REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandantes: GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V 3.528.872 y V 5.367.587.
Apoderados de los demandantes: ROBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, EDUARDO SATURNO MARTORANO, MARY JEAN PAREDES MARSHALL, YAMILEZA NOHEMÍ RODRÍGUEZ SOTO y ESTEBAN ANDRÉS FONSECA BUENDÍA, abogados en ejercicio domiciliados los tres primeros en Caracas y en Acarigua los dos últimos, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 39768, 67966, 69206, 204118 y 211377 respectivamente.
Demandados: BRUNO PUMA CELESTRE, VICENZO PUMA CELESTRE, BRUNO DANIELLE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Araure y titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 8.660.395, V 3.528.873, V 23.577.076, V 23.577.075 y V 25.791.735.
Apoderados de los demandados: Del codemandado VINCENZO PUMA CELESTRE, son apoderadas AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, MILAGRO COROMOTO SARMIENTO CHIRINO y ANA DOLORES MONAGAS CARRILLO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en INPREABOGADO bajo los números 23278, 78947 y 25895. De los codemandados BRUNO DANIELLE PUMA MANTOVANI, LETICIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI son apoderados YURI GARCÍA CABRILE y EUSTOQUIO ALEXANDER MARTÍNEZ VARGAS, abogados en ejercicio domiciliados en Acarigua e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 33446 y 30729. El codemandado BRUNO PUMA CELESTRE no tiene apoderados constituidos en la causa. Lo ha asistido NOHEMÍ DEL CARMEN ROJAS PÉREZ, abogada en ejercicio, domiciliada en Araure e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 150561.
Motivo: Simulación de venta y subsidiariamente por retracto.
Sentencia: Definitiva.
Con informes de ambas partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de simulación de venta y subsidiariamente por retracto, por intentada mediante apoderado por GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE contra BRUNO PUMA CELESTRE, VICENZO PUMA CELESTRE, BRUNO DANIELLE PUMA MANTOVANI, LETICIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI, que se admitió por auto del 2 de julio de 2015, acordándose anotación cautelar, en el documento de la venta, cuestionada, librándose el correspondiente oficio, a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez.
A solicitud de la representación judicial de los codemandantes GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE, por auto del 6 de julio de 2015 se ordenó expedir por secretaría, copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión.
La citación del codemandado BRUNO PUMA CELESTRE, se practicó el 15 de julio de 2015.
El 17 de julio de 2015, la representación judicial de GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE, consignó la copia certificada del libelo de la demanda y el auto de admisión, registrada.
La citación del codemandado BRUNO DANIELLE PUMA MANTOVANI, se practicó el 21 de julio de 2015 y la del codemandado VICENZO PUMA CELESTRE se practicó el 22 de julio de 2015.
En la misma fecha 22 de julio de 2015, el alguacil consignó las boletas y compulsas que se le habían entregado para las citaciones de LETICIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI, manifestando que no le había sido posible localizarles.
A solicitud de la representación judicial de los demandantes GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE, por auto del 28 de julio de 2015 se acordó la citación por carteles de los codemandados LETICIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI.
Las publicaciones del cartel de citación, fueron consignadas el 3 de agosto de 2015, por la representación judicial de la parte actora y el 4 de agosto de 2015 la ciudadana Secretaria fijó un ejemplar del cartel en la dirección de LETICIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI.
Por auto del 30 de septiembre de 2015 se designó un defensor judicial a LETICIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI.
El 7 de octubre de 2015 se practicó la notificación del profesional del derecho designado y el 13 de octubre de 2015, por no haber comparecido el profesional del derecho designado, se acordó designar a otro profesional del derecho.
El 16 de octubre de 2015 se practicó la notificación del profesional del derecho, que fue designado el día 13, quien compareció el 19 de octubre de 2015, aceptando la designación y prestando el juramento de ley.
Por auto del 20 de octubre de 2015 se ordenó el emplazamiento del defensor judicial de LETICIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI, que se practicó el 26 de octubre de 2015.
El 10 de noviembre de 2015, la representación judicial de VICENZO PUMA CELESTRE presentó escrito oponiendo la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de las personas que se presentaron como apoderados de los actores, por insuficiencia del poder.
En la misma fecha 10 de noviembre de 2015, el defensor judicial de los codemandados LETICIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI, opuso la cuestión previa de caducidad, prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la pretensión subsidiaria de retracto legal.
Los codemandados BRUNO DANIELLE PUMA MANTOVANI, LETICIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI en escrito del 23 de noviembre de 2015, opusieron la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de las personas que se presentaron como apoderados de los actores, por insuficiencia del poder.
En la misma fecha 23 de noviembre de 2015, el codemandado BRUNO PUMA CELESTRE, opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda y el 24 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó copia certificada de documentos.
En sentencia interlocutoria del 14 de enero de 2016, se declaró sin lugar las cuestiones previas.
La representación judicial del codemandado VINCENZO PUMA CELESTRE el codemandado BRUNO PUMA CELESTRE y la representación judicial de los codemandados BRUNO DANIELLE PUMA MANTOVANI, LETICIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI dieron por separado contestación a la demanda, el 21 de enero de 2016.
Las pruebas promovidas por las partes se agregaron el 23 de febrero de 2016 y se admitieron por auto del 2 de marzo de 2016, dictándose un auto complementario al de admisión de las pruebas, el 3 de marzo de 2016.
Consta la evacuación de testimoniales promovidas por las partes.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de los demandantes GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE consiste en que se declare simulada la venta de unos derechos de un inmueble, que afirman hizo GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA viuda de ORAZIO PUMA CACCOMO y ahora fallecida a sus nietos BRUNO DANIELLE PUMA MANTOVANI, LETICIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI, los dos últimos entonces menores de edad, representados en ese acto por su madre ALIDA MANTOVANI CAPPA, cónyuge de BRUNO PUMA CELESTRE quien es hermano de los demandantes, lo que afirman se hizo en fraude de la comunidad hereditaria del ya mencionado ORAZIO PUMA CACCOMO.
Pretenden además, de manera subsidiaria los demandantes, subrogarse a los adquirientes, con las mismas condiciones en la adquisición de los derechos.
Se dice en el escrito de la demanda, que ORAZIO PUMA CACCOMO, el 3 de marzo de 1971 por documento protocolizado en la Oficina de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, compró una parcela constante de QUINIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (570,57 m2), ubicada en la Avenida Libertador, antes Avenida 13, cruce con calle 13 de la ciudad de Acarigua, alinderada así: NORTE: Avenida Libertador; SUR: Casa y solar de la sucesión de Avelino Chacón; ESTE: Casa y solar de la sucesión de Miguel Octavio Seijas y OESTE: Calle 13.
Que consta en título supletorio de bienhechurías, protocolizado en la misma Oficina de Registro, el 29 de junio de 1984 que sobre dicha parcela de terreno, ORAZIO PUMA CACCOMO construyó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, un edificio de aproximadamente MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1.489 m2) de construcción, de estructura de concreto armado, paredes de bloque de arcilla, piso de granito, revestimiento exterior de vidrio lavado y mármol, revestimiento interior de friso liso con mezclilla, ventanas de hierro y romanilla de aluminio, constante de tres plantas: Planta Baja con mezzanina, con tres locales comerciales; primer piso y segundo piso, constante de tres apartamentos cada uno.
Que ORAZIO PUMA CACCOMO falleció ab intestato el 17 de agosto de 1989, dejando como únicos y universales herederos a GIUSEPPA CONCETTA CELESTRE DE PUMA, GIOVANNI PUMA CELESTRE, VICENZO PUMA CELESTRE, HUMBERTO PUMA CELESTRE y BRUNO PUMA CELESTRE.
Que el 3 de septiembre de 2013 falleció GIUSEPPA CONCETTA CELESTRE DE PUMA.
Que GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE con ocasión a una demanda que interpuso ALIDA MANTOVANI CAPPA, cónyuge de BRUNO PUMA CELESTRE, revisaron en el Registro los bienes de la comunidad hereditaria y se enteraron que GIUSEPPA CONCETTA CELESTRE DE PUMA, estando en vida, en forma ilegal y fraudulenta, procedió a vender los derechos de propiedad, de uno de los principales bienes de la comunidad hereditaria, con la intención de excluir del acervo hereditario, dichos derechos de propiedad, afectando a los aquí demandantes GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE, en la cuota parte de la herencia de su madre GIUSEPPA CONCETTA CELESTRE DE PUMA que legalmente les corresponde.
Que en esa venta que consta en documento protocolizado el 20 de agosto de 2010, GIUSEPPA CONCETTA CELESTRE DE PUMA dio en venta pura y simple, todos sus derechos y acciones, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Libertador, antes Avenida 13, cruce con calle 28, antes calle 13 de la ciudad de Acarigua a BRUNO PUMA CELESTRE, VICENZO PUMA CELESTRE, BRUNO DANIELLE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI, los dos últimos para entonces menores de edad, representados por su madre ALIDA MANTOVANI CAPPA.
Que los derechos y acciones objeto de la venta, le pertenecen a la vendedora GIUSEPPA CONCETTA CELESTRE DE PUMA en un SESENTA POR CIENTO (60 %) como cónyuge y como heredera de su difunto esposo y el precio fue pactado en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) que declaró haber recibido a su entera satisfacción, en cheque de gerencia del Banco Caribe, de fecha 17 de agosto de 2010, número 62534758 y en virtud de esa venta, cada uno de los compradores adquirieron el VEINTE POR CIENTO (20 %) de los derechos del inmueble vendido.
