REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Junio de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000200
ASUNTO : PP11-D-2017-000200
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; por la imputárseles la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANK JAIRO ESCORCHE, de nacionalidad venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.393.residenciado en el Barrio 12 de Octubre avenida 03 casa N°80 Municipio Araure Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0416-2900113. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputan al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El dia 25 de abril del año 2017, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, en momentos en que se encontraba a víctima ciudadano Frank Jairo Escorche, en la parada de buses ubicada en la calle 06 con avenida Eduardo .Chollet frente a la Unidad Educativa Nacional “Gral Paez”, municipio Araure estado Portuguesa, lugar donde se le acercan 3 sujetos, con las siguientes características color de piel blanca, de contextura delgada. quien vestía un pantalón de vestir, color azul, con una camisa, color gris, el otro era color de piel moreno, contextura delgado, el mismo vestía un jeans, color azul, con una franela, color azul y blanco, y el tercero color de piel moreno, contextura delgado, vestía una bermuda, color azul, con franela de color blanco con rayas color negro, donde uno de estos portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte le solicitan que haga entrega de un teléfono celular el cual este no poseía, en ese instante pasaba una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se percatan de lo sucedido, donde los sujetos salen a veloz carrera manifestándole la victima a la comisión policial que los sujetos que iban huyendo lo tenían sometido bajo amenaza de muerte despojarlo de un teléfono celular que este no poseía, razón por la cual se genera una persecución dándole alcance a pocos metros del lugar, donde le solicitan que se identifiquen, donde uno resulto ser adulto de nombre FREYI OVALLES BETANCOURT, de 18 años de edad, a quien al practicarle la inspección de persona a los funcionarios logran encontrarle debajo de la vestimenta a la altura de la cintura un facsímil de arma luego, tipo pistola, quien vestía para el momento un pantalón de vestir, color azul, con una camisa, color gris mientras que los otros dos son los adolescentes imputados quienes quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, vestía una bermuda, color azul, con franela de color blanco con rayas color negro y IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien estaba vestido con un jeans, color a; con una franela, color azul y blanco, a quienes de ¡a inspección de persona no le fue encontrado ningún objeto en su poder.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal de los acusados, solicitó como sanción definitiva a imponer para los acusados IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando tal solicitud. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento de los mencionados adolescentes Acusados.
Por su parte la Defensa Privada, representada a estos efectos por el abogado JAIME ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: que ratificaba el escrito consignado , invoco el principio de inocencia y de la Libertad, , hace oposición a la acusación de los hechos ocurridos y en cuanto a la declaración de la victima en su denuncia donde señala que eran tres personas y que uno de ellos cargaba el arma en su vestimenta, tampoco se esta en presencia de el Robo en grado de Frustración , no se consumo el delito, nosotros como defensa solicitamos el traslado de la causa de adulto ya que este era la persona que cargaba el facsímil, es por lo que hago oposición en cada una de sus partes a la acusación, solicito se les de la libertad asistida, ya que tienen arraigo en el país. Es todo.
