REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Junio de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000159
ASUNTO : PP11-D-2016-000159

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS Establecido en el artículo 149 Segundo parágrafo de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de la acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día 28 de marzo del 2016, siendo aproximadamente las 10.15 horas de la mañana, los funcionarios militares SM/ira PEREZ CAMCHO NAUDY JESUS, SM/ira MORALES ALDAROZO CARLOS ALBERTO, S/lro DLMENAREZ PEREZ ROGER JOSE, S/lro TOVAR WILFREDO JOSE, S/lro JIMENEZ LINAREZ JOSE IS y S/iro PEREZ ALVARADO INDELMAR JOSUE, adscrito al Comando de Zona N° 31, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, municipio Araure del Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje por la jurisdicción del municipio Araure, encontrándose por el Barrio El arrobo, callejón La Roncal, de la ciudad de Araure, cuando observan a el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, quien mostró actitud sospechosa, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, emprendiendo la huida, luego a pocos metros mas adelante se le dio captura al mismo, Seguidamente se procedió a buscar unos testigos y una ves estando presente el ciudadano ANDRES JAVIER ONZALEZ, el S/lro JIMENEZ LINAREZ JOSE, procedió a efectuarle un chequeo corporal al ciudadano, cautándole ente sus partes intimas una (01) bolsa plástica transparente la cual contenía dos (02) envoltorios confeccionados en bolsas plásticas de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, siete (07) envoltorios forrados en papel aluminio contentivos de restos vegetales de color verde y marrón de la presunta droga denominada marihuana, una bolsa de color negro contentiva en su interior de once (11) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos de una sustancia sólida de color marrón de olor fuerte y penetrante de la presunta droga nominada Crack, la cual según Experticia Química y Botánica N° 9700-161-091-16 de fecha 29-03-2016, de suscrita por el Funcionario NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de lo siguiente 01.- Un (01) Envoltorio elaborado en material sintético color negro en su interior se encontró Cinco (05) envoltorios elaborados en papel aluminio color verde, seis (06) envoltorios elaborados en papel aluminio color aluminio y un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente en su interior se encontró dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco.
02- Siete (07) envoltorios elaborados en papel aluminio color plateado... Metodología analítica comparada con patrones respectivos CONTENIDO: 01.- Polvo e color blanco... 02.- Fragmentos vegetales de color pardo oso y semillas del mismo color de aspecto globuloso... PESO NETO: 01.- Tres (03) gramos... 02.- Ocho 3) Gramos.. COMPONENTES: 01.- Cocaína (Clorhidrato) POSITIVO... 02.- Marihuana (Cannabis sativa, L): POSITIVO.
El Representante del Ministerio Público, calificó los Hechos como constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS Establecido en el artículo 149 Segundo parágrafo de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, en este acto no solicitó la imposición de medida cautelar alguna dejando sin efecto la solicitud de medida cautelar realizada en el escrito acusatorio, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas por el lapso de un (01) año, para ser cumplidas de manera simultanea, adecuando las sanciones a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adecuando el lapso de tiempo de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a las referidas pautas, por lo que solicita la misma por el lapso de un (01) año, dejando sin efecto la solicitud para esta sanción del lapso de un (01) año y seis (06) meses.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada LIDYA RIVERO, quien expuso: “buenos Días, escuchada la acusación del ministerio Publico, rechazo niego y contradigo en cuanto al modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, solicito el control formal y material de la acusación, invoco el principio de presunción de inocencia y el de comunidad de la Prueba, solicito se deje sin efecto las medidas cautelares impuestas en audiencia de detenido en fecha 30-03-2016 y solicito el auto de apertura a juicio, es todo”.

DEL DERECHO DEL ADOLESCENTE A DECLARAR

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusado en la presente causa, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que No deseaba declarar.

ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS Establecido en el artículo 149 Segundo parágrafo de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación son los siguientes:
PRIMERO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° GNB-024-16, de fecha 28-03-2016, siendo las 11:00 hrs de la mañana, suscrita por el funcionario SM/ira PEREZ CAMCHO NAUDY JESUS, adscrito el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación; “Siendo las 09:O0hrs de la mañana salí en comisión en compañía de los siguientes efectivos SM/Ira MORALES ALDAROZO CARLOS ALBERTO, S/lro OLMENAREZ PEREZ ROGER JOSE, S/Iro TOVAR WILFREDO JOSE, S/lro JIMENEZ LINAREZ JOSE LUIS y S/lro PEREZ ALVARADO INDELMAR JOSUE, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana por la jurisdicción del municipio Araure, estado Portuguesa, siendo las 10:l5hrs de la mañana, nos encontrábamos por el Barrio El Algarrobo, callejón La Roncal, de la ciudad de Araure, observamos a un ciudadano quien al ver la comisión mostró actitud sospechosa, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, emprendiendo la huida.. , pocos metros mas adelante se le dio captura al mismo, seguidamente se procedió a buscar unos testigos, una ves estando presente el ciudadano ANDRES JAVIER GONZALEZ, el S/lro JIMENEZ LINAREZ JOSE, procedió a efectuarle un chequeo corporal al ciudadano, incautándole una (01) bolsa plástica transparente la cual contenía dos (02) envoltorios confeccionados en bolsas plásticas de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína con un peso aproximado de Un (01) Gramo, siete (07) envoltorios forrados en papel aluminio contentivos de restos vegetales de color verde y marrón de la presunta droga denominada marihuana con un peso aproximado de Once (11) Gramos y una bolsa de color negro contentiva en su interior de once (11) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos de una sustancia sólida de color marrón de olor fuerte penetrante de la presunta droga denominada Crack, motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender al ciudadano quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA acto seguido se le informó del procedimiento a la ciudadana Abogada LID LUCENA Fiscal Quinto del Ministerio Público informándole que el adolescente se encuentra recluido en la sede de esta unidad fundamental a la orden de esa representación fiscal y la evidencia incautada en el procedimiento será enviada al CICPC subdelegación Acarigua con la finalidad de realizarle las experticias correspondientes, girando instrucciones respectivas con relación a la práctica de todas as diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso Es Todo. Dicho elemento de convicción, permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado y la incautación de la sustancia droga.
SEGUNDO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-03-2016, por el ciudadano ANDRES JAVIER 0NZALEZ, Venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.264.944, residenciado en Barrio La Romana, avenida 07, calle 30, sector San Francisco, casa S/N, Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, quien expone; El día 28-03-2016, aproximadamente a las 1O;l5hrs de la mañana, yo me encontraba parado en el Barrio El Algarrobo, específicamente en la calle 06 de la ciudad de Araure en ese momento venía una comisión motorizada de la Guardia Nacional y un efectivo me pidió la cédula y me dijo que sirviera de testigo en un procedimiento que estaban realizando en el Barrio Algarrobo, calle 06, al llegar al lugar, tenían a un (01) ciudadano detenido, luego el efectivo de la Guardia Nacional comenzó a revisarlo, encontrándole en sus partes intimas una (01) bolsa plástica transparente la cual contenía dos (02) envoltorios confeccionados en bolsas plásticas de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, siete (07) envoltorios forrados en papel aluminio contentivos de restos vegetales de color verde y marrón de la presunta droga denominada marihuana y una bolsa de color negro contentiva en su interior de once (11) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos de una sustancia sólida de color marrón de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Crack, después me trasladaron hasta el comando de la Guardia Nacional de la ciudad de maure para rendir declaraciones”.... Es Todo.
Elemento de convicción eficaz, por cuanto se trata de un testigo presencial de los hechos, deja constancia del modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la incautación de la sustancia droga.
TERCERO: Con el ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 29/03/2016, siendo las 10:15AM, compareció por ante este despacho, la Experta NIDIA BALAGUERA y custodio de la evidencia S/lro JIMENEZ NAREZ, se procede a verificar que la evidencia presentada corresponde con la descripción realizada, dejándose constancia de que se trata de; 01.- Siete (07) envoltorios elaborados en papel aluminio color plateado, contentivos de Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de Ocho (08) gramos; Se procede a tomar una muestra representativa (Alícuota) para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, seguidamente a una porción de la muestra se agrega reactivo de FAST BLUE arrojando resultado POSITIVO, para presunta MARIHUANA..., 02.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético color negro en su interior se encontró Cinco (05) envoltorios elaborados en papel aluminio color verde, seis (06) envoltorios elaborados en papel aluminio color aluminio y un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente en su interior se encontró dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, todos contentivos en su interior se encuentra: Sustancia en estado sólido en forma de polvo de color blanco, con un peso neto de Tres (03) Gramos. Se procede a tomar a muestra representativa (Alícuota) para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo de SCOTT arrojando resultado POSITIVO, para presunta COCAINA se deja constancia que el pesaje, la toma de la alícuota y la prueba de orientación realiza en presencia del funcionario custodio (up-supra) a quien se le devuelve en este mismo momento el remanente y contenedores de la evidencia embalado bajo las siguientes condiciones: Dos (02) sobre elaborado en papel de color blanco, con inscripciones donde se lee “CICPC, Exp MP-1133947-16”, con sellos húmedos en superficie perteneciente al CICPC Departamento de Ciencias Forenses, Área de Toxicología Forense y cubierto parcialmente con cinta adhesiva transparente en su superficie... Es Todo. Elemento de convicción, permite comprobar que la droga colectada en el procedimiento se trata de la nominada Marihuana y Cocaína.