Que estos derechos de propiedad fueron vendidos por GIUSEPPA CONCETTA CELESTRE DE PUMA a sus propios nietos BRUNO DANIELLE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI, sin necesidad alguna que la justifique, sin la autorización de los comuneros en el derecho de preferencia.
Que los derechos vendidos simuladamente, correspondían a GIUSEPPA CONCETTA CELESTRE DE PUMA como cónyuge del difunto ORAZIO PUMA CACCOMO, en proporción del 50 % por gananciales, mas una quinta parte del otro 50 % dejado como acervo hereditario y para cada uno de los hijos, una quinta parte de dicho 50 %.
Que los elementos propios de todo acto simulado, son:
a) La causa simulandi o motivo que determinó la simulación:
Que la razón de esta venta es perjudicar a los ahora demandantes GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE, por lo que se simuló la venta del SESENTA POR CIENTO (60 %), lo que es absurdo, ya que sólo una persona en situación de quiebra o penuria, procedería a vender su bien principal, pues la intención no era proceder a la venta para obtener un precio que sustituiría a ese activo fijo por dinero (activo circulante), sino la traslación de la propiedad fuera del patrimonio común (hereditario), en perjuicio de los herederos.
b) Omnia bona (Venta de lo mejor del patrimonio):
Que GIUSEPPA CONCETTA CELESTRE DE PUMA procedió a la venta simulada de lo mejor del patrimonio hereditario, al extraer este bien inmueble de considerable valor, sin necesidad alguna y sin recibir un contravalor que compense al respectivo patrimonio hereditario.
c) Estrechos vínculos entre el vendedor y el comprador:
Que un elemento característico de los actos simulados, es la vinculación estrecha entre los actuantes, pues tratándose de un acto ficticio, que pretende excluir un bien o activo de significativo valor y titularizar su propiedad a nombre de otra persona, que debe ser de confianza y por ello normalmente los actos simulados se realizan entre personas allegadas o íntimamente relacionadas, para garantizar el futuro retorno o disposición de los bienes supuestamente vendidos.
Que en el presente caso, en la operación de venta, los supuestos compradores BRUNO PUMA CELESTRE, VICENZO PUMA CELESTRE, BRUNO DANIELLE PUMA MANTOVANI, LETICIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI son nietos de la vendedora GIUSEPPA CONCETTA CELESTRE DE PUMA, quienes fueron representados por su madre ALIDA MANTOVANI CAPPA, cónyuge de BRUNO PUMA CELESTRE hermano de los demandantes, lo que evidencia el estrecho vínculo entre ambos.
d) Precio vil:
Que otro elemento presente en la venta, es la vileza del precio y en tal sentido en el presente caso, se trata del SESENTA POR CIENTO (60 %) de los derechos de propiedad de un inmueble ubicado en Acarigua y que el precio de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) establecido para la venta, está muy por debajo del valor real de mercado del inmueble.
SOBRE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LOS DEMANDANTES:
La representación judicial del codemandado VICENZO PUMA CELESTRE, en su contestación, opuso como defensa la falta de cualidad e interés de los demandantes GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE, para intentar la demanda.
Como fundamento de esta defensa, aduce la representación de VICENZO PUMA CELESTRE que los demandantes GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE, no consignaron prueba documental que acreditara su cualidad, como son las partidas de nacimiento y de acuerdo con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, dichos documentos no se pueden admitir después, por lo que se debe declarar sin lugar la demanda, condenando en costas a los demandantes.
Para decidir esta defensa, el Tribunal observa:
Sobre la legitimación de las partes, señala el maestro procesalista Arístides Rengel Romberg, lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y las personas contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. (“TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 27).
Como ya quedó dicho, la pretensión procesal de los demandantes, consiste en que se declare simulada la venta de unos derechos de un inmueble, que afirman hizo GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA viuda de ORAZIO PUMA CACCOMO y ahora fallecida a sus nietos BRUNO DANIELLE PUMA MANTOVANI, LETICIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI, lo que afirman se hizo en fraude de la comunidad hereditaria de ORAZIO PUMA CACCOMO y que dicho inmueble formaba parte del acervo hereditario de éste.
De manera subsidiaria los demandantes, subrogarse a los adquirientes, con las mismas condiciones en la adquisición de los mismos derechos sobre el inmueble.
Se afirma en el escrito de la demanda, que los demandantes GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE, que son herederos del causante ORAZIO PUMA CACCOMO, conjuntamente con BRUNO PUMA CELESTRE, VICENZO PUMA CELESTRE y GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA viuda de ORAZIO PUMA CACCOMO, ya fallecida.
Al afirmarse los demandantes GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE, herederos de ORAZIO PUMA CACCOMO, alegando además, que el inmueble del que su viuda GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA vendió sus derechos, en fraude a sus derechos sucesorales, afirman la existencia de su interés, tanto en lo que se refiere a la pretensión de declaración de simulación del contrato de venta de los derechos, como en lo que se refiere a la pretensión subsidiaria de retracto, por lo que la defensa que por falta de cualidad e interés de los demandantes, opuesta por la representación de VICENZO PUMA CELESTRE, se debe desechar como se hará en la dispositiva de la decisión.
ANÁLISIS PROBATORIO:
1) Folios 39 al 43. Planilla de declaración sucesoral del causante ORAZIO PUMA CACCOMO.
Esta planilla de un documento administrativo que como tal goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba de que el 17 de agosto de 1999, falleció ORAZIO PUMA CACCOMO y como plena prueba además, que entre los bienes de su acervo sucesoral, se declaró el cincuenta por ciento (50 %) de un inmueble situado en la Avenida Libertador, antes Avenida 13, cruce con calle 13 de la ciudad de Acarigua, constituido por una edificación de aproximadamente MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1.489 m2) de construcción, de tres plantas, planta baja con mezzanina, tres locales comerciales, tres apartamentos en el primer piso y segundo piso, sobre una parcela QUINIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (570,57 m2), ubicada en la Avenida Libertador, antes Avenida 13, cruce con calle 13 de la ciudad de Acarigua, alinderada así: NORTE: Avenida Libertador; SUR: Casa y solar de la sucesión de Avelino Chacón; ESTE: Casa y solar de la sucesión de Miguel Octavio Seijas y OESTE: Calle 13, así como el cincuenta por ciento (50 %) de un apartamento identificado con el número A-1-2, de TRESCIENTOS DIECISÉIS METROS CUADRADOS (316 m2) que forma parte del mismo inmueble. Así se declara.
Además, esta planilla se aprecia como plena prueba, de que se declaró como herederos de ORAZIO PUMA CACCOMO, son su cónyuge GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, así como sus descendientes GIOVANNI PUMA CELESTRE, VICENZO PUMA CELESTRE, HUMBERTO PUMA CELESTRE y BRUNO PUMA CELESTRE. Así también se declara.
2) Folio 44. Certificado de Solvencia de Sucesiones , expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a nombre del causante o legatario: Suc. ORAZIO PUMA CACCOMO.
En la presente causa, no se discute el pago de impuestos sucesorales, por lo que este certificado de solvencia, se desecha como manifiestamente impertinente y carente de valor para la decisión de la causa. Así se declara.
3) Folios 45 al 48 de la primera pieza del expediente. Copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 20 de Agosto de 2010, bajo el N° 2010.2921, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado bajo el N° 407.16.6.1.3278 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
Estas copias fotostáticas simples, fueron impugnadas por el demandado en su contestación.
Sobre las copias simples o reproducciones fotográficas, o por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como legalmente reconocidos, el artículo 429 que invoca la defensa de los demandados en su contestación, permite se produzcan en juicio, debiendo tenerse como fidedignas, si son perfectamente inteligibles y no son impugnadas por la otra parte.
Sobre la impugnación de estas copias, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1075 del 2 de mayo de 2006, publicada en el siguiente día 3 de mayo, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, consideró:
“…Al respecto, resulta oportuno destacar que para ejercer la impugnación de la prueba en referencia es necesario exponer de manera detallada y precisa las razones que sustentan dicha impugnación —como sería, por ejemplo, el desconocimiento de la firma o del contenido del documento— , razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, visto que el abogado (…omissis…) no planteó la impugnación en los términos referidos, resulta forzoso para esta Sala tomar como fidedigna la copia simple…”. [Colegio Venezolano de Agentes de la Propiedad Industrial (Covapi) y Franklin Hoet Linares, contra acto emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual].
El criterio expresado en la referida decisión, fue ratificado en sentencia 2286 de la misma Sala, de fecha 19 de octubre de 2006, publicada el 24 del mismo, mes, también con ponencia de la misma Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. [Egleé Suárez, Eugenio Ibarra y Elba Millán, contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe)].
Esto debe ser así, por cuanto una impugnación no puede ser caprichosa y al no estar la misma fundamentada, es contraria a la obligación que tienen las partes, según el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, de actuar con lealtad y a no interponer defensas, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.
Y el referido artículo 429 eiusdem, que invoca la defensa de los demandados, en su impugnación, lejos de exigir que las copias de los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como legalmente reconocidos, deben ser certificadas, como erradamente lo sostiene la defensa de los demandados, permite se produzcan en copias simples, obtenidas fotográficamente, o por cualquier medio mecánico inteligible, lo que evidentemente comprende las copias fotostáticas.
Es por lo anterior, que se desecha la impugnación del demandado, de estas copias por infundamentada.
No obstante, la parte demandante promovió durante el lapso probatorio de la presente causa, copia certificada del mismo documento, por lo que esta copia simple ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha en consecuencia como carente de valor probatorio. Así se declara.