Impuestos de manera individual los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de los hechos por los cuales se les acusa, y verificado que los mismos entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensor Privado, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron, de forma individual, voluntaria y expresa “SI Querer Declarar, haciéndolo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la siguiente manera: El día que me agarran yo venia de hacer una investigaciones del colegio que tenia que llevar al siguiente día, y al momento que viene la patrulla nos paran a mi compañero de clase y a mi, y nos hacen un requisa normal, me piden la cedula y de allí nos llevaron al comando y nos trajeron para acá, nos hicieron firmar un papel que eran nuestros derechos y de allí nos privaron de libertad y eso fue lo que paso, quería pedirle a usted la oportunidad de que yo quiero continuar con los estudios ya que me quiero ir para la guardia, solo me queda un mes nada mas. Se le da la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines que realice sus preguntas 1) Diga el adolescente conocías de trato vista y comunicación a los funcionarios que te detuvieron? contesto: No, primera vez que los veo. Diga el adolescente Puedes indicarnos donde te detuvieron? Contesto: del General Páez como viniendo del abasto coloso, cuadra y media antes de llegar al liceo. La defensa no realizo Preguntas y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la siguiente manera: : nosotros veníamos de hacer una investigación del liceo y nos íbamos a ir para la casa, estábamos en la parada allí fue que llegaron los Guardia, y nos agarraron a los tres, no tengo mas nada que decir porque me agarron y me mandaron para el piso, nos empezaron a revisar nos decían donde esta el teléfono y nosotros le decíamos cual teléfono, el que se robaron, le decíamos nosotros no tenemos teléfono, ahí nos revisas a todo y le hayan el porte ilícito al chamo y nos montaron a la patrulla y nos llevaron para la Comisión. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico. Primera, Diga el adolescente conoces a los guardia que te detuvieron? Contesto. No. Segunda. Habías tenido problemas anteriores con ellos anteriormente. Contesto Nunca. Tercera: Que tipo de patrulla andaban los funcionarios? Contesto: unos motorizados. Tercera: Donde te detuvieron? Contesto: en frente al General Páez, en la parada que esta ahí. Cuarta: Diga te detuvieron en el mismo lugar que a Jean Carlos? Contesto: No. La defensa no realiza preguntas. El Tribunal hace preguntas, ¿En compañía de quien fue aprendido? Contesto: solo.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Acta de Denuncia, realizada en fecha 25 de abril del año 2017, suscrito por el ciudadano FRANK JAIRO ESCORCHE de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.773.393, quien manifestó o siguiente “El día de hoy 25 de abril del presente año en curso, aproximadamente como a las 06:00 horas de la tune, estaba parado frente a la escuela básica General Páez, ubicada en la avenida Eduardo Cholet, de la ciudad de Araure, esperando una buseta, en ese momento llegaron tres ciudadanos a pie con un arma de fuego y uno de ellos me apuntaba y que le entregara el teléfono celular y le dijo que no tenia celular y comenzamos a forcejear en ese momento venia una comisión motorizada de la guardia nacional y le hice seña con unas de las manos y ellos se detuvieron y le dije que los ciudadanos me tenia bajo amenaza con un arma de fuego, luego lo detuvieron después me trasladara hasta el Destacamento de Seguridad Urbana en la ciudad de Araure portuguesa, a formular la denuncia. es todo lo que tengo que exponer. Elemento convicción eficaz, por cuanto la víctima deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: Acta Investigación Policial N° GNB-067.- 7, realizada en fecha 25 ce abril del año 2017, suscrita por lo, Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa, quienes dejan Constancia de lo siguiente. “Cumpliendo instrucciones del ciudadano MAYOR ROJAS GOMEZ JOSE FRANCISCO Con dante del Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa, en la fecha de hoy 25 de abril del presente año en curso, siendo las 04 00 horas de la tarde, salí de comisión en vehículos militares tipo moto, en compañía de lo. .lectivos: SM/3RA. CORTEZ BORREGO MIGUEL, S/1RO BELLO GIL CARLOS y S/1RO TORREALI3 FELI/ RAFAEL, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana en la jurisdicción del municipio Araure, siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, al encontrarnos especificar a la escuela Básica General Páez, ubicada en la avenida Eduardo Cholet, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, observarnos varios ciudadanos forcejan y unos ellos tenía unas de las manos metida en e cintura debajo de su vestimenta, quienes al ver la comisión de la guardia nacional emprendió veloz « unos de