CUARTO: Con el resultado de la EXPERTICIA QUIMICA Y BOTÁNICA N° 9700-161-091-16, de fecha 29-03- 16, de suscrita por el Funcionario NIDIA BALAGUERA, rindo bajo juramento el siguiente informe: MOTIVO: investigación de Marihuana (Cannabis Sativa Linne).- EXPOCICIÓN: 01.- Un (01) Envoltorio elaborado en material sintético color negro en su interior se encontró Cinco (05) envoltorios elaborados en papel aluminio color verde, seis (06) envoltorios elaborados en papel aluminio color aluminio y un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente en su interior se encontró dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco... 02.- Siete (07) envoltorios elaborados en papel aluminio color plateado... Metodología analítica comparada con los patrones respectivos: CONTENIDO: 01.- Polvo e color blanco... 02.- Fragmentos vegetales color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso... PESO NETO: 01.- Tres (03)
Gramos. 02- Ocho (08) Gramos... COMPONENTES: 01.- Cocaína (Clorhidrato) POSITIVO... 02.- Marihuana (Cannabis sativa, L): POSITIVO... OBSERVACIONES: El remanente y los contenedores de la evidencia fue devuelto funcionario custodio S/lro JIMENEZ LINAREZ... El presente informe Consta de (01) Folio Util... Es todo
Elemento de convicción, permite comprobar que la droga colectada en el procedimiento se trata de la nominada Marihuana y Cocaína.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: TOXICOLOGA NIDIA BALAGUERA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como o Experto oficial de la Experticia Química y Botánica N° 9700-161-091-16 de fecha 29-03-2016. Prueba Pertinente, por cuanto se trata de la droga colectada en el procedimiento, y necesaria, para dejar constancia de sus características Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia Química y Botánica N° 9700-161-091-16 de fecha 29-03-2016, de suscrita por el Funcionario NIDIA BALAGUERA experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TESTIGOS:
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO: ANDRES JAVIER GONZALEZ, Venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad d-12264.944, residenciado en el Barrio La Romana, avenida 07, calle 30, sector San Francisco, casa SIN, Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa. Prueba pertinente, por cuanto es testigo presencial en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la Responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, nodo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: S/PRO PEREZ CAMACHO NAUDY JESUS, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Domando de Zona N° 31, Destacamento de Seguridad Urbana, municipio Araure estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza a aprehensión del adolescente, y la incautación de la sustancia droga.
TERCERO: SM/IRA MORALES ALDAROZO CARLOS ALBERTO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Domando de Zona N 31, Destacamento de Seguridad Urbana, municipio Araure estado Portuguesa, donde debe ser citado Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente, y la incautación de la sustancia droga.
CUARTO: S/PRO COL MENAREZ PEREZ ROGER JOSE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando e Zona N° 31, Destacamento de Seguridad Urbana, municipio Araure estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente, y la incautación de la sustancia droga.
QUINTO: S/PRO TOVAR WILFREDO JOSE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N Destacamento de Seguridad Urbana, municipio Araure estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente, y la incautación de la sustancia droga.
SEXTO: S/PRO JIMENEZ LINAREZ JOSE LUIS, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 31, Destacamento de Seguridad Urbana, municipio Araure estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente, y la incautación de la sustancia droga.
SEPTIMO: S/PRO PEREZ ALVARADO INDELMAR JOSUE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, mando de Zona N° 31, Destacamento de Seguridad Urbana, municipio Araure estado Portuguesa, donde be ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que liza la aprehensión del adolescente, y la incautación de la sustancia droga.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan pasó a explicar al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, explicándole que la sanción se establece igualmente tomando en cuenta las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo le explica que el Procedimiento especial por admisión de los hechos no es condicionado, es decir, no admite imposición de condición alguna y que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia condenatoria de manera inmediata con la imposición inmediata de la sanción manifestando de manera libre y expresa, el adolescente acusado que comprende lo explicado y el significado de este Procedimiento especial y que SI Admite el Hecho por el cual se le acusa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de ocho (08) MESES y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de ocho (08) MESES, para ser cumplidas de manera simultanea, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por la representación Fiscal, en virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es reincidente ante este Sistema Penal, puesto que de la revisión realizada al Sistema Juris 200 se evidencia que se le sigue causa penal signada con el N°PP11-D-2016-000104, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció: “…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION FISCAL

