REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 27 de junio de 2017
Años 207° de la Independencia y 158 de la Federación
Vista la demanda de indemnización de daños en accidente de tránsito, intentada por JOSEFA ALEJANDRINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Turén y titular de la Cédula de Identidad V 12.263.099, contra “FUNDACIÓN NAFFAH, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 1° de agosto de 1990, bajo el número 33, folios 75 al 77 y contra la aseguradora “BANESCO SEGUROS” de la que no se indican otros datos de identificación, este Tribunal observa:
La pretensión procesal de la demandante JOSEFA ALEJANDRINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene a las demandadas a indemnizarle por la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00) por daño moral, por la muerte de DAYANA CAROLINA FRÉITEZ RODRÍGUEZ, en un accidente de tránsito.
Se dice en el escrito de la demanda que DAYANA CAROLINA FRÉITEZ RODRÍGUEZ, hija de la demandante JOSEFA ALEJANDRINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ se dirigía a su casa, en un vehículo que describe, conducido por YERSON JOSÉ GERDEZ, desplazándose por la carretera de penetración agrícola vía Villa Bruzual Santa Cruz, a una velocidad aproximada de sesenta kilómetros por hora.
Que siendo las siete y cincuenta minutos de la noche, el vehículo en el que viajaba su hija fue impactado por otro vehículo de los llamados cañeros con remolque, causando una masacre y como consecuencia la muerte de ésta y lesiones de otras personas.
Luego en el escrito de la demanda se identifica al vehículo que se afirma causó el accidente.
Que el vehículo causante del accidente era conducido por WILFREDO ESCORCIA PÉREZ, siendo para el momento del accidente “AGRÍCOLA PALO GRANDE, C.A.” y que dicha compañía actualmente es propietaria, única accionista y dueña del capital social de “FUNDACIÓN NAFFAH, C.A.”.
Que dicho vehículo causó el accidente por imprudencia de su conductor y negligencia de su propietario al contratar personas sin experiencia en la conducción de vehículos de gran tamaño, que al circular por el sector Paricua, invadió con el remolque el canal de circulación del vehículo en el que viajaba la hija de la demandante, causando que volcara, con la muerte de su hija y otros seis heridos.
Que así mismo, el accidente ocurrió por impericia del vehículo cañero que al tratar de adelantar un vehículo que se encontraba accidentado en la vía, no se percató del vehículo que venía en sentido contrario y lo colisionó con su remolque ocasionando la tragedia.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Según lo que dispone el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, el conductor o la conductora, el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de su circulación.
En el escrito de demanda se afirma que el vehículo causante del accidente, para el momento en que ocurrió era “AGRÍCOLA PALO GRANDE, C.A.”, afirmado que es propietaria, única accionista y dueña del capital social de “FUNDACIÓN NAFFAH, C.A.” y es contra ésta última sociedad mercantil que interpone su pretensión indemnizatoria.
En primer lugar es necesario acotar, que las sociedades mercantiles no tienen dueños, sino accionistas que pueden ser titulares de una, varias o de la totalidad de las acciones.
En este sentido, según el artículo 201 del Código de Comercio, las compañías constituyen personas jurídicas distintas de la de los socios, por lo evidentemente tienen un patrimonio propio también separado del de sus socios y en consecuencia los bienes y derechos de una sociedad, no forman parte del patrimonio de tales socios.
Tan solo pueden ingresar en el patrimonio de los accionistas, los bienes y derechos que forman parte del patrimonio de una sociedad, al disolverse y liquidarse ésta, según lo que disponen los artículos 347 al 352 del Código de Comercio.
Al afirmarse en el escrito de la demanda que el vehículo causante del accidente era al momento en que ocurrió propiedad de “AGRÍCOLA PALO GRANDE, C.A.”, no podía formar parte dicho vehículo del patrimonio de la demandada “FUNDACIÓN NAFFAH, C.A.” ni por ende era propietaria del mismo, aun y cuando ésta última sociedad, pueda ser titular de la totalidad de las acciones de la mencionada sociedad “AGRÍCOLA PALO GRANDE, C.A.”.
Según el ya comentado artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es el carácter de conductor de un vehículo que se afirma causante de daños en un accidente de tránsito, o bien de propietario o de garante en el caso de las empresas aseguradoras, que confiere legitimación procesal pasiva, para ser parte como demandados en un procedimiento de tránsito en el que se pretenda la indemnización de tales daños.
Sobre la legitimación de las partes, señala Rengel Romberg, lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y las personas contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. (Las cursivas corresponden al texto citado). (“TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 27).
También es oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001 (caso: Rafael Monserrat Prato), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha considerado que la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen y que ello sucede, por ejemplo cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal.
A tan calificada doctrina jurisprudencial, agregamos que es precisamente el interés procesal, lo que confiere a las partes legitimación procesal —activa en el demandante y pasiva en el demandado— para ser parte en cualquier proceso.
En este mismo sentido, también la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández (Yván Mujica González vs. “Centro Agrario Montañas Verdes”) consideró que:
“…la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…omissis…), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.”. (Las negrillas y el subrayado corresponden al texto citado).
Al no contar la demandada “FUNDACIÓN NAFFAH, C.A.”, con legitimación procesal pasiva para que en su contra se haga valer la pretensión indemnizatoria de la demandante JOSEFA ALEJANDRINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, la demanda se debe declarar inadmisible, como se hará en la dispositiva de la decisión.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA de indemnización de daño moral, intentada por JOSEFA ALEJANDRINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ya identificada, contra “FUNDACIÓN NAFFAH, C.A.” y “BANESCO SEGUROS” también identificadas.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario,
Abg. Wilfredo Espinoza López