con pantalón azul y el otro era moreno, cabello castaño y vestía una camisa marrón con rayas blanca y un pantalón negro. Pregunta ¿Diga usted, conoce los motivos por el cual el Ciudadano LEANDRO SIMÓN GONZÁLEZ y los otros dos ciudadanos lo agreden físicamente? Contesto: si, porque le pedí al ciudadano LEANDRO SIMÓN GONZÁLEZ unos utensilios de peluquería que él me tiene.- Pregunta ¿Diga usted, que parentesco tiene su persona con el Ciudadano LEANDRO SIMÓN GONZÁLEZ? Contesto: él era mi hijastro. Pregunta ¿Diga usted, desde cuando le presto los utensilios de peluquería al Ciudadano LEANDRO SIMÓN GONZÁLEZ? Contesto: hace aproximadamente dos (02) meses.- Pregunta ¿Diga usted, en algún momento el ciudadano LEANDRO SIMÓN GONZÁLEZ, dialogo con su persona? Contesto: si cuando llegue y le pedí mis utensilios y posteriormente me dice que lo acompañe hasta el estacionamiento del centro comercial y cuando nos desplazábamos por el pasillo del banco bicentenario comienzan a agredirme.- Pregunta ¿Diga usted, que tipo de lesiones le causaron el ciudadano LEANDRO SIMÓN GONZÁLEZ y los otros dos ciudadanos? Contesto: el ciudadano LEANDRO SIMÓN GONZÁLEZ me dio un golpe con el pie en la nariz causándome una herida cortante, el ciudadano el cual es delgado, tez blanca, cabello amarillo y vestía camisa blanca con pantalón zul, me dio una golpe con el pie en la costilla izquierda y el Ciudadano el cual es moreno, cabello castaño y vestía una camisa marrón con rayas blanca y un pantalón negro me agredió con el pie golpeándome en la cabeza..-.-Pegunta ¿Diga usted, DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE DECLARACIÓN? No Es todo.
SEGUNDO: ACTA POLICIAL N°: SSCCPN°02-0767-06232017. ACARIGUA, 23 DE JUNIO DEL AÑO 2.017. Con esta misma fecha Viernes 23-06-2.017. Siendo las 06:35 horas de la noche. Se presentaron por ante la División De Apoyo A La Instrucción Penal Policial Del Centro De Coordinación Policial Nro. 2 “Páez”. Con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales SUPERVISOR AGREGADO (CPEPI COLMENAREZ ENRIQUE Titular de la Cedula de Identidad Nro. V14.541.709 y OFICIAL AGREGADO (CPEP) CORDERO GIOVANNY Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 6.680.407, Destacado en la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje. Adscritos a la Estación Policial Dtgdo (CPEP) Manuel Olea de este Centro de Coordinación Policial N’02, perteneciente al Cuadrante 01, Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116,119 Y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha viernes 23-06-17. Aproximadamente a las 05:50 horas de la tarde. Me encontraba yo SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) COLMENAREZ ENRIQUE en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Radio patrullera 702, en compañía del oficial antes mencionado, por el perímetro centro, cuando recibí llamada vía radio trasmisor del centralista de guardia informándome que nos presentáramos en la División de Apoyo a la Instrucción Penal Policial para recibir instrucciones acerca de un procedimiento en Centro Comercial Buenaventura, al llevar a la división antes mencionada procedo a entrevistarme con el Oficial Agregado (CPEP) Torres Ildemaro, quien me informa que me dirigiera al centro comercial buenaventura específicamente a al local asignado con el numero A-160 y ubicara al ciudadano LEANDRO SIMÓN GONZÁLEZ MALDONADO y a dos ciudadanos de los cuales uno es delgado, tez blanca, cabello amarillo y vestía camisa blanca con pantalón azul, y otro que es moreno, cabello castaño y vestía una camisa marrón con rayas blanca y un pantalón negro, y que los mismos habían sido denunciados por el ciudadano OFFMAN JIMENEZ GARCIA, por agresiones físicas, procediendo a trasladarnos hasta el lugar antes señalado en busca de los ciudadanos, una vez que llegamos al Centro Comercial Buenaventura procedemos a estacionar la unidad radio patrullera en el estacionamiento y descendemos de la misma y procedemos a ingresar al centro comercial, una vez dentro del mismo procedemos a entrevistamos con uno de los vigilantes del mismo y le preguntamos donde queda ubicado el Local Asignado con el Numero A-160, y el mismo nos manifiesta que el nos acompañaría al mismo, seguidamente el vigilante nos señala el local y se trata de una peluquería, procedimos a ingresar a la misma y preguntamos por el ciudadano LEANDRO SIMÓN GONZÁLEZ MALDONADO donde sale un ciudadano y nos manifiesta ser el mismo procediendo a identificarse con su cedula de identidad, seguidamente le preguntamos al ciudadano por los otros dos y el mismo le hace el llamado y salen dos ciudadanos de los cuales uno es delgado, tez blanca, cabello amarillo y vestía camisa blanca con pantalón azul y el mismo se identifica como IDENTIDAD OMITIDA haciéndonos entrega de la cedula de identidad y manifestando ser adolescente, y otro que es moreno, cabello castaño y vestía una camisa marrón con rayas blanca y un pantalón negro quien se identifica como JESUS ALEJANDRO ARANGUREN TRASMONTE, fue en ese instante donde le solicitamos a los ciudadanos que si poseían entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo alguna sustancia u objeto de interés criminalístico que lo expusiera a la vista de la comisión a lo que manifestaron no poseer nada, en vista de eso se le informo que se les aplicaría una inspección de persona y que para ello nos ampararíamos de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando para ello al OFICIAL AGREGADO (CPEP) CORDERO GIOVANNY, la cual arrojó resultados negativos, por lo que le manifestamos a los ciudadanos que se encuentran detenidos para continuar con las averiguaciones, Amparándonos para ello de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Materializando su aprehensión el día de Hoy Viernes 23-06-2.017 a las 06:15 hrs. De la noche, según lo contemplado en los artículos 49 de la carta magna y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo manifestado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS. Procedimos a trasladar a los ciudadanos detenidos hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 02, donde fueron identificados los ciudadanos detenidos, de conformidad con el artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal penal, como: 1) JESUS ALEJANDRO ARANGUREN TRASMONTE. DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA: 11/10/1.994, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO: BARBERO, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION LAS PALMAS, CALLE 7 CASA N° 320, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 24.320.477. 2) LEANDRO SIMON GONZALEZ MALDONADO. DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO, NACIDO EN FECHA: 09/02/1.998, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: BARBERO, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION LOS CORTIJOS, VEREDA 11 CASA N° 04, MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 26.757.382 y el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. De la misma manera nos amparamos en el Articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole al ciudadano Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, Abg. Pedro Romero y la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena, de las actuaciones realizadas, Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de las instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la declaración del adolescente, este Tribunal de Control N° 1, considera que ciertamente no consta informe medico Forense de la victima, solo consta un informe medico con sello húmedo suscrito por el medico Cirujano Dr. Giezi S Fonseca A. CMP 1547, en el cual se señala que: Se le realiza un examen fisico al ciudadano OFFMAN JIMENEZ, de 44 años de edad, C.I.11.395.372, se observa traumatismo y Herida no complicada en región nasal, no se observa otras lesiones al momento de realizar dicho examen y de las actas procesales se desprende de la declaración de la victima que el ciudadano LEANDRO SIMON GONZALEZ es la persona que le da un golpe con el pie en la nariz causándole una herida cortante y sus acompañantes uno le propina un golpe con el pie en la costilla izquierda y el otro lo golpea con el pie en la cabeza y aparte de la lesión en la región nasal el medico cirujano no observa otras lesiones al momento de realizar el examen y en virtud de no constar informe medico Forense a fin de determinar si hubo o no lesiones, es por lo que se acuerda la Libertad Plena del mismo y que se continúe la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria y no se califica flagrancia pues al no imputarse ningún delito mal podría esta juzgado calificar como flagrante la aprehensión del adolescente, ya que no podemos determinar que la conducta desplegada por el mencionado adolescente sea una conducta ilícita y que encuadre dentro de un tipo penal, tampoco podemos calificar que la aprehensión se produjo bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo este Tribunal acuerda continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, y en virtud de que el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la acción Penal Publica en Representación del Estado Venezolano considera pertinente la continuación de la investigación en libertad Plena del adolescente imputado y considerando este Tribunal la excepcionalidad de la privación de Libertad y no estando llenos los extremos para imponer medidas cautelares, este Tribunal ordena la LIBERTAD PLENA del mencionado adolescente, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda decretar la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos. Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del Procedimiento Ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por cuanto el pronunciamiento se dictó en la sala de Audiencias al momento de celebrar la misma. Líbrese lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua, veinticinco (25) de Junio del año dos mil Diecisiete.
LA JUEZ DE CONTROL N°1.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA .
EL SECRETARIO.
ABG. LUIS TOMAS TORREALBA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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