REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Junio de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000261
ASUNTO : PP11-D-2017-000261

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; a los fines de que se les oiga declaración si éstas así desearen hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que a las mencionadas adolescentes se les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto en el artículo 425 DEL Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, además, de este delito se le imputa la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios OFICIAL YAIRIBIS VARGAS, titular de la cedula de Identidad N°14.091.207 y OFICIAL FRANCISCO FUENMAYOR, titular de la cedula de Identidad N° 19.757.273. Este Tribunal para dictar pronunciamiento observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de las mencionadas adolescentes, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidas; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA de las mencionadas adolescentes, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción de las mencionadas adolescentes al proceso que se les sigue, se les imponga las medidas cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a las adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Privada abogado DANILO ALBARRAN, quien expuso: Oida la Exposicion Fiscal esta defensa rechaza y contradice la solicitud Fiscal en cuanto a los dos delitos que le imputa la representación Fiscal ,mi representada no estaba presente en esa riña , solo que se llevan a todo el mundo que estaba en ese lugar, por lo tanto no hay suficientes elementos de convicción para determinar que mi representada haya estado presente en tal acto, es decr, que este involucrada en esa Riña, , en cuanto a la Flagrancia solo hay dos formas como muy bien se sabe , pero pero mi defendida no en cuadra en ninguno de los supuestos,, no hay delito que se le pueda imputar , solicito la libertad plena, en cuanto a la medida ella debe continuar estudiando.
Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogada LIDYA RIVERO, quien expuso: Esta defensa considera conforme aparece en las actas procesales todas participaron de una Riña Tumultuaria, en el caso de cada una de mis defendidas fueron victimas y victimarias , y en cuanto al delito de Ultraje a Funcionario Publico imputado a IDENTIDAD OMITIDA, no ha lugar a la misma, , los Funcionarios Forman parte de la Riña , no se sabe quien participa de ellos , no se sabe quien es quien, quien golpea a quien, y considera que las adolescentes tienen contención familiar, solo en el caso de IDENTIDAD OMITIDA su mama no entra a la audiencia ya que no carga cedula de identidad y considera que es necesario imponer condiciones para que no vuelva a ocurrir y sean orientadas por el Equipo Técnico Multidisciplinario. es todo”
De igual manera oída la libre voluntad de las identificadas adolescentes de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oídas, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: ACTA POLICIAL PIRITU, 07 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. Con esta misma fecha, Siendo las 12:30: horas de la tarde. Comparecieron por, ante la Coordinación Investigaciones Y Procesamiento Policiales. De la Estación Policial Teniente Pedro. Çamejo, le Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa. LA Funcionario Policial: OFICIALI*FE PEP) VARGAS YAIRIBIS titular de la cedula de identidad V- CI: 14.091.207, Adscrito a la Estación. POLICIAL Teniente Pedro Camejo” de Píritu, Quien estando debidamente juramentado y de conformidad en los Articulo 19 y 46, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela. en ia con los Articulo. 113, 114, 115, 116. 117, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.:del artículo 21 de la Ley De Cuerpo De Investigaciones Científico Penales Y Criminalística. Y et ertfo 14° de la Ley Orgánica del Servido de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dejando constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: con esta misma fecha 07/06/2017 y siendo las 11:55 horas de la mañana me encontraba en labores de patrullaje en la unidad moto Viestron, conducida por OFCIAJAGR (CPEP) FALCON CARLOS cedula de identidad N°16.862.909, el OFICIAL (CPEP) GUTIERREZ ROGER, cedula de identidad N.- 18.296.845 conductor de la unidad moto Kawasaki 368, auxiliar OFCIAL (CPEP) FUEMAYOR FRANCISCO cedula de identidad N°19.757.273, dando recorridos por el sector centro del municipio, cuando recibimos una llamada por radio, informando que en la calle 07 con carrera 07 del mismo sector se encontraban unas ciudadanas adolescentes (estudiantes) presuntamente en una riña, rápido nos trasladamos al sitio, logrando visualizar a un grupo de personas creando bullicio en plena vía pública, al acercamos nos dimos cuenta que se trataba efectivamente de una riña, entre 05 adolescentes estudiantes femeninas y una mujer mayor de edad, logrando separarlas para evitar que se causaran lesiones entre elles, es donde yo OFICIAL/JEFE (CPEP) VARGAS YAIRIBIS, trato de dialogar con elles, pero me fue imposible ya que una de las adolescente de nombre MORALES CASTILLO MICHEL ANDREINA de 17 años, se me arroja encima y me muerde en el brazo derecho, causándome una lesión, ahí mi compañero OFCIAL (CPEP) FUEMAYOR FRANCISCO, la sujeta por una mano para neutralizarla la cual no logro ya que en ese momento la misma adolescente lo agrede físicamente mordiéndolo en la parte del ante brazo derecho, mientras las otras adolescentes forcejean con mis otros compañeros OFCIAIAGR (CPEP) FALCON CARLOS y OFICIAL (CPEP) GUTIERREZ ROGER, resultando este último lesionado con un golpe en la mejilla izquierda, debido a lo sucedido se logró calmar la situación, logrando trasladar a la ciudadana y a las adolescentes hasta la estación policial en compañía del ciudadano director del plantel VIDAL QUINTANA DARWIN MIGUEL, mayor de edad quien