4) Folio 49 al 52. Copia fotostática de documento de venta realizado por ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Distrito Páez, Estado Portuguesa, donde le da en compra venta condicional al ciudadano HORACIO PUMA, sobre una parcela de terreno de los ejidos de Acarigua, ubicada en la Avenida 13 cruce con calle 13 (Zona A urbana), registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 3 de marzo de 1.971, inserto bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo 01, Primer Trimestre del año 1.971.
Esta copia también fue impugnada de manera inmotivada el codemandado BRUNO PUMA CELESTRE y al no haberse fundamentado se desecha la impugnación, por inmotivada. Así se declara.
No obstante, la parte demandante promovió durante el lapso probatorio de la presente causa, copia certificada del mismo documento, por lo que esta copia simple ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha en consecuencia como carente de valor probatorio. Así se declara.
5) Folios 53 al 55. Copia fotostática de Decreto de Titulo Supletorio evacuado por ante este Tribunal en fecha 25 de marzo de 1.982 y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 29 de junio de 1.984, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 6°, Segundo Trimestre del año 1.984.
Esta copia también fue impugnada de manera inmotivada el codemandado BRUNO PUMA CELESTRE y al no haberse fundamentado se desecha la impugnación, por inmotivada. Así se declara.
No obstante, la parte demandante promovió durante el lapso probatorio de la presente causa, copia certificada del mismo documento, por lo que esta copia simple ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha en consecuencia como carente de valor probatorio. Así se declara.
6) Folio 56 de la primera pieza del expediente. Copia certificada del acta de defunción, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 3 de septiembre de 2013, falleció GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA y como plena prueba de que dejó cuatro hijos de nombres GIOVANNI, VINCENZO, HUMBERTO y BRUNO. Así se declara.
7) Folios 65 al 99. Copia certificada demanda emitida por este Tribunal y registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 17 de Julio de 2015, bajo el N° 34, folio 152, Tomo 9 del Protocolo de transcripción del presente año.
Al consignar esta copia certificada, la representación de la demandante, con diligencia del 17 de julio de 2015, no indicó lo que pretendía demostrar con la misma, ni es evidente su pertinencia, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
8) Folios 20 al 28 de la segunda pieza del expediente. Copia certificada de documento, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 20 de Agosto de 2010, bajo el N° 2010.2921, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado bajo el N° 407.16.6.1.3278 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
Esta copia certificada está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, se aprecia como plena prueba, de que en fecha 20 de agosto de 2010 GIUSEPPA CONCETTA CELESTRE DE PUMA, dio en venta a los aquí codemandados BRUNO DANIELLE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI, representados por su madre ALIDA MANTOVANI CAPA, el sesenta por ciento (60 %) de los derechos sobre un inmueble, consistente en un edificio de aproximadamente MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1.489 m2) de construcción, de estructura de concreto armado, paredes de bloque de arcilla, piso de granito, revestimiento exterior de vidrio lavado y mármol, revestimiento interior de friso liso con mezclilla, ventanas de hierro y romanilla de aluminio, constante de tres plantas: Planta Baja con mezzanina, con tres locales comerciales; primer piso y segundo piso, constante de tres apartamentos cada uno, sobre una parcela de terreno propio, de QUINIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (570,57 m2), ubicada en la Avenida Libertador, antes Avenida 13, cruce con calle 26 antes calle 13 de la ciudad de Acarigua, alinderada así: NORTE: Avenida Libertador; SUR: Casa y solar de la sucesión de Avelino Chacón; ESTE: Casa y solar de la sucesión de Miguel Octavio Seijas y OESTE: Calle 13. Así se declara.
9) Folios 29 al 34 de la segunda pieza del expediente. Copia certificada de Decreto de Titulo Supletorio evacuado por ante este Tribunal en fecha 25 de marzo de 1.982 y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 29 de junio de 1.984, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 6°, Segundo Trimestre del año 1.984.
Esta copia certificada está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, se aprecia como plena prueba, de que el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expidió el 25 de marzo de 1982 título supletorio a HORACIO PUMA, portador de la cédula de identidad 1.124.588, sobre un inmueble consistente en una edificación de aproximadamente MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1.489 m2) de construcción, de estructura de concreto armado, paredes de bloque de arcilla, piso de granito, revestimiento exterior de vidrio lavado y mármol, revestimiento interior de friso liso con mezclilla, ventanas de hierro y romanilla de aluminio, constante de tres plantas: Planta Baja con mezzanina, con tres locales comerciales; primer piso y segundo piso, constante de tres apartamentos cada uno, ubicada en una parcela de terreno propiedad del mismo Horacio Puma, ubicada en la Avenida Libertador, antes Avenida 13, cruce con calle 13 de la ciudad de Acarigua, alinderada así: NORTE: Avenida Libertador; SUR: Casa y solar de la sucesión de Avelino Chacón; ESTE: Casa y solar de la sucesión de Miguel Octavio Seijas y OESTE: Calle 13. Así se declara.
10) Folios 35 al 39 de la segunda pieza del expediente. Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 3 de marzo de 1.971, inserto bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo 01, Primer Trimestre del año 1.971.
Esta copia certificada está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, se aprecia como plena prueba, de que en fecha 3 de marzo de 1971, la Municipalidad de Páez, dio en venta a Horacio Puma, portador de la cédula de identidad 1.124.588, una parcela de terreno, ubicada en la Avenida 13, de once metros con noventa centímetros de frente y laterales de cuarenta y seis metros con veinte centímetros, de aproximadamente 570,57 m2, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 13; SUR: Casa y solar de la sucesión de Avelino Chacón; ESTE: Casa y solar de la sucesión de Miguel Octavio Seijas y OESTE: Calle 13. Así se declara.
11) Folio 175 al 178 (2da. Pieza). Comunicación recibida del Bancaribe donde informa Consulta de Movimientos de la Cuenta de Ahorro N° 0114-0320-40-3201291193 a nombre de la ciudadana GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA.
Esta comunicación de Bancaribe, rindiendo los informes requeridos por este Tribunal, por haberlos promovido la parte actora, provienen de una institución bancaria, sometida a la supervigilancia del Estado, a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Financiero, por lo que su contenido goza de presunción de veracidad y certeza y no fue desvirtuado durante la presente causa, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que en una cuenta bancaria en Bancaribe, cuya titular era la ahora fallecida GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, se depositó el 29 de julio de 2010, un cheque serial 62534758, por SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) contra una cuenta abierta también en Bancaribe. Así se declara.
PRUEBAS DE LOS CO-DEMANDADOS BRUNO DANIELLE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO PUMA MATOVANI:
12) Folios 102 al 103 de la segunda pieza del expediente. Hoja de consulta de Movimientos expedido por Bancaribe.
Esta instrumental, provienen de una institución bancaria, sometida a la supervigilancia del Estado, a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Financiero, por lo que su contenido goza de presunción de veracidad y certeza y no fue desvirtuado durante la presente causa, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que en una cuenta bancaria en Bancaribe, cuya titular era la ahora fallecida GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, se depositó un cheque serial 62534758, por SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) contra una cuenta abierta también en Bancaribe. Así se declara.
13) Folios 104 al 105 (2da. Pieza). Cedula y croquis catastrales expedidas por Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Al promover esta prueba, la representación judicial de BRUNO DANIELE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA CELESTRE, manifestaron que su objeto era demostrar que se ejecutó materialmente la compraventa del inmueble. No obstante, en esta instrumental aparece que el inmueble cuya venta se pretende en la presente causa, sea declarada simulada, está asentado en los archivos catastrales de la Municipalidad, a nombre de “HERMANOS PUMA MANTOVANI” y está inscripción catastral no acredita ni descarta que la compraventa del mismo inmueble, haya sido simulada, por lo que se desecha está cédula y croquis catastrales, como carentes de valor probatorio. Así se declara.
14) Folios 106 al 111. Copia fotostática de contrato de arrendamiento celebrado entre la Sucesión Puma, representada por GIOVANNI PUMA CELETRE, HUMBERTO PUMA CELESTRE, VICENZO PUMA CELESTRE Y BRUNO PUMA CELETRES y también en su condición de copropietarios BRUNO DANIELE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA CELESTRE, en su condición de arrendadores, y el ciudadano XINYUAN ZHENG y FONG HE MEI JEIN, en su condición de arrendatarios, sobre un inmueble constituido por un local comercial N° 01 ubicado en la Calle 26 entre Avenidas Libertador y Alianza, de la ciudad de Acarigua; autenticado dicho contrato ante la Notaría Pública de Araure, Estado Portuguesa, en fecha 12 de junio de 2014, inserto bajo el N° 21, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones.
Esta copia tan solo puede demostrar la celebración el 12 de junio de 2014 de un contrato de arrendamiento, entre GIOVANNI PUMA CELETRE, HUMBERTO PUMA CELESTRE, VICENZO PUMA CELESTRE, BRUNO PUMA CELETRES, BRUNO DANIELE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA CELESTRE, como arrendadores, y XINYUAN ZHENG y FONG HE MEI JEIN, como arrendatarios, sobre un local comercial, que forma parte del inmueble cuya venta se pretende sea declarada simulada en la presente causa. La celebración de ese contrato de arrendamiento, no descarta o acredita que la venta del inmueble haya sido simulada, por lo que se desecha esta copia como carente de valor probatorio. Así se declara.
