REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Junio de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000218
ASUNTO : PP11-D-2012-000218
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien se le sigue la presente causa , Trabaja en Unicasa, Centro Comercial ls Samanes en Charallave, por imputársele la presunta Comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el Articulo 218 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

El hecho imputado en contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ocurre como se describe a continuación: En fecha Diecisiete (17) de Mayo del 2012, a eso de las 09:00 horas de la noche los funcionarios SM/lera BORGES GIL SANTOS ROBERTO, SM/2da PEREZ CAMACHO NAUDY, S/lero VASQUEZ MIQUELENA ENMANUEL y S/Iero COLMENAREZ SILVA JOSE, todos funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 41, Acarigua Araure Estado Portuguesa, se encontraban de recorrido a por la avenida Libertador específicamente frente al Boulevard San Roque de Acarigua Estado Portuguesa observa a tres personas de sexo masculino corriendo, quienes al ver a la comisión muestran una actitud sospechosa y nerviosa, motivo por el cual los funcionarios le dan la voz de alto, a los que las tres personas hacen caso omiso y accionan un disparo contra la comisión de la Guardia Nacional, mas sin embargo son retenido a escasos 30 metros, luego los efectivos castrenses les realizan una revisión corporal y logran incautarle al ciudadano identificado como JUNIOR JESUS MENDEZ CARRILLO, de 18 años de edad un ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, MARCA SMITH WESSON, SERIAL NRO CCK6184 10-10, CON DOS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDOS Y UNO SIN PERCUTIR. Las otras dos personas quedaron identificadas como; IDENTIDAD OMITIDA, DE 17 años de edad IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, a quienes no se les encontró nada, pero sin embargo se les imputa el Delito de Resistencia a la Autoridad. Por tal motivo los funcionarios realizan la detención preventiva de los mencionados adolescentes.
El Representante del Ministerio Público, calificó los Hechos como constitutivos del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el Articulo 218 del código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, en este acto solicitó que no se imponga medidas cautelar alguna, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo una adecuación y dejando sin efecto la solicitud de la sanción de Servicios a la Comunidad, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses, realizada en el escrito acusatorio, en virtud del carácter educativo del proceso y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada LIDYA RIVERO, quien expuso: “En mi carácter de Defensora del adolescente Legal, rechazo la acusación por el delito que imputa el ministerio publico invoca los principios de inocencia y el de la comunidad de la prueba que va a favorecer a mi defendido, solicito una orientación verbal y se dicte el auto de apertura a juicio, solicito se deje sin efecto la Rebeldía y su consecuente orden de captura, y de igual forma solicito copia certificada de la decisión, es todo”.
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y le preguntó si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, la acusación presentada en su contra y los alegatos de la Defensa Pública Especializada, respondiendo el mismo que Sí, se le impuso al mencionado adolescente de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal de Control N° 1, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación en relación al mencionado adolescente, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el Articulo 218 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta Policial suscrita por los funcionarios SM/lera BORGES GIL SANTOS ROBERTO, SM/2ta PEREZ CAMACHO NAUDY, S/lero VASQUEZ MIQUELENA ENMANUEL y S/1ero COLMENiEZ SILVA JOSE, todos funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 4 Acarigua Arre Estado Portuguesa, en la cual dejan constancia que la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se produjo en a eso de las 9:00 de la noche del día 17-05-2012, en la Avenida Libertador específicamente frente al Boulevar San Roque, cuando la comisión castrense Observan a los antes mencionados corriendo con el ciudadano JUNIOR JESUS MENDEZ, (Adulto) se les dio la voz de alto pero estos hacen caso omiso y el adulto acciona un arma de fugo y hace frente a la comisión mas sin embargo son retenido a escasos metros los tres ciudadanos. Con la presente Acta Policial se demuestra indiscutiblemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, asimismo la veracidad de que, ciertamente los adolescentes acompañaban al ciudadano JUNIOR JESUS MENDEZ de 8 años de edad, cuando salen corriendo con la Intención de evadir a la Comisión de la Guardia Nacional.
SEGUNDO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico signada N° 9700-058-BIC- 756, de fecha 18-05-2012, suscrita por el funcionario ABG. JOSE SANCHEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1.-UN (01) ARMA DE FUEGO, DOS CONCHAS y UNA GALA . EXPOSISCION: 1.- Las Características del Arma de Fuego suministrada e incriminada en la presente causa es: TIPO; REVOLVER, CALIBRE 38 SPECIAL, MARCA SMITH WESSON, MODELO 10-10, LUGAR DE FABRICACION USA, NUMERO DE CAMPOS CINCO, NUMERO DE ESTRIAS CINCO, LONGITUD DEL CAÑON 184,83 MILIMETROS, DIAMETRO DEL CAÑON 8,19 MILIMETROS, SERIAL DE ORDEN CCK6184, el cual una vez disparado puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte debido a los impactos rasantes o perforante producido por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente en la región anatómica comprometida... Con la presente Experticia se demuestra la existencia de la mencionada Arma de Fuego de que portaba el ciudadano JUNIOR JESUS MENDEZ CARRILLO, de 18 años de edad, cuando intentaba huir conjuntamente con los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, al momento de que fue aprehendido por los funcionarios castrenses.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
