REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 5 de junio de 2017
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
Visto el escrito de fecha 1° de junio de 2017, en la que la representación judicial de los demandantes MARÍA GLADYS RODRÍGUEZ DE ARANGUREN, WILMER JOSÉ ARANGURÉN RODRÍGUEZ, GLADYS JOSEFINA ARANGUREN RODRÍGUEZ, LUIS ENRIQUE ARANGUREN RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, YUDEISY YARUDY ARANGUREN RODRÍGUEZ, YENNY YUSMARY ARANGUREN RODRÍGUEZ, WILBER JOSÉ ARANGUREN RODRÍGUEZ y JESÚS NAZARETH ARANGUREN RODRÍGUEZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, viuda la primera y solteros los demás, domiciliados en Acarigua y titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 3.875.074, V 9.837.701, V 12.265.593, V 13.228.095, V 13.228.097, V 14.981.809, V¬18.671.650, V 21.395.628 y V 21.395.629 solicitan la homologación de una transacción, este Tribunal observa:
La demanda se admitió por auto del 2 de agosto de 2016 y el 11 de octubre de 2016, comparecieron las demandadas MARÍA JOSÉ ARANGUREN ORTEGA y MARÍA FRANCIA ARANGUREN, se dieron por citadas y manifestaron convenir en la demanda.
No obstante, al examinar el escrito por el que se inició la presente causa, se constató que en su contenido aparecían propuestas unas adjudicaciones y podía dudarse si consistía en una solicitud de homologación de una partición de bienes comunes, acordada amistosamente entre los comuneros o bien una demanda contenciosa de partición de la misma comunidad, por lo que constituía un acto oscuro, ambiguo y deficiente que se debía interpretar, ateniéndose a la intención de su otorgante, según lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil in fine.
En consecuencia, por auto del 21 de noviembre de 2016, dictado en la presente causa, se interpretó el contenido del mencionado escrito, ateniéndose a la intención de su otorgante, concluyéndose de manera motivada que se trataba de una demanda contenciosa de partición de una comunidad hereditaria, contra MARÍA JOSÉ ARANGUREN ORTEGA y MARÍA FRANCIA ARANGUREN, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Acarigua e identificadas con las cédulas de identidad V 26.035.286 y V 25.966.869, así como contra los herederos desconocidos de JOSÉ ALTAGRACIO ARANGUREN RODRÍGUEZ.
El auto del 21 de noviembre de 2016 por el que se interpretó el escrito por el que comenzó la causa, quedó definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, por no haber sido recurrido por las partes.
Interpretado de la manera antes explicada, el contenido del escrito por el que comenzó la presente causa, como una demanda contenciosa de partición de bienes, contra MARÍA JOSÉ ARANGUREN ORTEGA y MARÍA FRANCIA ARANGUREN y contra los herederos desconocidos de JOSÉ ALTAGRACIO ARANGUREN RODRÍGUEZ se designó en el mismo auto del 21 de noviembre de 2016 como defensora de los herederos desconocidos de éste último a la profesional del derecho EDIFRÁNGEL LEÓN PÉREZ.
Así las cosas, tal y como está planteada la pretensión procesal de partición de comunidad hereditaria y como se interpretó el contenido del escrito por el que comenzó la causa, en el auto definitivamente firme dictado en la presente causa, el 21 de noviembre de 2016, existe en la presente causa, un litis consorcio pasivo, conformado por MARÍA JOSÉ ARANGUREN ORTEGA y MARÍA FRANCIA ARANGUREN y los herederos desconocidos de JOSÉ ALTAGRACIO ARANGUREN RODRÍGUEZ.
Y existe un litis consorcio pasivo, en la presente causa, por cuanto es precisamente en el escrito con el que se inició la presente causa, que se interpretó como demanda en el auto del 21 de noviembre de 2016, que el apoderado de los demandantes llamó a juicio como parte pasiva al demandarlos, a las ya identificadas MARÍA JOSÉ ARANGUREN ORTEGA y MARÍA FRANCIA ARANGUREN, conjuntamente con los herederos desconocidos de JOSÉ ALTAGRACIO ARANGUREN RODRÍGUEZ.
El mencionado litis consorcio pasivo no habría existido, de haberse intentado la demanda, tan solo contra MARÍA JOSÉ ARANGUREN ORTEGA y MARÍA FRANCIA ARANGUREN, como herederas conocidas de JOSÉ ALTAGRACIO ARANGUREN RODRÍGUEZ y no como se hizo, también contra sus herederos desconocidos.
La homologación que se solicita, es sobre un convenimiento y según afirma la representación de los demandantes sobre una transacción, que son actos de disposición sobre los derechos debatidos en la causa y no tienen los demandantes, como tampoco las codemandadas MARÍA JOSÉ ARANGUREN ORTEGA y MARÍA FRANCIA ARANGUREN, capacidad de disponer de los eventuales derechos de los posibles herederos desconocidos de JOSÉ ALTAGRACIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, lo que se requiere para poder convenir, como lo dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, como también se requiere para transar, según el artículo 1714 del Código Civil.
Es por ello, que de conformidad con lo que dispone el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, luego de transcurrir el lapso fijado en el edicto, para la comparecencia de los herederos desconocidos, que el Tribunal les debe nombrar un defensor, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley, cese su encargo.
El defensor de los herederos desconocidos durante el proceso, tiene la obligación de contestar la demanda, puede promover pruebas, repreguntar testigos, formular observaciones a las experticias que se puedan practicar, interponer recursos y en general seguir el proceso de manera diligente, tal y como corresponde a todo defensor judicial e incluso a los apoderados que constituyan las partes.
De no ser así, ningún sentido tendría el nombramiento de un defensor de los herederos desconocidos, que por imperio de la ley, se les debe designar cuando se demande a los sucesores desconocidos de una persona determinada.
Es en la sentencia definitiva que se dicte en la presente causa, que se puede declarar la procedencia o improcedencia de la pretensión de partición de comunidad que se debate en la presente causa, incluyendo los derechos que pudieran corresponder a los eventuales herederos desconocidos del causante si llegaran a presentarse durante el proceso y de ser declarada procedente la partición, en la misma decisión es que se debe determinar el porcentaje de derechos de cada comunero.
En consecuencia, es inadmisible la solicitud de homologación de la transacción que se dice celebrada en la presente causa, como es inadmisible la solicitud de homologación del convenimiento de las demandadas MARÍA JOSÉ ARANGUREN ORTEGA y MARÍA FRANCIA ARANGUREN.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa iniciada por demanda de partición de comunidad hereditaria, intentada por MARÍA GLADYS RODRÍGUEZ DE ARANGUREN, WILMER JOSÉ ARANGURÉN RODRÍGUEZ, GLADYS JOSEFINA ARANGUREN RODRÍGUEZ, LUIS ENRIQUE ARANGUREN RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, YUDEISY YARUDY ARANGUREN RODRÍGUEZ, YENNY YUSMARY ARANGUREN RODRÍGUEZ, WILBER JOSÉ ARANGUREN RODRÍGUEZ y JESÚS NAZARETH ARANGUREN RODRÍGUEZ ya identificados, contra MARÍA JOSÉ ARANGUREN ORTEGA y MARÍA FRANCIA ARANGUREN también identificadas, así como contra los herederos desconocidos de JOSÉ ALTAGRACIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de homologación de la transacción que se dice celebrada en la presente causa y del convenimiento de las mismas demandadas MARÍA JOSÉ ARANGUREN ORTEGA y MARÍA FRANCIA ARANGUREN.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López