REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Junio de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000441
ASUNTO : PP11-D-2016-000441
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS Establecido en el artículo 149 Segundo parágrafo de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de la acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día 1 de Octubre del año 2016, siendo las 4:30 horas de la madrugada aproximadamente, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 312 del Comando de Zona Nª 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, estado Portuguesa, se encontraban realizando un patrullaje de seguridad ciudadano por el sector Brisas de Leña, calle 6, Piritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, cuando avista a tres ciudadanos parados en la acera del frente de una vivienda rural, color azul celeste y amarillo claro, con una cerca perimétrica, confeccionada de estantillos de madera y alambre de púa, que al notar la presencia de la comisión militar emprenden veloz huida hacia el interior de la vivienda siendo perseguidos por los funcionarios quienes al ingresar a la vivienda se percatan que había un grupo de seis personas y en el suelo del área de la sala fue localizado un bolso tipo koala, de color negro con gris, marca Urban, el cual en su interior fueron encontrados setenta y dos envoltorios envoltorios de papel de aluminio color plata, los cuales al verificarlos r cada uno observó que contenían una sustancia pastosa de color blanco y marrón, con un olor fuerte y penetrante, por lo que de manera inmediata practican la aprehensión de las seis personas que se encontraban en la vivienda, siendo identificado uno de ellos como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad. A dicha sustancias le fue practicada la respectiva Experticia Química, en el área de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, teniendo como resultado que los setenta y dos envoltorios tuvo un peso neto de Doce gramos con setecientos miligramos, del alcaloide conocido comúnmente como Cocaína, el cual no tiene uso terapéutico en nuestro país.
El Representante del Ministerio Público, calificó los Hechos como constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS Establecido en el artículo 149 Segundo parágrafo de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, en este acto no solicitó la imposición de medida cautelar alguna dejando sin efecto la solicitud de medida cautelar realizada en el escrito acusatorio, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas por el lapso de un (01) año, para ser cumplidas de manera simultanea, adecuando las sanciones a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada MARIA MENDOZA quien expuso: “ buenos Días, escuchada la acusación del ministerio Publico, rechazo niego y contradigo en cuanto al modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, solicito el control formal y material de la acusación, invoco el principio de presunción de inocencia y el de comunidad de la Prueba y solicito el auto de apertura a juicio, es todo”.

DEL DERECHO DEL ADOLESCENTE A DECLARAR

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusado en la presente causa, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que No deseaba declarar.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS Establecido en el artículo 149 Segundo parágrafo de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación son los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta de Investigación Penal Nro. GNB-081-16, de fecha 01-10-2016, suscrita por los funcionarios SMI3RA VASQUEZ PEREZ CLAUDIA, SILRO GOLINDANO RIVERO HERNÁN, SIL RO SANTEZ TORRES JHONNY, SIIRO MANZANO RODRIGUEZ JESUS Y S1IRO CARRILLO ARANGUREN JOSE, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 312 del Comando de Zona Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando La Colonia, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: “... siendo aproximadamente las 4:30 horas de la mañana... encontrándonos específicamente en la calle 6, sector Brisas de Leña, Piritu, de referido Municipio, observamos tres ciudadanos que se encontraba parados en la acera del frente de una vivienda rural, color azul celeste y amarillo claro, con una cerca perimétrica, confeccionada de estantillos de madera y alambre de púa, dichos ciudadanos al notar la presencia de la comisión mostraron una actitud sospechosa, donde salieron corriendo para evadir la comisión.. salieron corriendo para evadir la comisión y darse a la fuga ingresando a dicha vivienda, motivo por el cual.. procedimos a ingresar a la vivienda, donde pudimos observar que se encontraba un grupo de personas entre hombres y mujeres en la sala de recibo de la vivienda, seguidamente procedimos a realizar una inspección ocular, alrededor de dicha sala de recibo de la vivienda, pudiendo visualizar que se encontraba un bolso tipo koala de color negro con gris, marca urban, tirado en el piso, el mismo al revisarlo se pudo observar que contenía en su interior unos envoltorios de papel de aluminio color plata, los cuales al verificarlos cada uno observó que contenían una sustancia pastosa de color blanco y marrón, con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína, por tal motivo se procedió al conteo de dichos envoltorios dando como resultado la cantidad de setenta y dos envoltorios., se procedió a realizar la identificación plena... 6.- IDENTIDAD OMITIDA...”. Elemento de convicción por cuanto los Funcionarios dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión de los adolescentes, así como de la incautación de la evidencia mencionada.
SEGUNDO: Con la Experticia Química N° 249-16, de fecha 27-10-2016, suscrita por el Experto TOXICOLOGO JUAN LEDEZMA, adscrita al Área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: “MUESTRA 1: Setenta y dos mini envoltorios, confeccionados en material sintético de aspecto plateado del conocido comúnmente como papel aluminio, cerrados en sus extremos a manera de dobles... CONTENIDO: una sustancia sólida en forma de polvo y granulados de color blanco y marrón. peso neto: Doce gramos con setecientos miligramos. Componentes Alcaloides: Cocaína...”. Dicho elemento de convicción, para acreditar que la sustancia arroja ser su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO JUAN LEDEZMA, Adscrito servicio del Área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia Química N° 249-16, de fecha 27-10-2016. Prueba pertinente, por cuanto se trata del estudio realizado a la sustancia encontrada en el lugar donde fue aprehendido el adolescente acusado, y necesaria, para dejar constancia de la naturaleza y peso de la sustancia ilícita incautada al momento de practicar la aprehensión del adolescente acusado. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia Química N 249-16, de fecha 27-10-2016, suscrita por el Experto JUAN LEDEZMA, adscrita al Area de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, estado Portuguesa.
TESTIGOS:
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO: SM1RA VASQUEZ PEREZ CLAUDIA, adscrita a la Primera Compañía del Destacamento 312 del Comando de Zona Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente, por tratarse del funcionario integrante de la comisión policial que en fecha 01-10-2016, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria, para demostrar la manera como fue practicada la aprehensión y la incautación de la sustancia.
SEGUNDO: SIIRO GOLINDANO RIVERO HERNAN, SIL RO SANTEZ TORRES JHONNY, SILRO MANZANO RODRIGUEZ JESUS Y S1IRO CARRILLO ARANGUREN JOSE, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 312 del Comando de Zona Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, estado Portuguesa, donde deberán ser citados. Prueba pertinente, por tratarse de funcionarios integrantes de la comisión policial que en fecha 01-10-2016, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria, para demostrar la manera como fue practicada la aprehensión y la incautación de la sustancia.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan pasó a explicar al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, explicándole que la sanción se establece igualmente tomando en cuenta las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo le explica que el Procedimiento especial por admisión de los hechos no es condicionado, es decir, no admite imposición de condición alguna y que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia condenatoria de manera inmediata con la imposición inmediata de la sanción manifestando de manera libre y expresa, el adolescente acusado que comprende lo explicado y el significado de este Procedimiento especial y que SI Admite el Hecho por el cual se le acusa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de SEIS (06) MESES, para ser cumplidas de manera simultanea, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció: “…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

