REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 20 de junio de 2017
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
Se inició la presente causa por demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal intentada mediante apoderados, por MARÍA EMMA ESCALONA ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cédula de identidad V 9.574.334 contra ALEXIS JOSÉ ARAUJO ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 4.195.775, para que se partan bienes de la comunidad conyugal.
Se alega en la demanda, que la demandante MARÍA EMMA ESCALONA ESCALONA contrajo el 15 de junio de 1983 matrimonio con el demandado ALEXIS JOSÉ ARAUJO ESCALONA y que el 2 de noviembre de 1993 durante la vigencia de la unión, adquirieron un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el Barrio America, Avenida 39, entre calle 24 y 25, distinguida con el N 24,-18, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, que tiene una superficie de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (130,03 m2) y sus linderos son NORTE: Avenida 39, SUR: Sucesión Zambrano; ESTE: Evelio Castillo y OESTE: Sucesión Zambrano.
Que no se pudo mantener la vida en común de los cónyuges y el matrimonio quedó disuelto por sentencia definitivamente firme, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa del 17 de abril de 2008 y no se ha logrado la liquidación amistosa de la comunidad conyugal.
El demandado, luego de haber sido citado el 17 de mayo de 2017 no dio contestación a la demanda.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, si no hubiere oposición en la contestación del procedimiento de partición, ni discusión sobre el carácter y cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Además, según el artículo 780 eiusdem, la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o alguno de los bienes, o bien sobre la cuota se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario sin impedir la división de otros bienes.
De las anteriores disposiciones, se evidencia que es tan solo mediante la contradicción relativa al carácter de los interesados, es decir sobre el dominio común o sobre la cuota, es que puede impedirse la partición hasta que sea resuelta, por lo que al no haber oposición de la parte demandada, debe procederse a decidir la presente causa. Así se establece.
Cursan en autos, las pruebas instrumentales que seguidamente se valoran:
1. Folios 8 al 10 del expediente.- Copia certificada de acta de matrimonio.
Esta copia está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, se aprecia como plena prueba, de que el 15 de junio de mil novecientos ochenta y tres se unieron en matrimonio civil, la aquí demandante MARÍA EMMA ESCALONA ESCALONA y el ahora demandado ALEXIS JOSÉ ARAUJO ESCALONA. Así se declara.
2. Copia fotostática simple de documento autenticado en la Notaría Pública de Acarigua, el 29 de noviembre de 1993, bajo el número 20, Tomo 183 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente registrado, en el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 7 de agosto de 2014, bajo el número 2014.528, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 407.16.6.1.8007 correspondiente al Libro de Folio Real de 2014-
Esta copia fotostática simple corresponde a un documento registrado, su original es un documento público, mientras que esta copia al ser perfectamente legible y no haber sido impugnada por la demandada a la que se le opone, de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 29 de noviembre de 1993, la ahora demandante MARÍA EMMA ESCALONA ESCALONA adquirió por compra todos los derechos y acciones sobre un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el Barrio América, Avenida 39, entre calle 24 y 25, distinguida con el N 24,-18, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, que tiene una superficie de Ciento Treinta Metros Cuadrados con tres centímetros cuadrados (130,03 m2) y sus linderos son NORTE: Avenida 39, SUR: Sucesión Zambrano; ESTE: Evelio Castillo y OESTE: Sucesión Zambrano. Así se declara.
3. Folio 16.- Copia de certificación de solvencia, que aparece expedida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Páez.
4. Folios 17 y 18.- Copia fotostática de certificado de empadronamiento y de croquis catastral de un inmueble.
La solvencia en el pago de los impuestos municipales y el empadronamiento del inmueble, no se discuten en la presente causa, por lo que las copias de los folios 17, así como 17 y 18 ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
5. Folios 19 al 23.- Copia certificada de sentencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa del 17 de abril de 2008.