15) TESTIMONIALES:
a) Folios 135 al 136 (2da. Pieza). MEI JEIN FONG HE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.821.785. Previo anuncio de Ley se abrió el acto. Presentes en dicho acto la abogada: YURI GARCIA CABRILE, inscrita en el Inpreabogado Nº 33.446, en su carácter de coapoderada de los codemandados BRUNO DANTELE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI y la abogada AURA PIERUZZINI, inscrita en el Inpreabogado Nº 23.278, en su carácter de coapoderada del codemandado: VINCENZO PUMA CELESTRE, así como ESTEBAN ANDRES FONSECA BUENDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.377, en su carácter de apoderado de la parte actora, y la mencionada testigo quien dijo llamarse como ha quedado escrito, ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 19.921.705, quien prestó el juramento de ley y al ser interrogada por las generalidades de ley, manifestó tener amistad estrecha con ambas partes, así como manifestó no tener impedimento para declarar. Seguidamente la Apoderada YURI GARCIA CABRILE, en su carácter de autos, pasa a formular a la testigo las siguientes preguntas: 1. ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos: BRUNO DANIELE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI? Contestó: “Si los conozco hace como dos años”. 2. ¿Diga la testigo si tiene alguna relación o negocio jurídico con los ciudadanos BRUNO DANIELE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI? Contestó: “Si firmé un contrato en el local donde yo estoy alquilada, situado en la avenida Libertador calle 26, Centro Acarigua, Local Nº 1”. 3. ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos BRUNO DANIELE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI, han hecho acto de presencia y siempre están pendiente del local que usted posee? Contestó: “Cada mes vienen a visitarnos, en el año pasado tenia una tubería mala y ellos mandaron al plomero para resolverlo”. Seguidamente el Apoderado ESTEBAN ANDRES FONSECA BUENDIA, en su carácter de autos, solicita el derecho de repreguntar a la testigo y concediéndole el derecho lo hace de la siguiente manera: 1.- ¿Diga la testigo desde hace cuantos tiempo tiene relación con los ciudadanos BRUNO DANIELE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI? Contestó: “Hace un año y medio”. 2. ¿Diga la testigo si le consta quien administra y cobra los cánones de arrendamiento del local que ocupa? Contestó: “Nos viene a cobrar el señor BRUNO, LETIZIA y GIULIO”. 3. ¿Diga la testigo si conoce de trato vista y comunicación a los ciudadanos HUMBERTO PUMA CELESTRE y GIOVANNI PUMA CELESTRE? Contestó: “No”.
b) Folios 141 al 143. YAKELYN DEL VALLE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urb. Las Mesetas de Araure, Avenida Principal casa Nº 221, Araure, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 17.277.118. Presentes en dicho acto el ciudadano: la abogada YURI GARCIA CABRILE, inscrita en el Inpreabogado Nº 33.446, en su carácter de coapoderada de los codemandados BRUNO DANTELLE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO PUMA MANTOVANI y la abogada AURA PIERUZZINI, inscrita en el Inpreabogado Nº 23.278, en su carácter de coapoderada del codemandado: VINCENZO PU’’MA CELESTRE, así como el Abogado ESTABAN BUENDIA, en su carácter de autos y la mencionada testigo quien dijo llamarse como ha quedado escrito, ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 17.277.118, quien prestó el juramento de ley y al ser interrogada por las generalidades de ley, manifestó no tener impedimento para declarar. Seguidamente la YURI GARCIA, en su carácter de autos, pasa a formular al testigo las siguientes preguntas: 1.- Diga la testigo si conoció a la ciudadana GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA? Contestó: “Si la conocí”. 2. ¿Diga la testigo donde y cuando conoció la ciudadana GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA? Contestó: “La conocí e su Apartamento por medio de una tía, yo soy peluquera, casi todos los viernes le arreglaba el cabello, las manos y los pies”. 3. ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos BRUNO, YOVANNY, HUMBERTO, VINCENZO PUMA CELESTRE? Contestó: “Así en de vista, unas que otras veces que yo estaba allí arreglándole el cabello a la señora Conchita”. 4. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GIOVANNI Y BRUNO PUMA CELSTRE, tenia conocimiento desde el inicio de las conversaciones previas a la venta que hicieron o que quería hacer la ciudadana GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, sobre el edificio y el terreno sobre el construido? Contestó: Si me consta porque muchas veces estando allí presente ella hablaba sobre ese tema, que ella lo quería vender, ellos sabía obviamente porque ella se lo decía muchas veces, me consta porque yo estaba allí secándole el cabello, y ella hablaba sobre ese tema”. 5. ¿Diga la testigo si sabe y le consta en que momento tuvieron conocimiento los ciudadanos: BRUNO, VICENZO, GIOVANNI Y HUMBERTO PUMA CELESTRE, de la venta que hizo la ciudadana GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, de su derechos sobre el edificio y el terreno sobre el construido, a los ciudadanos: BRUNO DANIELE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI? Contestó: Si me consta porque en el año 2010, aproximadamente como en víspera del día de la madre, yo estaba allí arreglándole el cabello a la señora Conchita y a la señora Carmen y llegó su hijo GIOVANNI Y BRUNO, con unos documentos para que ella los firmara, de hecho le pasaron el lapicero para que ella firmara el documento, y ella les pregunto que contenía ese documento, él señor GIOVANNI, le respondió que era para hacer una compañía del edificio, recuerdo también que ella se molestó y le dijo que no iba a firmar el documento, y muy molesta ella le respondió que ella se lo vendía a quien le diera la gana, y que ella quería que ese bien quedara en buenas manos, en buenas personas, aunque sus nietos yo los conocí en fotos, porque ella siempre me hablaba muchos de ellos”. Seguidamente la el Abogado ESTEBAN FONSECA, en su carácter de autos, solicita el derecho de repreguntar a la testigo y concediéndole el derecho lo hace de la siguiente manera: 1.-¿Diga la testigo si sabe y le consta quien administraba el edificio donde vivía la señora GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA? Contestó: “De que me consta, me imagino que eran sus hijos, porque ellos eran los que estaban pendiente de sus negocio, de todos los bienes que tenían”. 2. ¿Diga la testigo si mantenía una relación de amistad con la señora GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA. Contestó: “Si, tenia una bonita amistad ya que yo iba al apartamento a visitar, e iba hacerle manos, pies, cabello e iba a veces a hacerle compañía, porque ella me decía que se sentía muy sola, aproximadamente 10 años que la conocí”. Cesaron las preguntas. ”. Seguidamente la Abogada AURA PIERUZZINI, en su carácter de autos, solicita el derecho de repreguntar a la testigo y concediéndole el derecho lo hace de la siguiente manera: 1. ¿Diga la testigo quien es la señora CARMEN, que menciona en su respuesta de la primera pregunta? Contestó: “La señora Carmencita como le decían, muy poco la conocí, solamente allí de vez en cuando ella visitaba a la Conchita GIUSEPPA, mayormente cuando yo iba estaba sola, con la señora del servicio, y a veces la señora Carmen aprovechaba de arreglarse el cabello cuando yo estaba ahí”. 2. ¿Diga la testigo donde esta ubicado en el edificio, donde vivía la señora GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA? Contesto: “Esta ubicado en la Avenida Libertador, Frente al Banco Caribe diagonal al Boulevard San Roque”. 3. ¿Diga la testigo si sabe le consta que porcentaje del edificio vendió la señora GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, a BRUNO DANIELE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI¿. Contestó: “Sobre ese porcentaje como tal no se, recuerdo que ella decía mucho que ella quería que le quedará a sus nietos, ella los quería mucho, por cariño quería que le quedará a ellos, pero que porcentaje exactamente nunca llegue a escuchar”. 4. ¿Diga la testigo si sabe y le consta en que fecha le vendió la señora GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, los derechos sobre el edificio a los ciudadanos BRUNO DANIELE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI? Contestó: “Se que recuerdo aproximadamente a mediados del año 2010 en el mes de septiembre o octubre”. 5. ¿Diga la testigo si después de la venta a los ciudadanos BRUNO DANIELE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI, donde vivía la señora GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA? Contestó: “Yo veía que ella se residenciaba en la casa de sus nietos, porque yo le secaba el cabello, a veces iba allá, no recuerdo exactamente como se llamaba la Urb. Se que es por la subía de Villa Araure”
c) Folios 149 al 150 (2da. Pieza). CARMEN ELENA METIVIER NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.890.177. Previo anuncio de Ley se abrió el acto. Presentes en dicho acto la abogada: YURI GARCIA CABRILE, inscrita en el Inpreabogado Nº 33.446, en su carácter de coapoderada de los codemandados BRUNO DANIELE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI, la abogada AURA PIERUZZINI, inscrita en el Inpreabogado Nº 23.278, en su carácter de coapoderada del codemandado: VINCENZO PUMA CELESTRE y la mencionada testigo quien dijo llamarse como ha quedado escrito, ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 6.890.771, quien prestó el juramento de ley y al ser interrogada por las generalidades de ley, manifestó no estar comprendida en ellas y poder declarar. Seguidamente la Apoderada YURI GARCIA CABRILE, en su carácter de autos, pasa a formular a la testigo las siguientes preguntas: 1. ¿Diga la testigo donde trabaja y el cargo que ocupa? Contestó: “Trabajo en Cauchos Russos y desempeño el Cargo de Crédito y Cobranzas”. 2. ¿Diga la testigo si conoció a la ciudadana GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA? Contestó: “Si la conocí hasta el día de su muerte”. 3. ¿Diga la testigo donde y cuando conoció la ciudadana GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA? Contestó: “Hace como 10 o 11 años, en casa de la señora Rosa Russo, nos reuníamos a tomar café y hacer galletas”. 4. ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos BRUNO PUMA CELSTRE, GIOVANNI PUMA CELESTRE, VICENZO PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE? Contestó: “Si los conocí en el Apartamento de Conchita como hace 10 años, en la misma época como conocí a Conchita hace 11 años”. 5. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GIOVANNI Y BRUNO PUMA CELESTRE, tenían conocimiento desde el inicio de las conversaciones previas a la venta que quería hacer la ciudadana GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, sobre sus derechos del edificio y el terreno sobre él construido?: Contestó: “Si se, porque una vez yo estaba en el apartamento de Conchita y llegó Bruno con el señor Giovanni y unos papeles para que ella firmará queriendo hacer una compañía, ella le dijo que no iba a firmar nada, que ella hacía lo que quería, que si en algún caso iba a vender eso se lo dejaba a sus nietos, LETIZIA, BRUNO Y GIULIO y al mas pequeño”. 6. ¿Diga la testigo si sabe y le consta en que momento tuvieron conocimiento los ciudadanos BRUNO, VICENZO, GIOVANNI Y HUMBERTO PUMA CELESTRE de la venta que hizo la ciudadana GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, sobre el edificio y el terreno sobre él construido, a los ciudadanos BRUNO DANIELE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI? Contestó: “ Si me consta porque el señor Giovanni y el señor Humberto, llegaron donde yo trabajo en cauchos Russos hacer unas reparaciones o a comprar cauchos, y entre unas de las otras cosa que hablamos, me comentaron que su mamá se había salido con unas de las suya y había vendido sus acciones o derechos a los hijos de BRUNO, y después una día viernes iba a arreglarme el cabello con la peluquera de Conchita y subió su hijo ENZO, a pelear con su mamá no respetando que yo estaba ahí y empezó a decirle cosas feas delante de mi, de que había vendido ese derecho y ella le contestó que hacia lo que le daba la gana”. 7. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, recibió pago de dinero por los derechos que tenia sobre el edificio y el terreno sobre el construido? Contestó: “Si lo vi, porque de hecho ella me dijo que la acompañará al Banco Caribe y ella hablo con la señora Carmen Oropeza, ella le dio algunos consejos y le dijo que comprará dólares, que la mejor inversión era eso”. Cesaron las preguntas. Seguidamente la Abogada AURA PIERUZZINI, en su carácter de autos, solicita el derecho de repreguntar a la testigo y concediéndole el derecho lo hace de la siguiente manera: 1.- ¿Diga la testigo cuanto dinero recibió la señora GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, por la venta de sus derechos sobre el edificio y el terreno supuestamente vendido?”. Contestó: “Me consta un cheque por SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo). 2 ¿Diga la fecha en que usted acompaño a la señora GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, al Banco del Caribe a cobrar dicho cheque? Contestó: “Yo se que era para finales de julio del 2010”. 3. ¿Diga la testigo la fecha en que la señora GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, firmó en el Registro Subalterno la venta de sus derechos sobre el terreno y el edificio sobre el construido? Contestó: “Eso no lo se, ya eso es cuestiones intima de ellos de sus familia”. 4. ¿Diga la testigo donde vivía o estaba residenciada la señora GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, para la fecha de su muerte? Contestó: “En casa de sus nietos arriba en la Urb. La Zaragoza”. 5. ¿Diga la testigo si usted presenció las negociaciones entre la señora GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA y la ciudadana ALIDA MANTOVANNI? Contestó: “No”. 6. ¿Diga la testigo porque le consta lo declarado? Contestó: “Lo viene apoyar a los muchos: BRUNO, LETIZIA Y GIULIO”.
La testigo MEI JEIN FONG HE, manifestó en sus declaraciones, conocer a los codemandados BRUNO DANIELE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI desde hacía dos años. Declaró además que firmó con ellos, un contrato en un local en el que está alquilada, en la avenida Libertador, con calle 26. Que cada mes BRUNO DANIELE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI la visitan y que en el año anterior, mandaron un plomero a reparar una tubería.
Al ser repreguntada, por la representación judicial de los demandados, está testigo declaró que los mismos BRUNO DANIELE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI, administran y cobran los cánones de arrendamiento del local que ocupa y no conocer a los demandantes HUMBERTO PUMA CELESTRE y GIOVANNI PUMA CELESTRE.
Las testigos YAKELYN DEL VALLE CASTILLO, CARMEN ELENA METIVIER NÚÑEZ, declararon haber conocido a GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA. Además, la primera de las testigos declaró haberla escuchado decir que sus derechos sobre el edificio, quería le quedaran a sus nietos, mientras que la segunda declaró los dejaba a sus nietos LETIZIA, BRUNO Y GIULIO y al mas pequeño.
La testigo MEI JEIN FONG HE, declaró que eran los demandados BRUNO DANIELE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI, quienes le dieron en arrendamiento un local comercial en el mismo edificio.
Los nietos LETIZIA, BRUNO y GIULIO de GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA evidentemente son los aquí demandados BRUNO DANIELLE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI por lo que concuerdan estos testigos en el sentido de que la ahora fallecida GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA manifestó desear que sus derechos sobre el edificio, quedaran a sus nietos BRUNO DANIELLE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI. Así se declara.
Además, las declaraciones de las testigos YAKELYN DEL VALLE CASTILLO, CARMEN ELENA METIVIER NÚÑEZ, concordadas con las declaraciones de la testigo MEI JEIN FONG HE que manifestó que eran BRUNO DANIELLE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI quienes le dieron en arrendamiento un local comercial, se aprecian como plena, de que la ahora fallecida GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, transfirió de manera efectiva los derechos que le correspondían sobre el edificio cuya venta se pretende en la presente causa sea declarada simulada, a los aquí codemandados BRUNO DANIELLE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI. Así se declara.
PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO BRUNO PUMA CELESTRE:
16) Testimoniales
a) Folio 122 al 124 (2da. Pieza): HOMERO ANTONIO LUCENA UMBRÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.659.168. Al testigo se le interrogó de la siguiente manera: 1.- ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos: BRUNO PUMA CELESTRE, GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO ALBERTO PUMA CELESTRE, desde hace mucho tiempo? Contestó: “Si los conozco por intermedio de su mamá Conchita, como le decíamos la señora GIUSEPPA”. 2. ¿Diga el testigo como, cuando y donde conoció a los ciudadanos BRUNO PUMA CELESTRE, GIOVANNI PUNA CELESTRE y HUMBERTO ALBERTO PUMA CELESTRE? Contestó: “Al señor BRUNO, lo conocí en la Iglesia San Miguel Arcángel de Acarigua, ya que él era miembro del grupo musical de la Iglesia, al señor GIOVANNI y al señor HUMBERTO, ambos los conocí un 25 de diciembre del año 2000, en el Apartamento de su mamá la señora GIUSEPPA, que en esa oportunidad fui a visitarla y a darle las pascuas, en relación al señor GIOVANNI, frecuentemente él en algunas oportunidad en la casa que reside en Barquisimeto, cuando estaba su mañana hospitalizada, en la Iglesia tuve la oportunidad de encontrarlo, al señor HUMBERTO, como en dos oportunidades en la casa del señor GIOVANNI en Barquisimeto en el funeral del entierro de la señora GIUSEPPA”. 3. ¿Diga el testigo si conoció a la ciudadana GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, desde hace mucho tiempo? Contestó: “También la conocí desde hace tiempo, hasta el día que murió el 3 de septiembre de 2013”. 4. ¿Diga el testigo como, cuando y donde conoció a la ciudadana GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA? Contestó: “La conocí a través de la religión, ya que ella asistía a la iglesia de San Miguel Arcángel de Acarigua, ya que mi familia y esposa pertenecimos a la iglesia católica y ella asistía al grupo de oraciones, fue como en el año 99”. 5. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, le vendió a los ciudadanos. BRUNO DANIELE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI, unos derechos de propiedad sobre un inmueble conformado por un edificio y su terreno, ubicado en la avenida Libertador, cruce con calle 26, Acarigua, Estado Portuguesa? Contestó: “Si se y me consta, porque yo la acompañe junto con mi esposa al Registro ubicado en el Minicentro Acarigua, arriba de la oficina Seguros Caracas, el día de la firma del documento de venta, que además recuerdo perfectamente, que ella nos hizo una invitación a la ciudad de Valencia, pero nos dijo que primero teníamos que pasar por el Registro, y en relación a eso, ella mencionó en reiteradas ocasiones su voluntad sobre esos derechos hacia sus nietos”. 6. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que sobre la venta del terreno antes descrito los ciudadanos GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE, tenían conocimiento de la celebración de dicha negociación? Contestó: “Si me consta que tenían conocimiento del mismo, porque en una oportunidad que esta mi esposa y yo en el Apartamento de la señora GIUSEPPA, visitándola presencie y escuche que ella le dijo a su hijo GIOVANNI, por teléfono que ella no iba a hacer ninguna compañía para que ellos manejaran el edificio, por que ya ella le había vendido la parte de sus derechos que le corresponde a ella, a sus nietos LETIZIA, BRUNO y GIULIO, eso fue como a finales del mes de septiembre del año 2010, luego momento después, ella recibió una llamada de su otro hijo HUMBERTO, reclamándole sobre la venta y escuché que ella dijo, que ella con su parte hacia lo que le daba la gana, esa conversación con sus hijos se torno muy tensa que ella quedó afectada luego de eso, nosotros nos quedamos ahí hasta que se tranquilizó”. Seguidamente la Abogada AURA PIERUZZINI, en su carácter de autos, solicita el derecho de repreguntar al testigo y concediéndole el derecho lo hace de la siguiente manera: 1.- ¿Diga el testigo ya que usted acompañó a la señora GIUSEPPA de PUMA, en que fecha se efectúo esa negociación? Contestó: “El 20 de agosto del 2010”. 