REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Junio de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000207
ASUNTO : PP11-D-2010-000207


Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KHUFASH YEPEZ MANSOR MABMUD, de nacionalidad: venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 9 entre calles 10 y 11, del sector Centro, Piritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.142.555 y el delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos vigente para la época de comisión del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de la acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 02 de Abril de 2010, siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, la victima ciudadano KHUFASH YEPEZ MANSOR MAHMUD, se encontraba en su negocio de venta de Parrillas y Pollos Asados El Llanero, ubicado en la esquina de la Calle 11 con Carrera 10, Sector Centro, Piritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, cuando es sorprendido por la espalda por dos ciudadanos quienes bajo amenaza de muerte y portando un arma tipo escopeta recortada lo despojaron de su bolso tipo koala de color verde en donde portaba el dinero de la venta del día, para luego darse a la fuga corriendo hacia el Sector Bumbi por la Carrera 09, siendo perseguidos por la victima quien ubicado cerca de la residencia tipo rural en donde se ocultaban ubicada frente a la Plazoleta del Sector Bumbi y notifica a la policía del estado lo sucedido, donde una comisión adscrita a la Comisaría ‘Teniente Pedro Camejo”, Piritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, se dirigen al sitio y efectivamente logra detener a un adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, incautándose un arma de fuego y recuperándose el koala propiedad de la victima.
El Representante del Ministerio Público, calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KHUFASH YEPEZ MANSOR MABMUD y el delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos vigente para la época de comisión del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, manifestó que en este acto no solicita la imposición de medida cautelar alguna, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (02) años, haciendo una adecuación y dejando sin efecto la solicitud de la sanción de Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años, realizada en el escrito acusatorio, en virtud del carácter educativo del proceso y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada LIDYA RIVERO, quien expuso: “buenos Días, escuchada la acusación del ministerio Publico, rechazo niego y contradigo en cuanto al modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, solicito el control formal y material de la acusación, invoco el principio de presunción de inocencia y el de comunidad de la Prueba, solicito se deje sin efecto las medidas cautelares impuestas en audiencia de detenido en fecha 04-04-2010 y solicito el auto de apertura a juicio, es todo”.

