REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
Visto con Informes


EXPEDIENTE: C-2012-000921.-
DEMANDANTE: NUMIDA MEJÍA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 9.209.123.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ SAMIR ABOURAS, inscrito en el inpreabogado Nº 129.393.

DEMANDADO: JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.662.861.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.-

I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Se inició la presente causa en fecha 04 de diciembre de 2012, cuando la ciudadana NUMIDA MEJÍA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 9.209.123, asistida por el Abg. JOSÉ SAMIR ABOURAS, inscrito en el inpreabogado Nº 129.393, compareció ante este Juzgado e interpuso demanda por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra el ciudadano JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.662.861. Estimando la demanda por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 295.000,00).-
En fecha 12 de Diciembre del año 2012, (f-77), el Tribunal admite demanda por motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, y ordena emplazar al demandado, dejándose constancia que la boleta se librara una vez consignados los fotostatos; y en cuanto a la medida el Tribunal, acordó pronunciarse por auto separado.
En fecha 18 de Diciembre de 2012, (f-78), comparece la ciudadana NUMIDIA MEJIA CARVAJAL, parte demandante, debidamente asistida de abogado y consigna los fotostatos a los fines de librar la boleta de citación al demandado y aperturar el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 18 de Diciembre de 2012, (f-79), comparece la ciudadana NUMIDIA MEJIA CARVAJAL, parte demandante, y le confiere poder apud acta al abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTÚA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.393, para que la represente en el presente juicio.
En fecha 11 de Enero de 2013, (f-80), el Tribunal, consignados como han sido los fotostatos, libro la correspondiente Boleta de Citación al demandado y aperturó el cuaderno separado de medidas.
En fecha 21 de Marzo del año 2013, (f-82) el Alguacil de este Juzgado, consigna Boleta de Citación del ciudadano JOSE ANDRES AFANADOR QUINTERO sin firmar, por cuanto no lo pudo ubicar.
En fecha 02 de Abril de 2013, (f-95) comparece el abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTÚA, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicita la citación por carteles del demandado. Por auto de fecha 05 de Abril de 2013, (96), el Tribunal, libró el correspondiente cartel al ciudadano JOSE ANDRES AFANADOR QUINTERO, parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por sentencia interlocutoria, de fecha 29 de Abril de 2013, (f-12 al 25 del Cuaderno de Medidas), este Juzgado, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar atipica formulada por la parte demandante, ciudadana Numidia Mejia Carvajal, como lo es la Medida Innominada solicitada, consistente en la Prohibición de Enajenar y Gravar las cincuenta y nueve mil (59.000) acciones que ha suscrito el demandado en la empresa INDUSTRIAS METAPLAS, C.A.-
Por auto de fecha 30 de Abril de 2013, (f-26 del Cuaderno de Medidas) comparece el abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTÚA, en su carácter de apoderado actor, y mediante diligencia apela de la decisión de este Juzgado de fecha 29-04-2013.-
Por auto de fecha 08 de Mayo de 2013, (f-27 del Cuaderno de Medidas) el Tribunal oye la apelación en un solo efecto, y ordena remitir el cuaderno de Medidas al Juzgado Superior Civil de este mismo Circuito Judicial; remitiéndose el mismo con oficio N° 0161/2013.-
Por sentencia Interlocutoria de fecha 28 de Junio de 2013, (f-32 al 47 del Cuaderno de Medidas) El Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30/04/2013, por el abogado José Samir Abouras Totúa, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29/04/2013.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29/04/2013, en consecuencia, ordena al a quo emitir nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de Medida cautelar en el juicio de partición de bienes gananciales, que se tramita por ante ese órgano jurisdiccional…”.-
Por sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 03 de Julio de 2013, (f-101 al 107), este Juzgado, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.-
Por auto de fecha 09 de Julio de 2013, (f-108) el Tribunal, acordó la notificación a la parte actora. Librándose la correspondiente boleta de notificación en esta misma fecha.
En fecha 25 de Julio del año 2013, (f-110) el Alguacil de este Juzgado, consigna Boleta de notificación debidamente firmada por el abogado José Samir Abouras Totúa, en su carácter de apoderado Judicial de la parte accionante.-
En fecha 01 de Agosto de 2013, (f-112), comparece el abogado, JOSE SAMIR ABOURAS TOTÚA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.393, en su carácter de apoderado de la parte accionante, y mediante diligencia apela de la decisión de este Juzgado de fecha 03 de Julio de 2013.
Por auto de fecha 06 de Agosto de 2013, (f-114), el Tribunal, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir la causa al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de este mismo Circuito Judicial, a fin de que conozca de la misma; en esta misma fecha se libro oficio N° 0259/2013 cumpliéndose con lo ordenado.
Por Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 30 de Octubre de 2013; (119 al 129), el Tribunal, declara:
“…PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 01/87/2.013, por el abogado José Samir Abouras Totúa, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 03/07/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 03/07/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró la Perención de la Instancia en el juicio que por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal sigue la ciudadana NUMIDIA MEJIA CARVAJAL en contra del ciudadano JOSE ANDRES AFANADOR QUINTERO.