los ciudadano nos hizo seña con las manos de inmediatamente nos acercamos. quien identificó corno. ESCORCHE FRANK JAIRO, manifestando que los ciudadanos que Emprendieron veloz cuida lo tenían sometido bajo amenaza con un arma de fuego, para que le entregara un teléfono celular, el cual no poseía, acto seguido por a urgencia de la flagrancia procedimos a realizar una persecución siendo neutralizado a poco metros dichos ciudadanos posteriormente el S/1RO TORREALBA FÉLIX RAFAEL, le ‘guitó a los ciudadanos si ocultaban algún tipo de arma u objeto de interés criminalístico, manifestando voluntariamente ente que no y al realizarle un chequeo corporal amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal al que tipifica inspección a personas. al ciudadano Ovalles Betanccurt Freyi, se le incautó en la parte de la cintura debajo de su vestimenta un (01) facsímil, tipo pistola, marca súper grade, R189, de color negro IDENTIDAD OMITIDA a quienes no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalística, en vista a la situación se procedió a identificar y aprehender a los ciudadanos esta en los artículos 128 y 234, del código orgánico procesal penal, quienes dijeron ser y llamarse. Ovalles Betancourt Freyi José, titular de la cédula de identidad nro. 27.348.428, de nacionalidad venezolano Araure, estado portuguesa, d 18 años de edad, fecha de nacimiento 19/1011998, estado civil soltero, Profesión u oficio obrero, residencia: en el barrio 12 de octubre, callejón 1, entre calle 2, de la ciudad e Araure estado Portuguesa. Quien para el momento vestía, un pantalón de vestir de color azul, con una can isa de color gris, IDENTIDAD OMITIDA. Quien para el momento vestía, una bermuda de color azul con franela de color blanca con rayas negra, IDENTIDAD OMITIDA, quien para el momento vestía, un jeans de color azul, con una franela de color azul y blanco, siendo las 06.05 horas de la tarde, se le notifico al ciudadano y los adolescentes del procedimiento realizado y la lectura de los derechos del imputado estipulado en el artículo 127 del código orgánico procesal penal y lo artículos 541 y 65 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, por la presunta comisión de unos de los del contra la propiedad), previstos y sancionados en el código orgánico procesal penal. Seguidamente se procede al traslado del ciudadanos el adolescente la evidencia incautada en el procedimiento por dicha comisión hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa, una vez en el comando siendo notifico del procedimiento realizado a la ciudadana Abogada Aligris Torrealba, fiscal segunda auxiliar del ministerio publico del segundo circuito del estado Portuguesa, extensión Acarigua a y la ciudadana abogada. Lid Dilmary Lucena, fiscal quinto del ministerio publico, con competencia en responsabilidad penal del adolescente del segundo circuito del estado portuguesa, extensión Acarigua informándoles que el ciudadano y los se encuentran recluidos en la sede de esta unidad táctica A/O de esas representaciones fiscales y la evidencia, incautada en el procedimiento será enviada al C.I.C.P.C Sub Delegación Acarigua, con la finalidad de realizarle las experticias correspondiente. quienes giraron las instrucciones respectivas con relación a la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso, es todo lo que tengo que exponer se termino, se levo y conformes firman. Elemento de convicción eficaz por cuanto los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión de los adolescentes imputados y la incautación del facsímil de arma de fuego con el cual amenazan a la víctima de a presente causa.
TERCERO: Experticia de Reconocimiento Técnico NC 9700-058-00353 realizada en fecha 26 de abril del año 2017, suscrito por el funcionario DETECTIVE JULIO BREA, adscrito a la Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: “EXPOSICION MOTIVADA: A los efectos propuestos me fue suministrada las siguientes piezas que resultaron ser: 01) Un (01) Objeto similar a un arma de fuego tipo pistola confeccionada en plástico de aspecto negro, con unas escrituras donde se lee “SUPER GRADE R-189” provisto de una empuñadura .. elaborada en material de plástico, con una escritura donde se lee “GUN SERIES” asimismo con una longitud E • .:u cañón de 17 centímetros de largo, y de un centímetro de diámetro por la boca del cañón, la evidencia es í., :ión se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIONES: 01) La evidencia antes mencioanda es de fabricación rudimentaria también es utilizada por personas inescrupulosas para amenazar a personas hasta obtener un determinado propósito o cualquier otro uso que se le quiera destinar quedando criterio su poseedor usuario. Elemento de convicción eficaz para dejar constancia de las características del objeto tipo facsímil incautado en el procedimiento donde resultan detenidos los adolescentes imputados en la presente causa.