DE LA MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE A LOS ACTOS DEL PROCESO.

Este Tribunal acuerda no imponer medida cautelar alguna puesto que el adolescente acusado ha demostrado su sujeción al proceso y deja sin efecto las medidas cautelares impuestas en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 02-10-2016.

DE LA SANCION DEFINITIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO E IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL.

Las sanciones impuestas a los adolescentes han sido establecidas por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS Establecido en el artículo 149 Segundo parágrafo de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto dicho delito se trata de un delito de salud publica ya que atenta contra el derecho a la Salud, puesto que las Drogas causan estragos y graves daños a la salud de las personas en especial de los Niños y Adolescentes y atenta contra el derecho a la vida y al bienestar social. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declarar dicho adolescente su participación y responsabilidad Penal en el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS Establecido en el artículo 149 Segundo parágrafo de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aunado a los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en contra del adolescente acusado y que hicieron admisible la acusación en su contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS Establecido en el artículo 149 Segundo parágrafo de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual atenta Contra la Salud Publica y la Paz y bienestar Social, y observamos que este delito ocasiona el quebrantamiento por parte del acusado del ordenamiento jurídico venezolano, lesionando un bien jurídico protegido por nuestra legislación como lo es el Derecho a la salud, al poner en riesgo y peligro la salud de las personas y en especial de los Niños y Adolescentes. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación del acusado como autores en la comisión del hecho imputado, constitutivo del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS Establecido en el artículo 149 Segundo parágrafo de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo penalmente responsable por la comisión del mismo, demostrando con la Admisión de los Hechos su madurez al admitir su responsabilidad en los mismos. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, están consagradas dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de estas sanciones es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo estas sanciones proporcionales e idóneas en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta que el adolescente acusado asumió su responsabilidad penal en la comisión del referido delito y con la sanción de Reglas de Conducta, se reglara la Conducta del adolescente acusado con obligaciones tendientes en la búsqueda de una adecuada convivencia con su entorno social y familiar para el logro del pleno desarrollo de sus capacidades y con la sanción de Libertad Asistida el adolescente acusado recibirá orientación y Supervisión tendientes a lograr el objetivo de las mismas, considerando quien decide que el lapso de tiempo impuesto para las sanciones también es proporcional al hecho cometido y es idóneo para su cumplimiento. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la presente fecha cuenta con la edad de dieciocho (18) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta es acorde para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal observa que con la admisión de los hechos no solamente el adolescente acusado ha demostrado madurez al asumir su Responsabilidad en los mismos, sino que de alguna manera esta demostrando su arrepentimiento tratando de reparar el daño causado, con asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales es acusado. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, previa admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de SEIS (06) MESES, para ser cumplidas de manera simultanea, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, lapsos estos que resultan de la aplicación de la mitad de las sanciones solicitadas por la Representación Fiscal, por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS Establecido en el artículo 149 Segundo parágrafo de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los siete (07) días del mes de Junio de Dos mil Diecisiete.-




Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA.





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.