REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA,
ACARIGUA.-
Acarigua, 01 junio de 2017
Años: 207º y 158º
Visto la anterior diligencia consignada en fecha 25 de mayo de 2017, por el ciudadano EDWIN GILBERTO ROLDAN FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.973.176, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.562, mediante la cual solicita al Tribunal que se acuerde el monto de la garantía en cumplimiento de lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, con la finalidad de pronunciarse acerca de lo peticionado por la parte querellante en la presente causa por motivo de ACCIÓN INTERDICTAL POR DESPOJO, pasa a hacer las siguientes consideraciones, y al respecto observa que el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“Artículo 699
En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, ha establecido con anterioridad este Tribunal que para la fijación de la garantía establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, es preciso realizar un avalúo sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, acerca del cual tal como consta desde el folio 91 al folio 99, en fecha 23 de mayo de 2017, el experto designado Abogado Kennedy Peraza, consignó ante este Tribunal Informe Técnico de Avalúo de Terreno y Bienhechurías sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, en el cual se observa que el referido experto concluyó que el valor total del inmueble es de OCHENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 81.329.765,00).
Así pues, en virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley establece que la parte querellante deberá constituir garantía hasta por la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 81.329.765,00), para responder por daños y perjuicios que puede causar su querella en caso de ser declarada sin lugar, y una vez constituida, el Tribunal proveerá por auto separado el decreto correspondiente. Así se decide.
La Jueza,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio.-
El Secretario Titular,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-
MMdO/mjgf/gfln.-
Exp. Nº C-2017-001351.-