REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2017-001349.-
DEMANDANTE: HERMOGENES ANTONIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.710.747, domiciliado en el Barrio El Cerrito, calle principal casa sin numero del Municipio Araure, Estado Portuguesa.-

DEMANDADA: NAYLA MARISOL AULAR RAMONES, titular de la cédula de identidad N° V-14.540.465, domiciliado en la calle 08, casa numero 05, Urbanización Hacienda de San José, del Municipio Araure, Estado Portuguesa.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

CAUSA: HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

MATERIA: CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se recibió por distribución el presente procedimiento en fecha 03 de abril de 2017, interpuesto por el ciudadano HERMOGENES ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 12.710.747, con domicilio en el Barrio El Cerrito, calle Principal casa sin numero del Municipio Araure, del Estado Portuguesa, asistida por las abogadas LINAREZ GREICARETH y AMELIA LINAREZ, titulares de las Cedulas de Identidades Nros: V-22.103.998 y V- 17.600.948 e inscritas en el inpreabogado bajo los nros: 262.934 y 256.532 respectivamente, quien interpone una demanda por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra la ciudadana NAILA MARISOL AULAR RAMONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 14.540.465, con domicilio en la calle 08, casa nro. 05, Urbanización Hacienda de San José, del Municipio Araure, del Estado Portuguesa, quien alega, haber vivido en unión concubinaria desde el año 2.009, con la ciudadana NAILA MARISOL AULAR RAMONES, plenamente identificada en autos, en forma pacifica, publica y permanente, juntos, ayudándonos y prestándonos mutuo auxilio, colaborándonos solidariamente en las obligaciones y derechos del hogar, como si fuera un matrimonio; por lo que conservamos excelentes condiciones de vida en común, esta relación concubinaria la mantuvimos hasta el mes de Julio del año 2016, fecha en la cual nuestra vida en común se fue tornando diferente, por cuanto ya no existe esa colaboración y sentimiento de obligación entre nosotros, constantemente discutiendo y sin sentimiento de convivencia, es decir, cada uno de nosotros hemos hecho nuestra vida por separado, se deja constancia que durante nuestra unión se adquirieron bienes de valor económico tal como es un vehiculo y dos casas, el cual lo adquirimos durante nuestra unión concubinaria. Acompaño recaudos que avalan su pretensión. (F-01 al 06)
En fecha 04 de Abril del año 2.017, (f- 07), por medio de auto, désele entrada y el curso de legal correspondiente, quedando asentada en el libro respectivo.
En fecha 17 de Abril del año 2.017(f-08), por medio de auto, se admite la presente demanda ordenándose la citación de la demandada; y dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos. Asimismo se ordenó de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, la citación por un EDICTO llamando a hacerse parte en el juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda.-Seguidamente se libró el Edicto.-
En fecha 20 de abril del año 2.017 (f-10), comparece la parte actora, ciudadano: HERMOGENES MENDOZA, debidamente asistido de abogada y consigna emolumentos para citación de la demandada y se deja constancia que se hace entrega del EDICTO, para su publicación.-
En fecha 24 de abril del año 2.017, (f-11), por medio de auto, El Tribunal, libra Boleta de Citación a la demandada.-
En fecha 27 de abril del año 2.017, (f-13) por medio de escrito la parte actora, asistido de abogado, consigna publicación de EDICTO en diario ULTIMA HORA.-
En fecha 04 de mayo de año 2.017, (f-15) El Alguacil de este Despacho, por medio de diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la demandada en la presente causa.-
En fecha 25 de mayo del año 2.017; (f-17), comparece el ciudadano HERMOGENES ANTONIO MENDOZA, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada Linarez Greicareth, en el cual manifiesta:
“Por razones de índole personal y de conformidad a lo previsto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil Vigente, desisto de la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, tanto del procedimiento como de la acción, incoada por mi persona ante este Tribunal, en contra de la ciudadana NAYLA MARISOL AULAR RAMONES, titular de la cedula de identidad N° V-14.540.465, según consta en el expediente N° C-2017-001349”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el Expediente Nro. AA20-C-2005-000751 de fecha 27/06/2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó por sentado cómo debe actuar el juez al momento de homologar un desistimiento, en los siguientes términos:


“(OMNISIS)…tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones…”

De lo anteriormente expuesto queda de manifiesto que el Desistimiento se perfecciona al verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia por parte del órgano judicial al momento de impartir su homologación, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada.
En ese sentido, observa esta juzgadora, que si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad, tal como lo asevera la Doctrina, el desistimiento viene a ser la declaración unilateral de la voluntad expresada por la parte actora, ante el Juez, por la que manifiesta abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de la conclusión del mismo.
En el presente caso, el Tribunal observa que efectivamente en fecha 25/05/2017 (folio 17) comparece el ciudadano HERMOGENES ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.710.747, parte actora en el presente juicio, asistido de abogada expresando que por razones de índole personal y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desiste de la demanda de Acción Mero Declarativa de concubinato, tanto del procedimiento como de la acción, contra la ciudadana NAYLA MARISOL AULAR RAMONES.
Del escrito in comento, se extrae igualmente, que tal manifestación encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominado “desistimiento”, en el cual es necesario para que se dé por consumado, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
En virtud de ello, se impone a esta Juzgadora analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante:
Así las cosas, de autos se puede evidenciar que el desistimiento fue efectuado por la parte actora quien comparece ante este Juzgado, debidamente asistido de abogado (f-17), por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso. Por su parte, la ley adjetiva establece de igual modo otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Los artículos anteriormente citados, marcan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y la correspondiente homologación, siendo menester observar que para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, a este respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido que el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia.
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es respecto de la acción, en este sentido el procesalista EMILIO CALVO BACA, señala que:
“…El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente…”

Por tanto, observa esta Juzgadora que el desistimiento fue realizado en forma expresa sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, por el ciudadano HERMOGENES ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.710.747, asistido de abogado, en su carácter de parte accionante, y que estamos en presencia de un procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de desistimiento, que de las actuaciones realizadas el cual riela al folio (17), en escrito de fecha 25/05/2017, no se ven afectados los derechos que legítimamente le corresponden a la parte, y siendo que en el presente caso la parte demandante tiene facultad para desistir; en consecuencia al no existir contradicción con la Ley adjetiva civil y en consideración a los razonamientos esgrimidos, razonando quien aquí juzga que el desistimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora determina que el presente caso se han cumplido con todos los requisitos de Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación al DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN EN EL JUICIO POR MOTIVO DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO realizado por el ciudadano HERMOGENES ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.710.747, parte actora en el presente juicio, en los términos allí planteados. Así se decide

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Impartir la APROBACION Y HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN EN EL JUICIO POR MOTIVO DE ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentado por el demandado, ciudadano: HERMOGENES ANTONIO MENDOZA, plenamente identificado, en su carácter de parte actora, mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2017, en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo establecido en el artículo 263 eiusdem, désele el carácter de cosa juzgada, en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente una vez vencido los lapsos de ley.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
No se hace necesario la notificación de las partes debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, al primer (1er)día del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete. (01-06-2017); Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
El Secretario,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
Abg. Mauro José Gómez Fonseca

En la misma fecha se publicó a las 03:00 p.m. Conste,
El Secretario

MMdeO/mjgf/ruthzarky
Expediente C-2017-001349