REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 6 de junio de 2017
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares intentada a través del procedimiento monitorio por “DISTRIBUIDORA BELMARY, C.A.”, sociedad mercantil de la que no se expresa domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de julio de 2005, bajo el número 12, Tomo 67 A, contra JESÚS ALEXIS VENEGAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Acarigua y titular de la Cédula de Identidad V 16.292.790, por auto del 31 de mayo de 2016 se ordenó a la demandante la corrección del libelo, en el sentido de que indicara su domicilio, como lo requiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2°.
En diligencia del 5 de junio de 2017, la representación judicial de la demandante, indicó su sede o domicilio procesal.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
El domicilio del demandante, que debe aparecer indicado en el escrito de la demanda, según el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y cuya indicación se ordenó en el auto del 31 de mayo de 2017, es el que define el artículo 27 del Código Civil, como el lugar donde tiene una persona el asiento principal de sus negocios e intereses y tratándose de una persona jurídica, según el artículo 28 eiusdem es el lugar en el que se encuentra situada su dirección o administración, salvo lo que dispusieran sus estatutos o por leyes especiales.
Además, el artículo 203 del Código de Comercio que tiene carácter especial en materia mercantil, dispone que el domicilio de las sociedades mercantiles, está en el lugar determinado por el contrato social y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal.
Es claramente diferente por lo tanto, la sede o dirección del demandante, cuya indicación requiere el mencionado artículo 340 en su ordinal 9° y al que también se refiere el artículo 174, como una dirección exacta, para que en el mismo se practiquen todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar.
El domicilio del demandante al que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2° no es sinónimo de la sede procesal al que se refiere la misma disposición en su ordinal 9°, por lo que el legislador procesal los requiere por separado en esta disposición.
No cumplió por lo tanto la representación de la demandante, con la carga que le impuso el Tribunal en el auto del 31 de mayo de 2017 de indicar su domicilio, por lo que se le debe ordenar nuevamente.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares mediante el procedimiento monitorio, intentada por “DISTRIBUIDORA BELMARY, C.A.” contra JESÚS ALEXIS VENEGAS CASTILLO, ambos identificados, ORDENA NUEVAMENTE LA CORRECCIÓN DEL LIBELO, en el sentido de que la demandante indique su domicilio.
El Tribunal recuerda a la representación judicial de la parte actora, que en el procedimiento por intimación, el Juez debe examinar cuidadosamente el libelo y los instrumentos fundamentales de la acción, para constatar si están cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y ordenar si éstos no estuvieran cumplidos, la corrección según lo que dispone el artículo 642 eiusdem, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo solicitado, o bien debe el Juez negar la admisión de la demanda, según lo ordena el artículo 643, de no cumplirse los requisitos exigidos por el artículo 640 del mismo Código.
Este riguroso examen a que debe someter el juez el libelo y los instrumentos fundamentales de la acción que ordena el legislador procesal, tiene como razón de ser en el procedimiento monitorio, que el decreto intimatorio contenido en el auto de admisión, de no formularse oposición, adquiere autoridad de cosa juzgada, pudiendo procederse a su ejecución y ello no debe ocurrir, respecto a pretensiones procesales de la parte actora, que no estén plasmadas en un libelo que cumpla estrictamente los requisitos formales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil o que no se encuentren suficientemente sustentadas desde el punto de vista documental.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López