2. ¿Diga el testigo en que proporción de los derechos vendidos hizo la señora GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, a los ciudadanos BRUNO DANIELE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI? Seguidamente la abogada Asistente del codemandado BRUNO PUMA CELESTRE, se opone a la repregunta, el Tribunal ordena al testigo contestar la repregunta dejando a salvo su apreciación de la sentencia definitiva. Contestó: “En su definición manifestó siempre en hacerlo, pero en verdad no se en que proporción lo hizo”. 3. ¿Diga el testigo ya que usted acompaño a la señora GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, al Registro quienes firmaron el documento de venta de los derechos de la señora GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA? Contestó: “Como yo la acompañe recuerdo que en ese momento aparte de la señora GIUSEPPA, andaba la señora ALIDA MANTOVANI, BRUNO DANIELE y esposa y yo”. 4. ¿Diga el testigo si sabe y le consta el precio de la venta de los derechos de la señora GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, del edificio y el terreno vendió? Contestó: “No tengo conocimiento del valor”. 5. Diga el testigo si sabe y le consta quienes además de la señora GIUSEPPA DE PUMA, era los propietarios del edificio y el terreno vendido? Contestó: “tengo entendido que eran sus hijos”. 6. ¿Diga el testigo los nombre de los hijos de la señora GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA?: Contestó: “GIOVANNI, HUMBERTO ENSO Y BRUNO”. 7. ¿Diga el testigo donde vivía la señora GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, hasta el día de su muerte? Contestó: “Ella estaba en casa de la familia Mantovani, su hijo bruno, cuando estaba en el proceso de su enfermedad, luego la llevaron a la Clínica Razzetti en Barquisimeto que ahí fue donde murió”
b) Folios 125 al 126 (2da. Pieza). ZULEIMA COROMOTO VIVAS DE LUCENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.264.080, quien al ser interrogada por las generalidades de ley, manifestó tener amistad estrecha con ambas partes, así como manifestó no tener impedimento para declarar. Esta testigo fue interrogada de la siguiente manera: 1.- ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos: BRUNO PUMA CELESTRE, GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO ALBERTO PUMA CELESTRE, desde hace mucho tiempo? Contestó “Si los conozco por medio de su mamá que es Conchita. 2. ¿Diga la testigo como, cuando y donde conoció a los ciudadanos: BRUNO PUMA CELESTRE, GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO ALBERTO PUMA CELESTRE? Contestó: “Al señor GIOVANNI y al señor HUMBERTO, los conocí en el Apartamento de Conchita, que fuimos a darle las pascuas a Conchita”. Y al señor BRUNO, lo conocí en la Iglesia san Miguel, porque él tocaba la batería”. 3. ¿Diga la testigo si conoció a la ciudadana GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, desde hace mucho tiempo? Contestó: “Si la conocí en la Iglesia San Miguel, hace aproximadamente 17 o 18 años”. 4. ¿Diga la testigo como, cuando y donde conoció a la ciudadana GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA? Contestó: “La conocí como dije anteriormente, en la Iglesia San Miguel”. 5. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, le vendió a los ciudadanos. BRUNO DANIELE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI, unos derechos de propiedad sobre un inmueble conformado por un edificio y su terreno, ubicado en la avenida Libertador, cruce con calle 26, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa? Contestó: “Si me consta porque mi esposo y yo andamos con ella ese día, ella nos había invitado a una celebración que tenia en Valencia, que era un almuerzo y también andaba la señora ALIDA y su hijo BRUNO, eso fue el 20 de septiembre de 2010”. 6. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que sobre la venta del terreno antes descrito los ciudadanos: GIOVANNI PUMA CELESTRE Y HUMBERTO PUMA CELESTRE, tenían conocimiento de la celebración de dicha negociación? Contestó: “Nosotros fuimos mi esposo y yo al Apartamento de Conchita, ellos creo que se enteraron un mes después de la negociación, cuando estábamos allí Conchita recibió la llamada de su hijo GIOVANNI, donde él le decía en hacer una compañía para administrar el edificio, ahí fue donde ella le dijo que no, porque ella la había vendido su parte a sus nietos, que es BRUNO, LETIZIA Y GIULIO, entonces enterándose éste de lo que había hecho su mamá, se altero y me imagino las palabras que le dijo por teléfono, porque Conchita se alteró demasiado, con ganas de llorar y como una depresión. Después como al rato recibí la llamada del señor HUMBERTO, donde éste reclamaba que porque había vendido su parte, ella le contestó que ella hacia con su parte lo que ella quisiera y bueno Conchita era una mujer que quería mucho a sus nietos, por que ellos le daban el cariño que ella necesitaba”. Seguidamente la Abogada AURA PIERUZZINI, en su carácter de autos, solicita el derecho de repreguntar a la testigo y concediéndole el derecho lo hace de la siguiente manera: 1.- ¿Diga la testigo la dirección exacta del edificio y el terreno, cuyos derechos vendió la GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, a los ciudadanos BRUNO DANIELE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI? Contestó: “Esta ubicado en la avenida Libertador, en la calle 26, frente al Banco Caribe”. 2. ¿Diga la testigo si la señora GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, después de vender sus derechos sobre el edificio y el terreno vendido continuó viviendo en el Apartamento donde usted la visitaba? Contestó: “Si ella continuó viviendo en su apartamento, pero ella estaba mas involucrada con la familia Puma Mantovani, de hecho parte de la enfermedad la pasó allí”. 3. ¿Diga la testigo como sabe y le consta lo que habló el señor GIOVANNI PUMA CELESTRE, por teléfono con la señora GIUSEPPA DE PUMA, que usted dice presenció? Contestó: “Si me consta porque mi esposo y yo estábamos presente ahí, la señora GIUSEPPA estaba escuchando la conversación por teléfono y se alteró, ahí fue donde ella le dijo que había vendido sus derechos y lo que podía ver yo, que no la llamaba por que sentían afecto, para ver si había comido, sino la llamaba por interés”. 4. ¿Diga la testigo si era amiga intima de la señora GIUSEPPA DE PUMA? Contestó: “Si”.
Los testigos HOMERO ANTONIO LUCENA UMBRÍA y ZULEIMA COROMOTO VIVAS DE LUCENA, declararon conocer a los codemandantes BRUNO PUMA CELESTRE, GIOVANNI PUNA CELESTRE y HUMBERTO ALBERTO PUMA CELESTRE, así como a la ahora fallecida GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, de la que afirmaron vendió los derechos que le correspondían sobre el edificio situado en la Avenida Libertador con calle 26 a los codemandados BRUNO DANIELLE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI.
No obstante, en la presente causa no se discute la celebración de esa venta, sino si fue o no simulada, por lo que en este punto las declaraciones de HOMERO ANTONIO LUCENA UMBRÍA y ZULEIMA COROMOTO VIVAS DE LUCENA ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa.
Estos testigos fueron contestes en el sentido de declarar que los aquí demandantes GIOVANNI PUMA CELESTRE Y HUMBERTO PUMA CELESTRE, tenían conocimiento de la celebración de dicha negociación, lo que afirman conocían, por haber estado presentes cuando la ahora fallecida GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA recibió una llamada de su hijo HUMBERTO, reclamándole sobre la venta y escuché que ella dijo, que ella con su parte hacia lo que quisiera, según el primer testigo y lo que le daba la gana, según la segunda.
Además, el primero de los testigos, declaró que en una anterior llamada telefónica, que habría recibido GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA de GIOVANNI, ella le dijo que no haría una compañía para que manejaran el edificio y que le había vendido su parte a sus nietos.
No obstante, es obvio que no podían conocer de manera cierta estos testigos, la identidad de la persona con la que hablaba telefónicamente GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, por lo que en este punto tampoco las declaraciones de estos testigos aportan elemento alguno de convicción para la decisión de la causa.
El testigo HOMERO ANTONIO LUCENA UMBRÍA, afirmó que GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA vivía en la casa de la familia Mantovani, hasta el día de su muerte, mientras que la testigo ZULEIMA COROMOTO VIVAS DE LUCENA declaró que GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA continuó viviendo en su apartamento y que parte de su enfermedad la pasó con la familia Puma Mantovani.
Aunque la afirmación del testigo de HOMERO ANTONIO LUCENA UMBRÍA de que GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA vivía en la casa de la familia Mantovani, hasta el día de su muerte, no es claramente contradictoria con la declaración de la testigo ZULEIMA COROMOTO VIVAS DE LUCENA, continuó viviendo en su apartamento y que parte de su enfermedad la pasó con la familia Puma Mantovani, las declaraciones de uno y otra de estos testigos, sobre este punto no concuerdan entre si y no hay en autos otros elementos probatorios, con los que concordar las declaraciones de estos testigos, sobre el lugar en el que habitaba GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, desde la fecha de la venta cuestionada y su fallecimiento, por lo que sobre el lugar de habitación de dicha causante, ningún elemento de convicción aportan para la decisión, las declaraciones de estos testigos.
No obstante, los testigos HOMERO ANTONIO LUCENA UMBRÍA y ZULEIMA COROMOTO VIVAS DE LUCENA, son contestes en sus declaraciones en el sentido de que GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA afirmó que había vendido su parte a sus nietos, lo que concuerda con el apellido “PUMA” muy poco común en Venezuela, que tienen los codemandados BRUNO DANIELLE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI, a lo que cabe agregar que el carácter de éstos de nietos de GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA fue alegado en el escrito de la demanda por los demandantes y admitido en el escrito de contestación de VINCENZO PUMA CELESTRE e igualmente se admite en la contestación de los mismos BRUNO DANIELLE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI, por lo que las declaraciones de los testigos HOMERO ANTONIO LUCENA UMBRÍA y ZULEIMA COROMOTO VIVAS DE LUCENA, se aprecian de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de que los codemandados BRUNO DANIELLE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI, son nietos de GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA. Así se declara.
