REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Junio de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000262
ASUNTO : PP11-D-2017-000262
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA a los fines de que se les oiga declaración si éstos así desearen hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que a los mencionados adolescentes se les imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO establecido en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para dictar pronunciamiento observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los identificados adolescentes, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO establecido en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA de los mencionados adolescentes, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción de los mencionados adolescentes al proceso que se les sigue, se les imponga a los adolescentes, las medidas cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogada LIDYA RIVERO, quien expuso: “Buenos tardes esta defensa se opone a la imputación Fiscal, ya que los únicos testigos de la existencia del arma son los funcionarios policiales , los adolescentes se encontraban sentados en la esquina de la calle 2, es decir, no hay suficientes elementos de convicción para que se configure la presente imputación, en cuanto a la contención familiar se encuentra el representante de IDENTIDAD OMITIDA y en cuanto a la representante de IDENTIDAD OMITIDA la representante no pudo venir solicitándole al señor Yonirelli Aranguren viniera en representación de ella y dada la cercanía que tienen invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mis defendidos, rechazo todos y cada uno de los hechos expuestos por el Ministerio publico, solicito la imposición de una sola de las medidas solicitadas por el Ministerio publico informando que el mismo es bachiller se encuentra esperando su cupo para proseguir sus estudios”. Es todo.
De igual manera oída la libre voluntad de los identificados adolescentes de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oídos, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL NRO GNB 082-17. EN ESTA MISMA FECHA S1ENDO LAS 03:50 HORAS DE LA TARDE, COMPARECIO ANTE ESTE DESPACHO, EL SM/IRA. MORALES ALDAZORO CARLOS, EFECTIVO (ADSCRITO AL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PORTUGUESA, DEL COMANDO DE ZONA Nª 31, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 113. 114,115. 116 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y EL ARTICULO 12 NUMERAL 1 RO, DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTFIOAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO: MAY. JOSE FRANCISCO ROJAS GOMEZ, COMANDANTE DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PORTUGUESA EL DÍA DE HOY MIERCOLES 07 DEL MES DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE 02:00 HORAS DE LA TARDE, SALI DE COMISIÓN EN VEH1CULOS MILITARES. TIPO MOTO, EN COMPAÑÍA DE LOS EFECTIVOS SMI3RA. COLMENARES PEREZ ROGER Y SM/3RA. SANCHEZ TORRES ALVEIRO, CON LA DE REALIZAR PATRULLAJE DE SEGURIDAD CIUDADANA EN LA JURISDICCION DEL MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, SIENDO LAS 03:15 HORAS DE LA TARDE APROXIMADAMENTE AL ENCONTRARNOS POR LA OALLE 2 DEL BARRIO 15 DE MARZO DE LA CIUDAD DF ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, AVISTAMOS DOS CIUDADANOS SENTADOS EN UNA ESQUINA, QUIENES AL NOTAR LA COM1SION MOSTRARON UNA ACTITUD SOSPECHOSA, SEGUIDAMENTE SE LE DIO LA. VOZ DE ALTO CON LA FINALIDAD DE REALIZARLE EL CHEQUEO CORPORAL, POSTEIORMENTE EL SM/3RA SANCHEZ TORRES ALVEIRO, LE PREGUNTÓ A LOS CIUDADANOS Si OCULTABAN ALGUN IIPC) DE ARMA U OBJETO DE INTERÉS CRIMINALIS11CO, MANIFESTANDO VOLUNTARIAMENTE QUE NO Y AL LEVANTARSE PARA REALIZARLES UN CHEQUEO CORPORAL AMP4RADO FN EL ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, QUE TIFICA UNA INSPECCION A PERSONAS, SE OBSERVO EN LA ACERA UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, CON TUBO GALVANIZADO ADAPTADA CALIBRE 12, CON UNA (01) CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, PROCEDIENDO A COLECTARLA, DEBIDO A LA HOR NO SE ENCONTRO TES1IGOS EN EL LUGAR Al.. REALIZAR DICHO PROCEDIMEINTO MOIVO POR EL CUAL SE PROCEDIO A IDENTIFICAR Y APREHENDER A LOS OUDADANOS SEGÚN ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 128 Y 234, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENALQUIENES DIJERON SER Y LLAMARSE IDENTIDAD OMITIDA, SIENDO LAS 3.20 HORAS DE LA TARDE SE LE NOTIFICO A LOS ADOLESCENTES DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO Y LA LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTAO ESTIPULADO ENEL ARTICULO541 Y 654 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIONDEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, POR LA PRESUNTA COMISION DE UNOS DE LOS DELITOS POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY PARA EL ESARME, ACTO SEGUIDO SE PROCEDIO EL TRASLADO DELOS ADOLESCENTES Y LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS EN EL PROCEDIMIENTO POR DICHA COMISION HASTA LA SEDE DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PORTUGUSA, UNA VEZ EN EL COMANO SE LE NOTIFICO EL PROCEDIMIENTO REALIZADO A LA CIUDADANA ABOGADA LID LUCENA FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSION ACARIGUA, INFORMANDOLE QUE LOS ADOLESCENTE SE ENCUENTRAN RECLUIDOS EN LA SEDE DE ESTA TACTICA A/O DE ESA REPRESENTACION FISCAL Y LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS EN EL PROCEDIMIENTOSERAN ENVIADAS AL C.I.C.P.C, SUB. DELEGACION ACARIGUA, CON LA FINALIDAD DE REALIZARLE LAS EXPERTICIAS CORRESPONDIENTES, QUIEN GIRO INTRUCCIONS RESPECTIVAS CON REALACION A LA PRACTICA DE TODAS LAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS EN CUANTO AL CAS. ES TODO LO QUE TENGO QUE EXPONER SE TERMINO, SE LEYO, CONFORMENFIRMAN
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad de los adolescentes imputados de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa, Comando Araure de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, el día 09-06-2017, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por la calle 2 del barrio 15 de marzo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa y observan a dos ciudadanos sentados en una esquina, quienes al notar la presencia de la comisión militar mostraron una actitud sospechosa, les dan la voz de alto les realizan una revisión corporal conforme a lo establecido en el articulo 191 del código orgánico procesal penal y no les encuentran ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo pero observan en la acera donde estos se encontraban UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, CON TUBO GALVANIZADO ADAPTADA CALIBRE 12, CON UNA (01) CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, por lo que proceden a colectar la misma y a la aprehensión de estas personas entre ellas del adolescente, todo ello según se desprende del acta policial y del acta de denuncia y de exposición que son ofrecidas como elementos de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión de los adolescentes imputados se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor del mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación de los mencionados adolescentes en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer a los mencionados adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistes en: C.- la obligación que tienen los mencionados adolescentes de presentarse por ante este Tribunal cada sesenta (60) días y H.- La Incorporación de los mencionados adolescentes al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia de los mencionados adolescentes a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mismos. Se ordena la Libertad de los adolescentes, sujetos con las medidas impuestas.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión de los adolescentes imputados y el trato dado a los mismos durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO establecido en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.- la obligación que tienen los mencionados adolescentes de presentarse por ante este Tribunal cada sesenta (60) días y H.- La Incorporación de los mencionados adolescentes al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia de los mencionados adolescentes a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mismos, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, nueve (09) de Junio del año 2017.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. SUSANA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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