CUARTO: Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-00353, realizada en fecha 27 de abril del año 2017, suscrito por los funcionario DETECTIVE JULIO BIREA, adscrito a la Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa. quien a constancia de lo siguiente: EXPOSICION: Las piezas recibidas resultaron ser: 01) Una (01) prenda de ve” denominada PANTALON de uso masculino elaborado en fibras naturales de color azul...la evidencia antes descrita presenta signos físicos de suciedad el mismo se encuentra regular estado de uso y conservación. 02’ una (01) prenda de vestir denominada PANTALON de uso masculino elaborado en fibras naturales de color azul la evidencia antes descrita presenta signos físicos de suciedad el mismo se encuentra regular estado de a y conservación. 03) Una (01) prenda de vestir denominada CAMISA de uso masculino elaborado en fibras naturales de color blanco.. la evidencia antes descrita presenta signos físicos de suciedad el mismo se encuentra en mal estado de uso y conservación. 04) Una (01) prenda de vestir denominada FRANELA de uso masculino elaborado en fibras naturales de color blanco.. la evidencia antes descrita presenta signos físicos de edad el mismo se encuentra en mal estado de uso y conservación. C5) Una (01) prenda de vestir denominada FRANELA de uso masculino elaborado en fibras naturales de color blanco. la evidencia antes descrita presenta signos físicos de suciedad el mismo se encuentra en mal estado de uso y conservación. 06) Una (01) prenda. - le vestir denominada BERMUDA de uso masculino elaborado en fibras naturales de color azul.. la evidencia antes descrita presenta signos físicos de suciedad el mismo se encuentra en mal estado de uso y conservación CONCLUSION: Las evidencias antes descritas se tratan de prendas de vestir, las cuales son utilizadas cubrir la región anatómica del cuerpo humano quedando a criterio de su usuario o poseedor ya que la misma tiene su uso especifico. Elemento de convicción eficaz para dejar constancia de las características de la vestimenta que usaban los adolescentes imputados al momento de cometer el hecho y al momento de la aprehensión.
QUINTO: Inspección Técnica de Lugar N° 01044, realizada en fecha 03 de mayo del año 2017, suscrita por los Funcionarios [) 1 ECTIVES JUAN PEREZ y ELVIS ALMAO, adscritos a la Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, ieali2 a en. CALLE 06 CON AVENIDA EDUARDO CHOLLET, SECTOR CENTRO ARAURE, VIA PUBLICA, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar la referida inspección y a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes: Iluminación natural de buena intensidad temperatura ambiental calurosa, se observa una avenida con su calzada cubierta por su capa de asfalto divida por una extensa isla vial elaborada en concreto pintado de color amarillo, a los lados se avistan las aceras brocales en donde se encuentran ubicados postes metálicos para el tendido eléctrico y el alumbrado publico referido lugar es una zona conformada por locales comerciales, de diversas estructuras y colores, se observa como punto de referencia una parada de autobuses, el cual es una estructura elaborada en metal de aspecto plateado la cual esta constituida por un techo de lamina de acerolit y una banca elaborada en metal de aspecto plateado. Prosiguiendo en la vía publica del referido lugar la circulación de vehículos del tipo automotor y peatonal al es regular. Se realiza un rastreo en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalística, dan resultados negativos, es todo”. Elemento e convicción eficaz por cuanto se deja constancia de las características del lugar donde ocurren los hechos investigados.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE.