Informes de las experticias:
16) Folios 152 al 174 de la segunda pieza del expediente. Informe de Avalúo de Terreno y construcciones.
17) Folios 8 al 18 de la tercera pieza del expediente. Avalúo de terreno y construcciones, acordada en auto para mejor proveer.
Los informes de estas experticias, contienen descripción detallada del inmueble avaluado, de los métodos utilizados en el examen y las conclusiones unánimes a que llegaron los expertos en el caso del primero de los informes y en el segundo la conclusión del experto designado, tal y como lo dispone el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecian como plena prueba, de que el valor aproximado del inmueble, para el mes de agosto de 2010 incluyendo el terreno y la edificación, era entre QUINCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.745.622,31) y QUINCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.622.539,91). Así se declara.
SOBRE LA DEFENSA SU FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOSTENER LA DEMANDA Y LA FALTA DE CUALIDAD E INTERËS DE LOS DEMANDANTES PARA INTENTARLA:
La representación judicial del codemandado BRUNO PUMA CELESTRE, en su contestación, además su falta de cualidad e interés para sostener la demanda y la falta de cualidad e interés de los demandantes GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE, para intentarla, aduciendo que es hijo de GIUSEPPA CONCETTA CELESTRE DE PUMA, junto con los demandantes GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE, por lo que la demanda por simulación de venta y por retracto legal, la debieron intentar todos sus hijos, conformando un litis consorcio activo necesario, por lo que todos están llamados por la ley, para formular la acción en concreto, sin lo cual la demanda debe tenerse como improcedente.
Para decidir esta defensa el Tribunal observa:
Los demandantes GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE, en su escrito de demanda, afirman ser herederos de GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, conjuntamente con los codemandados BRUNO PUMA CELESTRE, VICENZO PUMA CELESTRE, todos hijos de la referida causante GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA.
Con respecto al litis consorcio, considera Rafael Ortiz-Ortiz, que éste será necesario cuando por imperio de una disposición de la ley o cuando por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no pueda realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión y que en este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o como demandados por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica. (TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Segunda Edición, Editorial Frónesis, S.A. Caracas 2004, página 497).
También dice este autor sobre este punto en la misma obra y página, de manera textual:
«Se habla de que el litis consorcio es forzoso porque no depende de la voluntad de los terceros intervinientes sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta se requiera la integración de todas las personas vinculadas. Se denomina, igualmente “necesario”, porque de no existir la integración del proceso con todas las personas que deban integrarlo, la sentencia que se dicte no será eficaz frente a los litis consortes omitidos.».
En el mismo sentido, a falta de integración plena del litis consorcio necesario, produce como bien señala Ricardo Henríquez La Roche, una sentencia inutiliter data, es decir de contenido inútil. (“CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Tomo III, 2ª Edición actualizada. Ediciones Liber. CARACAS 2004, página 175).
Las anteriores afirmaciones de tan calificados autores, que este Juzgador comparte plenamente, implican que para que pueda considerarse el mérito de la pretensión de los demandantes de que se declare simulada la venta de unos derechos de un inmueble, que afirman hizo GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA viuda de ORAZIO PUMA CACCOMO y ahora fallecida a sus nietos BRUNO DANIELLE PUMA MANTOVANI, LETICIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI y subsidiariamente que se acuerde a los demandantes en derecho de retracto, subrogándose a los adquirientes, en las mismas condiciones de la venta, en el proceso es esencial la presencia de todas las personas a las que pueda afectar la decisión.
En el caso sub iudice, se afirma que los hijos y herederos de GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA viuda de ORAZIO PUMA CACCOMO, son los demandantes GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE, conjuntamente con el codemandado BRUNO PUMA CELESTRE.
Con la copia certificada del acta de defunción, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, cursante en el folio 56 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que el 3 de septiembre de 2013, falleció GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA y que dejó cuatro hijos de nombres GIOVANNI, VINCENZO, HUMBERTO y BRUNO, que son evidentemente los aquí demandantes GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE, así como los codemandados BRUNO PUMA CELESTRE y VICENZO PUMA CELESTRE.
No puede imponerse a los demandantes GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE, la integración del litis consorcio activo con el codemandado BRUNO PUMA CELESTRE, con el que tienen un interés procesal contrapuesto y estando presentes en el juicio, los herederos de GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA viuda de ORAZIO PUMA CACCOMO, como son los demandantes GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE y los codemandado BRUNO PUMA CELESTRE y VICENZO PUMA CELESTRE, puede en la presente causa, dictarse una decisión sobre el mérito de la controversia, que sea eficaz frente a todos ellos, por lo que la defensa que opuso BRUNO PUMA CELESTRE por falta de cualidad e interés para sostener la demanda y la falta de cualidad e interés de los demandantes GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE, se debe desechar, como se hará en la dispositiva de la decisión.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Está alegado por los demandantes, en el escrito de la demanda que los codemandados BRUNO DANIELLE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI son nietos de la ahora fallecida GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, como también se admite en la contestación del codemandado VINCENZO PUMA CELESTRE e igualmente se admite en la contestación de los mismos BRUNO DANIELLE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI, mientras que en la contestación de BRUNO PUMA CELESTRE no niega de manera expresa, ese carácter, lo que además está demostrado con las declaraciones de los testigos HOMERO ANTONIO LUCENA UMBRÍA y ZULEIMA COROMOTO VIVAS DE LUCENA.
Con la copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 3 de marzo de 1.971, inserto bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo 01, Primer Trimestre del año 1.971, cursante del folio 35 al 39 de la segunda pieza del expediente, que en fecha 3 de marzo de 1971, la Municipalidad de Páez, dio en venta a Horacio Puma, portador de la cédula de identidad 1.124.588, una parcela de terreno, ubicada en la Avenida 13, de once metros con noventa centímetros de frente y laterales de cuarenta y seis metros con veinte centímetros, de aproximadamente 570,57 m2, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 13; SUR: Casa y solar de la sucesión de Avelino Chacón; ESTE: Casa y solar de la sucesión de Miguel Octavio Seijas y OESTE: Calle 13.
Con la copia certificada de Decreto de Titulo Supletorio evacuado por ante este Tribunal en fecha 25 de marzo de 1.982 y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 29 de junio de 1.984, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 6°, Segundo Trimestre del año 1.984, cursante del folio 29 al 34 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expidió el 25 de marzo de 1982 título supletorio a HORACIO PUMA, portador de la cédula de identidad 1.124.588, sobre un inmueble consistente en una edificación de aproximadamente MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1.489 m2) de construcción, de estructura de concreto armado, paredes de bloque de arcilla, piso de granito, revestimiento exterior de vidrio lavado y mármol, revestimiento interior de friso liso con mezclilla, ventanas de hierro y romanilla de aluminio, constante de tres plantas: Planta Baja con mezzanina, con tres locales comerciales; primer piso y segundo piso, constante de tres apartamentos cada uno, ubicada en una parcela de terreno propiedad del mismo Horacio Puma, ubicada en la Avenida Libertador, antes Avenida 13, cruce con calle 13 de la ciudad de Acarigua, alinderada así: NORTE: Avenida Libertador; SUR: Casa y solar de la sucesión de Avelino Chacón; ESTE: Casa y solar de la sucesión de Miguel Octavio Seijas y OESTE: Calle 13.
Con la planilla de declaración sucesoral del causante ORAZIO PUMA CACCOMO, cursante en los folios 39 al 43 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado el fallecimiento de ORAZIO PUMA CACCOMO, el 17 de agosto de 1999, como quedó también demostrado que entre los bienes de su acervo sucesoral, se declaró el cincuenta por ciento (50 %) de un inmueble situado en la Avenida Libertador, antes Avenida 13, cruce con calle 13 de la ciudad de Acarigua, constituido por una edificación de aproximadamente MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1.489 m2) de construcción, de tres plantas, planta baja con mezzanina, tres locales comerciales, tres apartamentos en el primer piso y segundo piso, sobre una parcela QUINIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (570,57 m2), ubicada en la Avenida Libertador, antes Avenida 13, cruce con calle 13 de la ciudad de Acarigua, alinderada así: NORTE: Avenida Libertador; SUR: Casa y solar de la sucesión de Avelino Chacón; ESTE: Casa y solar de la sucesión de Miguel Octavio Seijas y OESTE: Calle 13, así como el cincuenta por ciento (50 %) de un apartamento identificado con el número A-1-2, de TRESCIENTOS DIECISÉIS METROS CUADRADOS (316 m2) que forma parte del mismo inmueble.
Con la misma planilla de declaración sucesoral, cursante en los folios 39 al 43 del expediente, quedó demostrado que se declaró como herederos de ORAZIO PUMA CACCOMO, a su cónyuge GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, así como sus descendientes GIOVANNI PUMA CELESTRE, VICENZO PUMA CELESTRE, HUMBERTO PUMA CELESTRE y BRUNO PUMA CELESTRE.
Los anteriores elementos probatorios, en su conjunto demuestran que el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad, del mencionado edificio situado en la Avenida Libertador, antes Avenida 13, cruce con calle 13 de la ciudad de Acarigua, formaba parte del acervo sucesorio del ahora fallecido ORAZIO PUMA CACCOMO, como además demuestran los anteriores elementos probatorios, que los sucesores del mencionado causante su cónyuge GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, así como sus descendientes GIOVANNI PUMA CELESTRE, VICENZO PUMA CELESTRE, HUMBERTO PUMA CELESTRE y BRUNO PUMA CELESTRE.