Este Tribunal acuerda no imponer medida cautelar alguna puesto que el adolescente acusado ha demostrado su sujeción al proceso y deja sin efecto las medidas cautelares impuestas en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 30-03-2016.

DE LA SANCION DEFINITIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO E IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL.

Las sanciones impuestas a los adolescentes han sido establecidas por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS Establecido en el artículo 149 Segundo parágrafo de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto dicho delito se trata de un delito de salud publica ya que atenta contra el derecho a la Salud, puesto que las Drogas causan estragos y graves daños a la salud de las personas en especial de los Niños y Adolescentes y atenta contra el derecho a la vida y al bienestar social. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declarar dicho adolescente su participación y responsabilidad Penal en el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS Establecido en el artículo 149 Segundo parágrafo de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aunado a los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en contra del adolescente acusado y que hicieron admisible la acusación en su contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS Establecido en el artículo 149 Segundo parágrafo de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual atenta Contra la Salud Publica y la Paz y bienestar Social, y observamos que este delito ocasiona el quebrantamiento por parte del acusado del ordenamiento jurídico venezolano, lesionando un bien jurídico protegido por nuestra legislación como lo es el Derecho a la salud, al poner en riesgo y peligro la salud de las personas y en especial de los Niños y Adolescentes. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión del hecho imputado, constitutivo del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS Establecido en el artículo 149 Segundo parágrafo de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo penalmente responsable por la comisión del mismo, demostrando con la Admisión de los Hechos su madurez al admitir su responsabilidad en los mismos. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, están consagradas dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de estas sanciones es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo estas sanciones proporcionales e idóneas en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta que el adolescente acusado asumió su responsabilidad penal en la comisión del referido delito y con la sanción de Reglas de Conducta, se reglara la Conducta del adolescente acusado con obligaciones tendientes en la búsqueda de una adecuada convivencia con su entorno social y familiar para el logro del pleno desarrollo de sus capacidades y con la sanción de Libertad Asistida el adolescente acusado recibirá orientación y Supervisión tendientes a lograr el objetivo de las mismas, considerando quien decide que el lapso de tiempo impuesto para las sanciones también es proporcional al hecho cometido y es idóneo para su cumplimiento. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la presente fecha cuenta con la edad de diecisiete (17) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta es acorde para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal observa que con la admisión de los hechos no solamente el adolescente acusado ha demostrado madurez al asumir su Responsabilidad en los mismos, sino que de alguna manera esta demostrando su arrepentimiento tratando de reparar el daño causado, con asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales es acusado. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de ocho (08) MESES y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de ocho (08) MESES, para ser cumplidas de manera simultanea, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por la representación Fiscal, en virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es reincidente ante este Sistema Penal, puesto que de la revisión realizada al Sistema Juris 200 se evidencia que se le sigue causa penal signada con el N°PP11-D-2016-000104, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS Establecido en el artículo 149 Segundo parágrafo de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los ocho (08 ) días del mes de Junio de Dos mil Diecisiete.-




Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01



ABG. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA.











Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste.
Scret.