manifestó ser testigo, estando en la Estación Policial procedo yo OFICIAL/JEFE (CPEP) VARGAS YAIRIBIS a indicarle a la ciudadana de nombre COLMENAREZ TORRELLES ALEXA FLORISMAR, Venezolana, 31 años y las adolescentes de nombres: IDENTIDAD OMITIDA que se le realizarían una inspección de personas amparándonos en el artículo 191 y 192 del código orgánico procesal penal, que si portaban algún objeto, arma de fuego o sustancia ilícita que tenían la oportunidad de exhibirlas y hacer entrega manifestaron no poseer nada, realizando la inspección corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, imponiéndoles de sus derechos a las ciudadanas a las 12:05 pm, basándonos en el articulo 127, COPP, conjuntamente con el artículo 128, COPP, y de conformidad a lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA) quedando identificadas como: 1) IDENTIDAD OMITIDA, De la misma manera en la sede policial se realizo una llamada telefónica al sistema de SIIPOL donde fue imposible la comunicación por que el sistema se encontraba en mantenimiento, Ahí se procede a trasladar a las • ciudadanas al hospital del Municipio para que se le haga una valoración médica y dejar constancia de su estado de salud, Se le notificó al Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. CARLOS COLINA y Fiscal Tercera ABG. MARIA JOSE GONZALEZ de los detalles del procedimiento de igual forma hizo acto de presencia la LCDA. YANITZA CARLINO, presidenta del Concejo de Protección del Niño Niña y Adolescente, informándole al comandante de la estación policial COMISIONADO (CPEP) ABG. FANEITE LUIS, Eso es Todo. SE
TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN/
SEGUNDO: Con el acta de exposición levantada al ciudadano VIDAL QUINTANA DARWIN MIGUEL, quien es el director del plantel educativo donde estudian las adolescentes y donde comenzó la riña y es la persona que informa lo sucedido llamando a la estación policial.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad de las adolescentes imputadas de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que las mencionadas adolescentes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Piritu, Estado Portuguesa, el día 07-06-2017, siendo aproximadamente las 12:05 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios reciben una llamada via radio en la cual les informan que en la calle 07 con carrera 07 del sector centro del municipio Piritu, se encontraban unas ciudadanas adolescentes (estudiantes) y una ciudadana presuntamente en una riña, rápido los funcionarios se trasladan al sitio logrando visualizar a un grupo de personas creando bullicio en plena vía pública, al acercarse se dan cuenta que se trataba efectivamente de una riña, entre 05 adolescentes estudiantes femeninas y una mujer mayor de edad, logrando separarlas para evitar que se causaran lesiones entre elles, en ese momento la OFICIAL/JEFE (CPEP) VARGAS YAIRIBIS, trato de dialogar con estas adolescentes pero fue imposible ya que una de las adolescentes de nombre MORALES CASTILLO MICHEL ANDREINA de 17 años, se le arroja encima y le muerde en el brazo derecho, causándole una lesión, el OFCIAL (CPEP) FUEMAYOR FRANCISCO, la sujeta por una mano para neutralizarla y no logro hacerlo ya que en ese momento la misma adolescente lo agrede físicamente mordiéndolo en la parte del ante brazo derecho, mientras que las otras adolescentes forcejean con los funcionarios OFCIAIAGR (CPEP) FALCON CARLOS y OFICIAL (CPEP) GUTIERREZ ROGER, resultando este último lesionado con un golpe en la mejilla izquierda, debido a lo sucedido realizan la aprehensión de estas personas logrando trasladar a la ciudadana y a las adolescentes hasta la estación policial en compañía del ciudadano VIDAL QUINTANA DARWIN MIGUEL, director del plantel educativo donde estudian las adolescentes y donde comenzó la riña y es la persona que informa lo sucedido llamando a la estación policial, todo ello según se desprende del acta policial y del acta de exposición que son ofrecidas como elementos de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión de la adolescente imputada se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor del mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación de la mencionada adolescente en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer a la mencionada adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistes en: C.- la obligación que tienen las mencionadas adolescentes de presentarse por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días y H.- La Incorporación de las mencionadas adolescentes al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cuarenta y cinco (45) días, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia de las mencionadas adolescentes a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia de las mismas. Se ordena la Libertad de las adolescentes, sujetas a las medidas impuestas.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión de la adolescente imputada y el trato dado a la misma durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto en el artículo 425 DEL Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 223 del Código Penal.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.- la obligación que tienen las mencionadas adolescentes de presentarse por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días y H.- La Incorporación de las mencionadas adolescentes al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cuarenta y cinco (45) días, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia de las mencionadas adolescentes a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia de las mismas. Se ordena la Libertad de las adolescentes, sujetas a las medidas impuestas. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, nueve (09) de Junio del año 2017.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. SUSANA GONZALEZ
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.