REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Junio de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000200
ASUNTO : PP11-D-2017-000200
Visto el escrito consignado por la abogada Benny del Carmen Carrasco Mujica, en su carácter de Defensora Privada de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les sigue la presente causa penal; mediante el cual textualmente solicita y expone: “ solicito de sus buenos oficios le solicite al Tribunal de Control N°1 ordinario copias certificadas de la decisión de fecha 29 de abril de 2017 signada con la causa penal PP-11-P-2017-6954, que guarda relación con mis patrocinados, los adolescentes antes mencionados en esta causa penal PP11-D-2017-000200 llevada por este Tribunal a su digno cargo, solicito como traslado de pruebas de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se evidencia quien era la persona que se le encontró el facsímil el día que fueron aprehendidos mis patrocinados.”; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
Que el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es muy claro al precisar que cuando en un hecho punible concurran adultos y adolescentes, los funcionarios y funcionarias de investigación o los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes, las cuales serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no hayan resultado violados derechos fundamentales. Ahora bien, de lo anterior se colige que dicha norma legal se refiere a las actuaciones realizadas por los órganos de investigación en la etapa de investigación cuando es menester la separación de dichas actuaciones con ocasión de la concurrencia en un mismo hecho de personas adultas y adolescentes a fin de separar dicha investigación o asuntos penales que deberán ser sometidos en cada caso al conocimiento de la autoridad competente, bien sea este conocimiento en la Jurisdicción penal ordinaria o en la Especial, no refiriéndose el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concepto de prueba trasladada, el cual lo concibe el jurista Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, como: “ el procedimiento mediante el cual se intenta hacer valer en un proceso determinado una prueba que ha sido practicada en otro proceso”, y la alegada decisión de fecha 29 de abril de 2017, dictada en la causa penal signada con el N° PP-11-P-2017-6954, llevada por el Tribunal de Control N°01 DE LA jurisdicción Penal Ordinaria, no constituye un medio probatorio en dicho proceso, se trata de una decisión dictada por el Tribunal que lleva la causa, considerando quien decide, que este Tribunal no debe suplir las facultades de las partes, solicitando copias certificadas de declaraciones, de documentales o de pruebas anticipadas promovidas por las partes en una causa seguida por la Jurisdicción penal Ordinaria para llevarlas como medios probatorios a la Audiencia Preliminar, puesto que el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece las facultades y deberes de las partes dentro del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, debiendo estas manifestar por escrito dentro de este plazo, entre otras, ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la Audiencia Preliminar y el adolescente imputado o la adolescente imputada y su defensor o defensora deberán, además, proponer la prueba que presentarán en el juicio, (negritas y subrayado del Tribunal); por lo que se niega la solicitud de la Defensa Privada. Notifíquese a la Defensa. Líbrese lo conducente. Regístrese. Publíquese y déjese copia certificada.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los siete (07) días del mes de Junio del Año Dos Mil Diecisiete.



ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
JUEZ DE CONTROL N° 01



ABG. ORIANA APARICIO
SECRETARIA










Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.