Al ser cinco los sucesores de ORAZIO PUMA CACCOMO, es evidente que de ese cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad del edificio le correspondía a cada uno de ellos el diez por ciento (10 %) de tales derechos.
Es también evidente, que al ser GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA cónyuge del causante ORAZIO PUMA CACCOMO, le correspondía por derecho propio sobre la comunidad de gananciales, el restante cincuenta por ciento (50 %) por lo que a GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA le correspondía el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad sobre el edificio por derecho propio, mas un diez por ciento (10 %) adicional como heredera, para un total del sesenta por ciento (60 %) de los derechos sobre el mismo inmueble.
Con la copia certificada de documento, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 20 de Agosto de 2010, bajo el N° 2010.2921, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado bajo el N° 407.16.6.1.3278 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, cursante en los folios 20 al 28 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que en fecha 20 de agosto de 2010 GIUSEPPA CONCETTA CELESTRE DE PUMA, dio en venta a los aquí codemandados BRUNO DANIELLE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI, representados por su madre ALIDA MANTOVANI CAPA, el sesenta por ciento (60 %) de los derechos sobre un inmueble, consistente en un edificio de aproximadamente MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1.489 m2) de construcción, de estructura de concreto armado, paredes de bloque de arcilla, piso de granito, revestimiento exterior de vidrio lavado y mármol, revestimiento interior de friso liso con mezclilla, ventanas de hierro y romanilla de aluminio, constante de tres plantas: Planta Baja con mezzanina, con tres locales comerciales; primer piso y segundo piso, constante de tres apartamentos cada uno, sobre una parcela de terreno propio, de QUINIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (570,57 m2), ubicada en la Avenida Libertador, antes Avenida 13, cruce con calle 26, antes calle 13 de la ciudad de Acarigua, alinderada así: NORTE: Avenida Libertador; SUR: Casa y solar de la sucesión de Avelino Chacón; ESTE: Casa y solar de la sucesión de Miguel Octavio Seijas y OESTE: Calle 13.
Con la misma hoja de de consulta de Movimientos expedido por Bancaribe, cursante en los folios 102 al 103 de la segunda pieza y con la comunicación recibida del Bancaribe donde informa Consulta de Movimientos de la Cuenta de Ahorro N° 0114-0320-40-3201291193, cursante en los folios 175 al 178 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que en una cuenta bancaria en Bancaribe, cuya titular era la ahora fallecida GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, se depositó el 29 de julio de 2010, un cheque serial 62534758, por SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) contra una cuenta abierta también en Bancaribe.
Con la misma hoja de de consulta de Movimientos expedido por Bancaribe, cursante en los folios 102 al 103 de la segunda pieza del expediente, quedó también demostrado que el referido cheque serial 62534758, por SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) depositado en la cuenta de GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, se giró contra una cuenta abierta también en Bancaribe.
En consecuencia, está demostrado que GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA recibió de manera efectiva, la referida cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00).
Con los informes de las experticias cursantes en los folios 152 al 174 de la segunda pieza del expediente y en los folios 8 al 18 de la tercera pieza del expediente, quedó demostrado que el valor aproximado del inmueble, para el mes de agosto de 2010 incluyendo el terreno y la edificación, era entre QUINCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.745.622,31) y QUINCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.622.539,91).
Con las declaraciones de las testigos YAKELYN DEL VALLE CASTILLO, CARMEN ELENA METIVIER NÚÑEZ, concordadas con las declaraciones de la testigo MEI JEIN FONG HE, quedó demostrado que la ahora fallecida GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, transfirió de manera efectiva los derechos que le correspondían sobre el edificio, a los aquí codemandados BRUNO DANIELLE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI.
No obstante, tomando la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.622.539,91) que es la menor de las dos que aparecen en los informes de la experticia, como valor de mercando aproximado del edificio, tenemos que el sesenta por ciento (60 %) del valor de los derechos de GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, era la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.373.523,95).
Transfirió GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA sus derechos del sesenta por ciento (60 %) sobre la propiedad del edificio por SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) que es menos del uno por ciento (1 %) de su valor de mercado, aproximadamente un (0,75 %) de ese valor, a los aquí codemandados BRUNO DANIELLE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI.
La doctrina diferencia la simulación absoluta de la relativa:
Constituye simulación absoluta, la aparente celebración para engañar a terceros, de un negocio jurídico por las partes, pero sin efecto entre ellos o lo que es lo mismo, simular la existencia de un negocio donde no existe negocio alguno, mientras que la relativa es el disfrazar un negocio jurídico efectivamente celebrado, dándole una apariencia distinta a la del verdadero.
Con las declaraciones de las testigos YAKELYN DEL VALLE CASTILLO, CARMEN ELENA METIVIER NÚÑEZ, concordadas con las declaraciones de la testigo MEI JEIN FONG HE, quedó demostrado que la ahora fallecida GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, transfirió de manera efectiva los derechos que le correspondían sobre el edificio, a los aquí codemandados BRUNO DANIELLE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI.
La venta de sus derechos del sesenta por ciento (60 %) sobre el edificio situado en la Avenida Libertador, antes Avenida 13, cruce con la calle 26, antes calle 13 de la ciudad de Acarigua, por SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) que como está dicho, es menos del uno por ciento (1 %) de su valor de mercado y aproximadamente cero enteros con setenta y cinco centésimas por ciento (0,75 %) de ese valor, considerando la enorme desproporción entre el precio de esa venta y el valor de mercado de los derechos vendidos por GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA y considerando además, que quienes aparecen como compradores, son sus nietos DANIELLE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI forzosamente se concluye que el negocio jurídico que celebraron constituye una simulación relativa, en el sentido de que constituyó ese negocio una donación, con apariencia de venta.
Los demandantes GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE en su escrito de demanda, solicitan se declare la nulidad de la venta simulada.
Sin embargo, la declaración judicial de que un acto es simulado de manera absoluta, no constituye una declaración de nulidad, aunque sus efectos son semejantes. Es suficiente la declaración judicial de que un aparente negocio jurídico de derecho reales inmobiliarios, es una simulación absoluta, mediante sentencia definitivamente firme, para que quede sin efecto y como inexistente el negocio simulado, tanto entre las partes como ante terceros.
No obstante, al constituir la aparente venta de los derechos del sesenta por ciento (60 %) sobre el edificio situado en la Avenida Libertador, antes Avenida 13, cruce con la calle 26 antes calle 13 de la ciudad de Acarigua, una simulación relativa, disfrazando una donación, bajo la forma de una venta, la declaración de simulación no afecta la validez del negocio realmente celebrado, que queda válido como donación, por lo que la pretensión principal de los demandantes GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE de que se declare simulada la venta que hizo de sus derechos GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA a los codemandados DANIELLE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI, es parcialmente procedente y la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, como se hará en la dispositiva de la decisión.
Al haber sido acogida aunque parcialmente, la pretensión principal de simulación de los demandantes, no es inoficioso analizar la pretensión subsidiaria de retracto.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que en la causa iniciada por demanda de simulación de venta y subsidiariamente por retracto, por intentada mediante apoderado por GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE ya identificados, contra BRUNO PUMA CELESTRE, VICENZO PUMA CELESTRE, BRUNO DANIELLE PUMA MANTOVANI, LETICIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI también identificados, declara: PRIMERO: Sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés de los demandantes GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE para intentar la demanda, que opuso la representación judicial del codemandado VICENZO PUMA CELESTRE; SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa por falta de cualidad e interés del codemandado BRUNO PUMA CELESTRE para sostener la demanda y por falta de cualidad e interés de los demandantes para intentarla, que opuso dicho codemandado y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de declaración de simulación.
En consecuencia, SE DECLARA QUE ES UNA DONACIÓN SIMULADA el negocio jurídico en el que aparece que la ahora fallecida GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 20 de Agosto de 2010, bajo el N° 2010.2921, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado bajo el N° 407.16.6.1.3278 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, dio en venta a los codemandados BRUNO DANIELLE PUMA MANTOVANI, LETICIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI, el sesenta por ciento (60 %) de los derechos sobre un inmueble, consistente en un edificio de aproximadamente MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1.489 m2) de construcción, de estructura de concreto armado, paredes de bloque de arcilla, piso de granito, revestimiento exterior de vidrio lavado y mármol, revestimiento interior de friso liso con mezclilla, ventanas de hierro y romanilla de aluminio, constante de tres plantas: Planta Baja con mezzanina, con tres locales comerciales; primer piso y segundo piso, constante de tres apartamentos cada uno, sobre una parcela de terreno propio, de QUINIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (570,57 m2), ubicada en la Avenida Libertador, antes Avenida 13, cruce con calle 26 antes calle 13 de la ciudad de Acarigua, alinderada así: NORTE: Avenida Libertador; SUR: Casa y solar de la sucesión de Avelino Chacón; ESTE: Casa y solar de la sucesión de Miguel Octavio Seijas y OESTE: Calle 13.
Al haber prosperado tan solo parcialmente la pretensión de simulación de los demandantes, no hay vencimiento total por lo que no hay condenatoria en costas.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones.
Regístrese y publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiséis (26) días de junio de dos mil diecisiete.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario,
Abg. Wilfredo Espinoza López
Siendo la 2 y 20 minutos de la tarde, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas como fue ordenado.
El Secretario
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