DEL DERECHO DEL ADOLESCENTE A DECLARAR

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusado en la causa, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que No deseaba declarar.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KHUFASH YEPEZ MANSOR MABMUD y el delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos vigente para la época de comisión del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación son los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia de fecha 02-04-2010, interpuesta por el ciudadano KI-IUFASH YEPEZ MANSOR MAHMUD, quien expuso lo siguiente: “Estoy como siempre en mi negocio de venta de Parrillas y Pollos Asados El Llanero, ubicado en la esquina de la Calle 11 con Carrera 10, Sector Centro, cuando dos sujetos llegan por detrás de mi y me amenazaron con un arma tipo escopeta recortada y me despojaron de un bolso tipo koala de color verde en donde portaba el dinero de la venta del día de hoy, para luego darse a la fuga corriendo hacia el Sector Bumbi por la carrera 09, luego me monte en mi carro y los persegui hasta una vivienda tipo rural ubicada frente a la Plazoleta del Sector Bumbi, me ubique cerca de la residencia y llame a los policias quienes se presentaron de manera inmediata al sitio logrando detener al ciudadano adolescente el arma de fuego y el bolso koala, detrás de la residencia escondido dentro de un deposito, no logrando capturar al otro sujeto que participo en el robo, eso es todo”. Cita del acta que riela al folio dos (02) de la causa.Con esta Acta se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos al ser narrados por la víctima y demuestra la participación del adolescente acusado.
SEGUNDO: Con el Acta Policial, de fecha 02-04-2010, suscrita por el funcionario Dtgdo. (PEP) ORTIZ TERAN LUIS ALFREDO, titular de la cedula de identidad V.-14.271 .066, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, integre una comisión ... para dirigirnos hasta el Sector Bumbi, en donde presuntamente se encontraban dos sujetos que habían cometido un robo en la Parrillera “El Llanero”, y los mismos estaban siendo seguidos por el ciudadano Victima del robo, al llegar al sitio fuimos abordados por un ciudadano que se identifico como KHUFASH YEPEZ MANSOR MAHMUD, quien nos informa que dos sujetos que portando arma de fuego le habían arrebatado un bolso pequeño tipo Koala, de color verde en donde portaba el dinero de la venta de su negocio y que había seguido a los sujetos hasta una residencia en donde se estaban escondiendo, seguidamente dialogamos con una ciudadana NERY ZULAY LISCANO TORRELABA, dueña de la casa y de acuerdo con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal nos permite el acceso a la misma encontrando dentro a un ciudadano quien es identificado por la victima como uno de lo que lo había robado minutos antes realizamos una inspección de la casa encontrando un arma de fuego tipo escopeta (chopo) adaptada a calibre 28, con cacha de madera .. con un cartucho sin percutir calibre 28, detrás de la residencia al lado de un deposito de herramientas y cosas usadas y dentro de la habitación donde se encontraba el ciudadano victimario se encontró un Koala de color verde con negro que la mostrárselo a la victima lo reconoce como suyo, motivo por el cual aprehendimos al ciudadano — quien se identifica como IDENTIDAD OMITIDA, 17 años de edad,..”. Cita del acta que riela al folio siete (07) de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial, asi como la localización de la evidencia material.
TERCERO: Con el acta de investigación penal suscrita en fecha 4 de Abril de 2010, suscrita por el funcionario DIEGO ROMERO, adscrito a la brigada de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, el cual deja constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándome en la sede de este Despacho, en labores de guardia, se presentó comisión policial adscrito a la Comisaría Teniente Pedro Camejo, Municipio Esteller, Piritu, estado Portuguesa, trayendo oficio número 163 de fecha 02-04-2010, mediante el cual previo conocimiento de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, remiten a este Despacho actuaciones relacionadas con la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra en calidad de depósito en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Acarigua 1, según oficio número 165, de fecha 20-04-10, por encontrarse el mismo incurso en uno de los delitos Contra El Orden Público y Contra La Propiedad, en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano KHUFAS YEPEZ MANSOR MAHMUD, por lo que la mencionada representación Fiscal le asignó la causa penal número 18F5-2C-111-10, a dicho adolescente le fue incautado un arma de fuego de fabricación rudimentaria (Chopo), adaptado al calibre 28 mm, con empuñadura de madera de color marrón, cañón corto, con un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir, la cual remiten según oficio número 164-A de fecha 02-04-2010, a fin de que sea sometida a la respectiva experticia de rigor . Acta que riela en la presente causa. Con esta Acta Policial se deja constancia que se remitió la evidencia material, conjuntamente con el procedimiento, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, para realizar las experticias correspondientes a los mismos, con el fin de adecuarlo las previsiones legales.
CUARTO: Con las actas de Inspección Técnica N° 798, de fecha 4 de abril de 2010, suscrita por )s funcionarios AGENTES GILVER TORREALBA Y JAVIER PEREZ, adscrito a la brigada de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en VENTA DE PARRILLAS Y POLLOS SADOS EL LLANERO, UBICADO EN LA ESQUINA DE LA CARRERA 9 CON CALLE 11, ECTOR CENTRO, PIRITU, MUNICIPIO ESTELLER, ESTADO PROTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal penal... se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de ceso cerrado, correspondiente a un local comercial, ubicado en la dirección antes mencionada, observa la fachada principal constituida por paredes de bloques frisados y pintados de color amarillo, en la parte superior y revestido de lajas en la parte inferior, dos portones tipo santa maría, metal pintados de color amarillo . Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio de ocurrencia del hecho investigado.
QUINTO: Con el Acta Investigación Penal de fecha 4 de abril de 2010, suscrita por el funcionario AGENTE PEREZ JAVIER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:
“En esta misma fecha continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente número 18F5-2C-111-10, que se investiga por la Comisión de uno de los Delitos Contra el Orden Público y Contra La Propiedad, me trasladé en compañía del agente GILBERT TORREALBA... hacia una venta de parrillas y pollos asados de nombre El Llanero, ubicada en la esquina de la carrera 9 con calle 11, sector centro, Piritu, estado Portuguesa, a fin de practicar inspección técnica del sitio de suceso... Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el órgano principal de investigación, inició las diligencias en relación a la investigación.
SEXTO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-AB-644, de fecha 4 de abril de 2010, suscrita por la LIC. FRANCIS OLIVAREZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “1.- UN ARTEFACTO Y UN CARTUCHO... Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada son: portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 28... 2.- UN cartucho que es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta calibre 28... PERITACION: ... el arma de fuego descrita se encuentra en buen estado de funcionamiento. CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego antes descrita, en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.- el cartucho descrito en el numeral dos, es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta, calibre 28 y sus proyectiles al ser disparados por armas de fuego pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 03.- El arma de fuego descrita es entregada al funcionario (PEP) ROMERO CARLOS, C.I.-15.070.244, adscrito a la “Comisaría Teniente Pedro Camejo”, Zona Policial N°03 Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la naturaleza y calibre del artefacto encontrado en la vivienda donde fue aprehendido el adolescente acusado.