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANK JAIRO ESCORCHE.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANK JAIRO ESCORCHE, ya que, quien juzga considera, que la conducta desplegada por el adolescente se subsume en estas normas legales ya que de los elementos de convicción recabados durante la investigación se desprende la presunción de que los adolescentes imputados tenían la intención de cometer el delito puesto que se armaron con un arma amenazaron a la victima con esa arma, le solicitaban la entrega de un objeto de su propiedad (celular), violentaron su libertad individual; realizaron todo lo necesario para la consumación del hecho al someter y amenazar a la victima con el arma y no logran la consumación del hecho por causas independientes de su voluntad, puesto que la misma conducta de la victima de oponer resistencia a las pretensiones de sus victimarios y la presencia policial impidieron que se consumara el hecho.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecuto conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
De conformidad con lo previsto en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE JULIO BREA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístico sub- delegación Acarigua estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado de lo siguiente: • Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-00350, realizada en fecha 26 de abril de 2017. Prueba pertinente, por cuanto se practica al objeto similar a un arma de fuego, tipo pistola, incautado en el procedimiento donde resultan aprehendidos los adolescentes imputados de la presente causa, y necesaria dejar constancia de sus características y la existencia del mismo; así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. • Experticia Reconocimiento Técnico N° 9700-058-00353, realizada en fecha 27 de abril de 2017 Prueba pertinente, por cuanto se practica a la vestimenta usada por los adolescentes imputados al momento de cometer el hecho y al su aprehensión, y necesaria, para dejar constancia de sus características así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso declaración Asimismo se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdern. sea leído íntegramente en el debate, el contenidas de las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTC TECNICO N’ 9700-058-00350 y 9700-058- 00353, realizada EN Fecha 26 y 27 de abril de 2017 respectivamente por el DETECTIVE JULIO BREA Adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas sub delegación Acarigua Portuguesa
VICTIMA TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: FRANK JAIRO ESCORCHE, de nacionalidad venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.393.residenciado en el BARRIO 12 DE OCTUBRE AVENIDA 03 CASA N°80 MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA TELEFONO DE UBICACIÓN 0416-2900113, LUGAR DONDE DEBERA SER CITADO A LOS EFECTOS DE DAR SU TESTIMONIO COMO VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 661 LIETRAL A” Y 662 LIETRAL A” DE LA LEY ORGÁNICA RA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal a circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos de la presente causa y la participación de los adolescentes en los hechos
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: SM/1RA PEREZ CAMACHO NAUDY, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Araure, municipio Araure estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado Prueba pertinente, debido a que se trata de uno de los funcionarios actuantes del procedimiento donde resultan aprehendidos los adolescentes imputados en la presente causa, y necesaria por cuanto el mismo puede informarle al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realiza la aprehensión y la incautación del facsímil en cuestión, una vez que observan el forcejo de estos con la victima de la presente causa.
SEGUNDO: SM/3A CORTEZ BORREGO MIGUEL, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Araure, municipio Araure estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado Prueba pertinente, debido a que se trata de uno de los funcionarios actuantes del procedimiento donde resultan aprehendidos los adolescentes imputados en la presente causa, y necesaria por cuanto el mismo puede informarle al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realiza la aprehensión y la incautación del facsímil en cuestión, una vez que observan el forcejo de estos con la victima de la presente causa.
TERCERO: S/1RO BELLO GIL CARLOS, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Araure, municipio Araure estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado Prueba pertinente, debido a que se trata de uno de los funcionarios actuantes del procedimiento donde resultan aprehendidos los adolescentes imputados en la presente causa, y necesaria por cuanto el mismo puede informarle al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realiza la aprehensión y la incautación del facsímil en cuestión, una vez que observan el forcejo de estos con la victima de la presente causa
CUARTO: S/1RO TORREPLBA FELIZ RAFAEL, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento. De Seguridad urbana Comando Araure municipio Araure estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado Prueba pertinente, debido a que se trata de uno de los funcionarios actuantes del procedimiento donde resultan aprehendidos los adolescentes imputados en la presente causa, y necesaria por cuanto el mismo ;. de informarle al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realiza la aprehensión y la incautación del facsímil en cuestión una vez que observan el forcejo de estos con la víctima de la presente causa.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este Tribunal admite:
1.- La incorporación para su lectura de la Inspección Técnica N° 01044, de fecha 03-05-2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JUAN PEREZ y ELVIS ALMAO adscritos al CALLE 06 CON AVDA EDUARDO CHOLLET, SECTOR CENTRO ARAURE, VIA PUBLICA, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados con la finalidad de dejar constancia de las características del lugar donde ocurren los hechos investigados en a presente causa.
QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar a los acusados IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se les explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando de manera individual, los adolescentes acusados que comprenden lo explicado y que NO están dispuestos a Admitir el Hecho por el cual se les acusa.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció: “…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
SEXTO
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto en el presente caso, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, atribuido a los adolescentes imputados, está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que El Juez o Jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que la conducta desplegada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos denunciados por el ciudadano FRANK JAIRO ESCORCHE e investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en los cuales se presume participaron los mencionados adolescentes, encuadran dentro de un tipo penal, que hacen procedente la determinación de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente expuestos y que hacen admisible la acusación, así como un inminente peligro de fuga por parte de los adolescentes acusados por cuanto el delito que se les imputa a los adolescentes es uno de los delitos que está establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como de los mas graves que prevén como sanción, la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenados los mencionados adolescentes acusados, aunado a ello del acta de investigación penal en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las que se produce la aprehensión de los adolescentes, se desprende el carácter evasivo de estos ante la autoridad puesto que cuando observan a la comisión militar salen corriendo y se suscita una persecución hasta que logran darles alcance y aprehenderlos, todo ello hace presumir un riesgo razonable de evasión del proceso por parte de los adolescentes acusados, así mismo, quien decide considera que existe peligro grave para la victima quien decide considera que existe peligro grave para la victima que vio amenazada su integridad física y su vida bajo la intimidación de un facsímil de arma de fuego, por cuanto aún cuando se trata de un facsímil, con este objeto se pone en riesgo y peligro la integridad física de la victima ya que la victima cree que se trata de un arma de fuego que le puede causar la muerte y sufre un estado de temor que incide en su estado de salud física y con estos objetos se pueden causar lesiones de mayor o menor grado y la victima se vio amenazada y constreñida y violentada en su Libertad Individual y además de ello representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que la victima constituye un medio probatorio y asi fue admitido por este Tribunal puesto que es testigo directo y presencial de los hechos y pudiera ser amenazada para que cambie su versión de los hechos, así como también se toma en consideración la magnitud del daño causado, tanto a la victima, como a la sociedad en general, como lo es la comisión de delitos pluriofensivos que no solamente atentan contra el derecho a la propiedad, sino Contra el Derecho a la Libertad Individual, el derecho a la Integridad física y el derecho a la vida de la victima al ponerla en riesgo y peligro bajo amenazas a la vida, amenazas de muerte con armas que ocasionan graves daños a las victimas e incluso la muerte siendo el derecho a la Vida un derecho fundamental y de mayor importancia del ser humano y por tratarse de delitos graves rechazados socialmente, es por lo que este Tribunal acuerda en este acto imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
En relación a la solicitud de la Defensa Privada de que no sea admitida la acusación por carecer de fundamento legal ya que no individualiza la conducta de sus representados, no realiza una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho atribuido a sus representados, no indica los elementos de convicción que motivan la imputación, no se otorga ni se determina cual es la verdadera cualidad jurídica de la victima y no indica la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, solicitando sea decretado el Sobreseimiento definitivo de la causa, al respecto quien decide considera que la acusación reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la misma ofrece un fundamento serio para el enjuiciamiento de los adolescentes acusados, fundamento éste derivado de los elementos de convicción recogidos por la Representación fiscal, durante la investigación y que hacen admisible la acusación y que constan en el escrito acusatorio y fueron expuestos en la sala de audiencias indicando cual fue el actuar de los adolescentes acusados en el hecho y precisando una relación clara de los