Esta copia está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, se aprecia como plena prueba, de que el 17 de abril de 2017, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa del 17 de abril de 2008, dictó sentencia declarando con lugar la solicitud de divorcio y disuelto el matrimonio que unía a la aquí demandante MARÍA EMMA ESCALONA ESCALONA y al aquí demandado ALEXIS JOSÉ ARAUJO ESCALONA y como plena prueba además, de que la referida decisión quedó definitivamente firme el 25 de abril de 2008. Así se declara.
6. Folios 24 al 42.- Informe técnico de avalúo.
Esta instrumental es un documento privado no reconocido o tenido como legalmente reconocido, emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de una de las partes y de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado del tercero del que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse ratificado, se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así se declara.
7. Folio 16.- Copia de certificación de solvencia, que aparece expedida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Páez.
8. Folios 17 y 18.- Copia fotostática de certificado de empadronamiento y de croquis catastral de un inmueble.
La solvencia en el pago de los impuestos municipales y el empadronamiento del inmueble, no se discuten en la presente causa, por lo que las copias de los folios 17, así como 17 y 18 ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Está demostrado que el 15 de junio de mil novecientos ochenta y tres se unieron en matrimonio civil, la aquí demandante MARÍA EMMA ESCALONA ESCALONA y el ahora demandado ALEXIS JOSÉ ARAUJO ESCALONA.
Está además demostrado que en fecha 17 de abril de 2008, en un procedimiento de divorcio, se declaró disuelto el vínculo conyugal que unía a la aquí demandante MARÍA EMMA ESCALONA ESCALONA con el aquí demandado ALEXIS JOSÉ ARAUJO ESCALONA, como además está demostrado que dicha decisión quedó definitivamente firme el 25 de abril de 2008.
También está demostrado que la aquí demandante MARÍA EMMA ESCALONA ESCALONA, adquirió por compra todos los derechos y acciones sobre un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el Barrio America, Avenida 39, entre calle 24 y 25, distinguida con el N 24,-18, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, que tiene una superficie de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (130,03 m2) y sus linderos son NORTE: Avenida 39, SUR: Sucesión Zambrano; ESTE: Evelio Castillo y OESTE: Sucesión Zambrano.
Al haber sido adquirido el inmueble, en fecha 29 de noviembre de 1993 por la demandante MARÍA EMMA ESCALONA ESCALONA, es decir con posterioridad al 15 de junio de 1983 cuando se unió en matrimonio civil con el demandado ALEXIS JOSÉ ARAUJO ESCALONA y con anterioridad al 25 de abril de 2008 cuando quedó disuelta la unión matrimonial o lo que es lo mismo, durante la vigencia del matrimonio, es evidente que según lo que dispone el artículo 164 del Código Civil, que dicho inmueble forma parte de la comunidad de gananciales, que existía entre la demandante y el demandado, que quedó extinguida al disolverse la unión conyugal.
En consecuencia, la demanda está fundada en documentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad y al no haber contradicción por los demandados, relativa al carácter de los interesados, es decir sobre el dominio común o sobre la cuota, según los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, debe ordenarse la partición de los bienes comunes y procederse a la designación del partidor, sin que sea necesario continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, debe ordenarse la partición. Así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la partición en partes iguales, entre la demandante MARÍA EMMA ESCALONA ESCALONA y el demandado ALEXIS JOSÉ ARAUJO ESCALONA de todos los derechos y acciones sobre un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el Barrio America, Avenida 39, entre calle 24 y 25, distinguida con el N 24,-18, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa; que tiene una superficie de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (130,03 m2) y sus linderos son NORTE: Avenida 39, SUR: Sucesión Zambrano; ESTE: Evelio Castillo y OESTE: Sucesión Zambrano.
Se fija el décimo día de despacho, a las 10 de la mañana para el acto de nombramiento del partidor.
En caso de que se haya omitido algún bien de la partición, cualquiera de las partes de conformidad con lo que dispone el artículo 1.120 del Código Civil “in fine”, aplicable por expresa remisión del artículo 770 eiusdem, podrá pedir una partición suplementaria.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinte días del mes de junio de 2017.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López