PRIMERO:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: ABG. JOSE SANCHEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1.-UN (01) ARMA DE FUEGO, DOS CONCHAS y UNA BALA...EXPOSlCION: . Las :Características del Arma de Fuego suministrada e incriminada en la presente causa es: TIPO; REVOLVER, CALIBRE 38 SPECIAL, MARA SMI1”H WESSON, MODELO 10-10, LUGAR DE FABRICACION USA, NUMERO DE CAMPOS CINCO, NUMERO DE ESTRIAS CINCO, LONGITUD DEL CAÑON 184,83 MILIMETROS, DIAMETRO DEL CAÑON 8,19 MILIMETROS, SERIAL DE ORDEN CCK6184, el cual una vez disparado puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad de incluso la muerte debido a los impactos rasantes o perforante producido por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente en la región anatómica comprometida... Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337, 228 y 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para que al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración conjuntamente cpn su declaración la experticia practicada sea leída íntegramente en el debate, siendo esta una prueba pertinente por cuanto se trata del arma de fuego y de las dos conchas y la bala incautado al momento de la aprehensión de los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, por uno de los delitos Contra el Orden Publico y Necesaria porque con ella se demuestra la existencia real del Cuerpo del Delito, y más aun que la misma fue usada contra la comisión de la Guardia Nacional
TESTIGOS:
De conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
FUNCIONARIOS ACTUANTES
PRIMERO: SM/lera BORGES GIL SANTOS ROBERTO, como Jefe de la Comisión y funcionario adscrito al Destacamento de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Comando Regional Acarigua Araure, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que fue uno de los funcionarios que realiza la aprehensión de los adolescentes al momento que intentaban evadir la comisión policial Prueba Pertinente por ser uno de los Funcionarios que actúa y evita que los adolescentes antes mencionados y el ciudadano JUNIOR JESUS MENDEZ CARRILLO, de 18 años de edad, luego de enfrentar con un arma de fuego calibre 38 mm, evadieran la comisión de la Guardia Nacional. Y Necesaria pues con su testimonio se establecerá la responsabilidad penal que acarrean los adolescentes sobre los hechos imputados.
SEGUNDO: SM/2da PERÉZ CAMACHO NAUY, funcionarío adscrito al Destacamento de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Comando Regional Acarigua Araure, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que fue uno de los funcionarios que realiza la aprehensión de los adolescentes al momento que intentaban evadir la comisión policial Prueba Pertinente por ser uno de los Funcionarios que actúa y evita que los adolescentes antes mencionados y el ciudadano JUNIOR JESUS MENDEZ CARRILLO, de 18 años de edad, luego de enfrentar con un arma de fuego calibre 38 mm, a la comisión de la Guardia Nacional se
escaparan. Y Necesaria pues con su testimonio se establecerá la responsabilidad panal que acarrean los adolescentes sobre los hechos imputados.
TERCERO: S/ler VASQUEZ MIQUELENA ENMANUEL, funcionario adscrito al Destacamento de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional’ Comando Regional Acarigua Araure, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que fue uno de los funcionarios que realiza la aprehensión de los adolescentes al momento que intentaban evadir l comisión policial Prueba Pertinente por ser uno de los Funcionarios que actúa y evita que los adolescentes antes mencionados y el ciudadano JUNIOR JESUS MENDEZ CARRILLO, de 18 años de edad, luego dd enfrentar coríi arma de fuego calibre 38 mm, a la comisión de la Guardia Nacional se escaparan. Y Necesaria pues con su testimonio se establecerá la responsabilidad penal que acarrean los adolescentes sobre los hechos imputados.
CUARTO: S/ero COLMENAREZ SILVA JOSE, funcionario adscrito al Destacamento de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Comando Regional Açarigua Araure, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO OF3ÁNICO PROCESAL PENAL ya que fue uno de los funcionarios que realiza la aprehensión de los adolescentes al momento que intentaban evadir la comisión policial Prueba Pertinente por ser uno de los Funcionarios que actúa y evita que los adolescentes antes mencionados y el ciudadano JUNIOR JESUS MENDEZ CARRILLO, de 18 años luego de enfrentar con un arma de fuego calibre 38 mm, a la comisión de la Guardia Nacional se in. Y Necesaria pues con su testimonio se establecerá la responsabilidad penal que acarrean los adolescentes sobre los hechos imputados.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa y solicitó la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 y el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 539 ambos establecidos en la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Este Tribunal decreta el cese de la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al mencionado adolescente en fecha 19-05-2012.
Se acuerda dejar sin efecto la declaratoria en Rebeldía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su consecuente orden de captura dictada en fecha 03-07-2014, para lo cual se acuerda librar los oficios respectivos a los organismos de Seguridad correspondientes.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, a cumplir la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el Articulo 218 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciéndosele saber al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de manera clara y precisa la ilicitud del hecho cometido y que esa conducta es reprochable en la sociedad y esta tipificada en nuestro ordenamiento jurídico como delito, ello a los fines de que comprenda su responsabilidad en el daño particular y social causado al no respetar a la Autoridad, medida esta que se decreta persiguiendo la finalidad primordialmente educativa de la Ley especial que rige la materia adolescencial para lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, quedando ya impuesta la sanción dictada por este Tribunal, al identificado adolescente.
Se acuerda la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se acuerda dejar sin efecto la declaratoria en Rebeldía del mismo y su consecuente orden de captura dictada en fecha 03-07-2014, para lo cual se acuerda librar los oficios respectivos a los organismos de Seguridad correspondientes. Quedando vigente el proceso y la presente causa penal en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de Identidad N°25.791.971. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los nueve (09) días del mes de Junio del año Dos mil Diecisiete.-





Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01





ABG. SUSANA GONZALEZ
Secretaría




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.