SEPTIMO: Con el Acta de Experticia de Regulación Real, signada N°9700-058-013, de fecha 3 de abril de 2010, suscrita por el funcionario Detective RUBEN RODRIGUEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Acarigua, realizada a: “1.- Un (01) bolso tipo Koala, de colores verde y negro... se encuentra en buen estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES... CONCLUSIONES: Para los efectos del presente informe de Regulación Real, se tomaron en cuenta marca y estado de conservación que se encuentra la mercancía, por lo cual fue justipreciado en CIEN BOLIVARES Bs. 100,00. 02.- Asimismo dicha evidencia es llevada por la comisión hacia la sede de la Comisaría Pedro Camejo de Piritu, estado Portuguesa. Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las características y valor del bolso tipo Koala, despojado a la victima y encontrado en el lugar donde se aprehende al adolescente acusado.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO LIC. FRANCIS OLIVAREZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-AB-644, de fecha 4 de abril de 2010, realizada a: 1.- UN ARTEFACTO Y UN CARTUCHO... Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada son: portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es el tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 28... 2,- UN cartucho que es utitílizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta calibre 28... PERITACION: .. el arma de fuego descrita se encuentra en buen estado de funcionamiento. CONCLUSIONES: 01.- on el arma de fuego antes descrita, en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.- el cartucho descrito en el numeral dos, es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta, calibre 28 y sus proyectiles al ser separados por armas de fuego pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 03.- El arma de fuego descrita es entregada al funcionario (PEP) ROMERO CARLOS, -15070,244, adscrito a la Comisaría Teniente Pedro Camejo”, Zona Policial N° 03 . Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 deI CÓDIGO RGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor cisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se realiza sobre el artefacto que funciona como arma de fuego y el cartucho, encontrado en la misma vivienda donde fue rehendido el adolescente acusado, y necesaria dejar constancia de las características de los objetos incautados al adolescente.
SEGUNDO: EXPERTO DETECTIVE RUBEN RODRIGUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-013, de fecha 3 de abril de 2010,, realizada a: 1.- .- Un (01) bolso tipo Koala, de colores verde y negro... se encuentra en buen estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES... CONCLUSIONES: Para los efectos del presente informe de Regulación Real, se tomaron en cuenta marca y estado de conservación que se encuentra la mercancia, por lo cual fue justipreciado en CIEN BOLIVARES Bs. 100,00. 02.- Asimismo dicha evidencia es llevada por la comisión hacia la sede de la Comisaría Pedro Camejo de Piritu, estado Portuguesa. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se realiza sobre el bolso encontrado en la misma vivienda donde fue aprehendido el adolescente acusado, y necesaria para dejar constancia de la existencia material del mismo.
VICTIMA TESTIGO:.
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO: KHUFASH YEPEZ MANSOR MABMUD, de nacionalidad: venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 9 entre calles 10 y 11, del sector Centro, Piritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.142.555. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es victima en la presenta causa, tiene conocimiento de .las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y Prueba necesaria, porque a través de su testimonio se va a establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: DTGDO. (PEP) ORTIZ TERAN LUIS ALFREDO, titular de la cedula de identidad V.14.271.066, adscrito al Centro De Coordinación Policial N° 03, “Esteller”, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 355 del CÓDIGO DRGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario actuante, Prueba pertinente, por cuanto realizan la detención del adolescente acusado y encontraron del arma de fuego con el cartucho, oculta en la parte trasera de la misma vivienda, y Prueba Necesaria, ya que mediante la misma se va a determinar la responsabilidad penal del adolescente acusado.
SEGUNDO: AGENTE. (PEP) JUAN CARLOS ROMERO, adscrito al Centro De Coordinación policial N° 03, “Esteller”, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario actuante, Prueba Pertinente, por cuanto realizan la detención del adolescente acusado y encontraron del arma de fuego con el cartucho, oculta en la parte trasera e la misma vivienda, y Prueba Necesaria, ya que mediante la misma se va a determinar la responsabiIidad penal del adolescente acusado.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO 0CESAL PENAL, este Tribunal admite:
1.-La incorporación real del objeto incautado, es decir, Un (01) arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, adaptado a calibre 28...con un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir.... A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a las víctimas y expertos ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias del Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Páez, estado Portuguesa, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
2.-La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica N° 798, de fecha 4 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios AGENTES GILVER TORREALBA Y JAVIER PEREZ, realizada en VENTA DE PARRILLAS Y POLLOS ASADOS EL LLANERO, UBICADO EN LA ESQUINA DE LA CARRERA 9 CON CALLE 11, SECTOR CENTRO, PIRITU, MUNICIPIO ESTELLER ESTADO PROTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 deI Código Orgánico Procesal Penal,.. se deja constancia de lo siguiente; “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado, correspondiente a un local comercial, ubicado en la dirección antes mencionada, se observa la fachada principal constituida por paredes de bloques frisados y pintados de color amarillo, en la parte superior y revestido de lajas en la parte inferior. dos portones tipo santa maria, de metal pintados de color amarillo . Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma fija el lugar en donde se materializa el delito y someten a la victima y así establecer el lugar de los hechos.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan pasó a explicar al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, explicándole que la sanción se establece igualmente tomando en cuenta las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo le explica que el Procedimiento especial por admisión de los hechos no es condicionado, es decir, no admite imposición de condición alguna y que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia condenatoria de manera inmediata con la imposición inmediata de la sanción manifestando de manera libre y expresa, la adolescente acusada que comprende lo explicado y el significado de este Procedimiento especial y que SI Admite el Hecho por el cual se le acusa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció: “…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Este Tribunal acuerda no imponer en este acto medida cautelar alguna puesto que el adolescente ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue y ha demostrado su capacidad y madurez al admitir su responsabilidad en el hecho.