hechos otorgándose la cualidad de victima al ciudadano FRANK JAIRO ESCORCHE, que fue la persona a quien iba dirigida la acción antijurídica y la Representación fiscal en la audiencia oral, al momento de su exposición, expresó específicamente cual fue la conducta desplegada por los adolescentes, conducta esta con la cual violento el ordenamiento jurídico y que la susbsume en un hecho típico y antijurídico, manifestando que el actuar de los adolescente acusados consistió en que el dia 25 de abril del año 2017, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, en momentos en que se encontraba a víctima ciudadano Frank Jairo Escorche, en la parada de buses ubicada en la calle 06 con avenida Eduardo .Chollet frente a la Unidad Educativa Nacional “Gral Paez”, municipio Araure estado Portuguesa, lugar donde se le acercan 3 sujetos, con las siguientes características color de piel blanca, de contextura delgada. quien vestía un pantalón de vestir, color azul, con una camisa, color gris, el otro era color de piel moreno, contextura delgado, el mismo vestía un jeans, color azul, con una franela, color azul y blanco, y el tercero color de piel moreno, contextura delgado, vestía una bermuda, color azul, con franela de color blanco con rayas color negro, donde uno de estos portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte le solicitan que haga entrega de un teléfono celular el cual este no poseía, en ese instante pasaba una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se percatan de lo sucedido, donde los sujetos salen a veloz carrera manifestándole la victima a la comisión policial que los sujetos que iban huyendo lo tenían sometido bajo amenaza de muerte despojarlo de un teléfono celular que este no poseía, razón por la cual se genera una persecución dándole alcance a pocos metros del lugar, donde le solicitan que se identifiquen, donde uno resulto ser adulto de nombre FREYI OVALLES BETANCOURT, de 18 años de edad, a quien al practicarle la inspección de persona a los funcionarios logran encontrarle debajo de la vestimenta a la altura de la cintura un facsímil de arma luego, tipo pistola, quien vestía para el momento un pantalón de vestir, color azul, con una camisa, color gris mientras que los otros dos son los adolescentes imputados quienes quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, vestía una bermuda, color azul, con franela de color blanco con rayas color negro y IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien estaba vestido con un jeans, color a; con una franela, color azul y blanco, a quienes de ¡a inspección de persona no le fue encontrado ningún objeto en su poder, por lo que en consecuencia se niega la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo hecha por la Defensa Privada.
En relación a la constancia de estudios, constancia de buena conducta, constancia de residencia y copia simple de acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y constancia de estudios, constancia de buena conducta y constancia de residencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien decide considera que dichas constancias consignadas no enervan ni disminuyen los requisitos de procedibilidad para la imposición de una medida de Prisión Preventiva, tales como, que exista: “…a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo, cuyos requisitos fueron analizados con anterioridad, aunado, a que en lo que respecta a la constancia de estudios del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que el numero de cedula que aparece en dicha constancia no es el numero de cedula que corresponde al mencionado adolescente.
SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANK JAIRO ESCORCHE, antes identificado. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el ingreso de los mencionados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida a los mencionados adolescentes sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, previo a este ingreso los identificados adolescentes deberán ser trasladados a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua para la practica de reconocimiento medico forense, a los fines de constatar el estado de salud de los adolescentes acusados al momento de sus ingresos a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, y se solicita a los funcionarios policiales presentar las cedulas de identidad de los adolescentes imputados al momento de sus ingresos a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, al ciudadano director de dicha Entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a los referidos adolescentes al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los nueve (09) días del mes de Junio de Dos mil Diecisiete.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01




Abg. SUSANA GONZALEZ
SECRETARIA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.