REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Junio de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000487
ASUNTO : PP11-D-2013-000487
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El día 8 de septiembre de 2013, siendo las 3:00 de la tarde aproximadamente, el adolescente víctima IDENTIDAD OMITIDA, estaba saliendo de la casa de su abuela ubicada en Caserío Zapatero, calle principal, municipio Araure, estado Portuguesa, cuando observa que en un vehículo tipo moto, la cual era conducida por el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA y éste le dice con voz amenazante que se metiera para la casa, como la víctima hace caso omiso a lo peticionado, el adolescente acusado se regresa en el vehiculo y comienza a perseguir a la víctima con el vehículo hasta que éste se introduce a la casa de su tía que estaba ubicada a escasos metros del allí, mientras que el adolescente continúo su marcha en el vehículo, situación que fue presenciada por el ciudadano testigo RAFAEL MARIA LINAREZ LOPEZ.
El Representante del Ministerio Público, calificó los Hechos como constitutivos del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, en este acto no solicitó la imposición de medida cautelar alguna, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en virtud del carácter educativo del proceso y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada MARIA MENDOZA, quien expuso: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado, rechazo la acusación por el delito que imputa el ministerio publico invoca los principios de inocencia y el de la comunidad de la prueba que va a favorecer a mi defendido, solicito una orientación verbal y educativa y se dicte el auto de apertura a juicio, es todo”.
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente IDENTIDAD OMITIDA le preguntó si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, la acusación presentada en su contra y los alegatos de la Defensa Pública Especializada, respondiendo el mismo que Sí, se le impuso al mencionado adolescente de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 17 de Septiembre de 2013, realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó lo siguiente: “Eran como las 03:00 de la tarde día domingo 08 de septiembre de este año, yo estaba en la casa de abuela María Valentina Echeverría iba viendo para la casa de mi tía Lesbi Hernández a buscar una bolsa para hacer un corneta, y vienen en una o, IDENTIDAD OMITIDA, y ellos me dicen de una manera agresiva métete para adentro, entonces ellos dieron la vuelta, se regresaron, y vi que JORGE hizo para sacar un arma yo salí corriendo, ellos me acarrearon en la moto, después llegaron hasta el frente de la casa de donde yo me
metí, entonces ahí se fueron, menos mal que no paso mas nada
Con este elemento de convicción se puede apreciar las circunstancias como ocurrieron los hechos e como autor del mismo.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 19 de Mayo de 2015, realizada por el ciudadano RAFAEL LINAREZ LOPEZ, quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que entre los meses de Agosto y Septiembre del año 2013, no recuerdo la fecha exacta, yo iba pasando, iba de mi casa hacia la casa de mi que queda como a 50 metros de mi casa en el mismo caserío, en ese momento vi una situación donde andaban IDENTIDAD OMITIDA y su hermano JORGE MENDOZA, iban pasando en una moto y se encuentra con sobrino IDENTIDAD OMITIDA, él iba pasando y se encontraron, los muchachos siguieron un pedazo y luego se yo no escuché lo que le dijeron porque ya yo estaba un poco retirado, pero si vi cuando IDENTIDAD OMITIDA salio para mi casa, y yo seguí para que mía mamá y los hermanos IDENTIDAD OMITIDA siguieron de largo...”. Con este elemento de convicción se puede apreciar como suceden los hechos, narrados por el testigo
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
VICTIMA-TESTIGO:
De conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal admite:
PRIMERO: IDENTIDAD OMITIDA. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal admite:
PRIMERO: RAFAEL MARIA LINAREZ LOPEZ. De nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.703.798, residenciada en el Caserío Zapatero, calle principal, casa sin número, Municipio Araure, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0416-4039374. Prueba pertinente, por cuanto es testigo presencial en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 y el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 539 ambos establecidos en la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, a cumplir la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, haciéndosele saber al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de manera clara y precisa la ilicitud del hecho cometido y que esa conducta es reprochable en la sociedad y esta tipificada en nuestro ordenamiento jurídico como delito, ello a los fines de que comprenda su responsabilidad en el daño particular causado al amenazar a otra persona, puesto que debemos respetar a las demás personas y respetar sus derechos, medida esta que se decreta persiguiendo la finalidad primordialmente educativa de la Ley especial que rige la materia adolescencial para lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial Regional para su archivo Definitivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos mil Diecisiete.-
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ORIANA APARICIO
SECRETARÍA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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