DE LA SANCION DEFINITIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO E IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL.

La sanción impuesta al adolescente ha sido establecida por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KHUFASH YEPEZ MANSOR MABMUD y el delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos vigente para la época de comisión del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal se trata de un delito que no solamente atenta contra el derecho a la Propiedad, sino contra el derecho a la integridad física de la persona y su derecho a la vida, al colocar en riesgo y peligro esta, por ser un delito pluriofensivo, es decir, que atenta contra varios bienes jurídicos protegidos, violentando varios derechos y el delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos vigente para la época de comisión del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que es un delito Contra el Orden Público y afecta los derechos de la colectividad puesto que con los cartuchos para aprovisionar armas de fuego se pueden ocasionar lesiones graves y pueden ocasionar la muerte. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declarar dicho adolescente su participación y responsabilidad Penal en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KHUFASH YEPEZ MANSOR MABMUD y el delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos vigente para la época de comisión del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aunado a los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en contra del adolescente acusado y que hicieron admisible la acusación en su contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KHUFASH YEPEZ MANSOR MABMUD y el delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos vigente para la época de comisión del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KHUFASH YEPEZ MANSOR MABMUD , se considera un delito que no solamente atenta contra el derecho a la Propiedad, sino contra el derecho a la integridad física de la persona y su derecho a la vida, al colocar en riesgo y peligro esta y por ser este un delito pluriofensivo, es decir, que atenta contra varios bienes jurídicos protegidos, violentando varios derechos y observamos que este delito ocasiona el quebrantamiento por parte del acusado del ordenamiento jurídico venezolano, lesionando un bien jurídico ajeno protegido por nuestra legislación y pone en riesgo y peligro la integridad física y la vida de la victima. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión del hecho imputado, constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KHUFASH YEPEZ MANSOR MABMUD y el delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos vigente para la época de comisión del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo penalmente responsable por la comisión del mismo, demostrando con la Admisión de los Hechos su madurez al admitir su responsabilidad en los mismos. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Reglas de Conducta, está consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de esta sanción es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo esta sanción proporcional e idónea en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta que el adolescente acusado asumió su responsabilidad penal en la comisión del referido delito y con esta sanción de Reglas de Conducta, se reglara la Conducta del adolescente acusado con obligaciones tendientes en la búsqueda de una adecuada convivencia con su entorno social y familiar para el logro del pleno desarrollo de sus capacidades, considerando quien decide que el lapso de tiempo impuesto para la sanción es proporcional al hecho cometido y es idóneo para su cumplimiento. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la presente fecha cuenta con la edad de veinticuatro (24) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta es acorde para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal observa que con la admisión de los hechos no solamente el adolescente acusado ha demostrado madurez al asumir su Responsabilidad en los mismos, sino que de alguna manera esta demostrando su arrepentimiento tratando de reparar el daño causado, con asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales es acusado. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO, lapso este que resulta de la aplicación de la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KHUFASH YEPEZ MANSOR MABMUD, de nacionalidad: venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 9 entre calles 10 y 11, del sector Centro, Piritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.142.555 y el delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos vigente para la época de comisión del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos mil Diecisiete.-

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA.







Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.