En fecha 25 de Noviembre de 2013, (f-131), mediante oficio N° 259/2.013, se recibe la presente causa del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.-
En fecha 10 de Enero de 2014, (f-132) comparece el apoderado actor y consigna dos ejemplares de los carteles de citación, publicados en los diarios Última Hora y Regional.
En fecha 19 de Febrero de 2014, (136) la secretaria del Tribunal, hace constar que fijo cartel en la morada del demandado.
En fecha 18 de Marzo de 2014, (f-140) comparece el ciudadano JOSE ANDRES AFANADOR QUINTERO, debidamente asistido por la abogada MARIA YNES MELENDEZ, y mediante diligencia se da por citado en la presente causa.
En fecha 18 de Marzo de 2014, (f-141), comparece el ciudadano JOSE ANDRES AFANADOR QUINTERO, debidamente asistido de abogado, y le confiere poder apud-acta a la abogada MARIA YNES MELENDEZ, para que lo represente en el presente juicio.
En fecha 15 de Abril de 2014, ( f-142 al 144), comparece la abogada MARIA YNES MELENDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y presenta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual hace formal oposición a la partición planteada en la presente demanda en los siguientes términos:

“… conforme a lo previsto en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, ME OPONGO a la Partición de Bienes Conyugales solicitada por mi ex cónyuge, ciudadana NUMIDIA MEJIA CARVAJAL, ampliamente identificada en autos.
Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representado que las CINCUENTA Y NUEVE MIL (59.000) acciones, suscritas y pagadas por mi mandante, de la industria “ Meta Plas de Venezuela, C.A” sean bienes comunes de la Sociedad Conyugal. Es el caso…que las descritas acciones pertenecen única, exclusiva y particularmente al ciudadano JOSE ANDRES AFANADOR QUINTERO, ya identificado, conforme se estableció en el contrato de capitulaciones matrimoniales, en fecha 09 de Septiembre de 1994, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, antes del acto para contraer matrimonio Civil. Ahora bien, la transformación de la Sociedad Mercantil “Industria Meta Plas S.R.L”, en compañía anónima no significa la adquisición de un nuevo bien, sino la transformación del mismo bien que ya había sido señalado en el Contrato de Capitulaciones Matrimoniales. De acuerdo a lo anteriormente expuesto…es por lo que me OPONGO FORMALMENTE A LA PARTICIÓN de los presuntos bienes gananciales, que es pretensión de la parte actora, es decir, todas las acciones que suscribió mi mandante en la Compañía Anónima le pertenecen en forma exclusiva y particular, de acuerdo a lo establecido por las partes, en el acuerdo prematrimonial, que reguló el régimen patrimonial matrimonial.
De igual manera ciudadano Juez, es falso lo alegado por la parte actora, que en el contrato de capitulaciones matrimoniales, ya descrito, no se estableció que los bienes que se adquirieran a nombre de mi mandante una vez autorizado el matrimonio civil, bajo cualquier modalidad de transmisión de propiedad, estarían incluidos en la Sociedad conyugal, y que por ello los bienes adquiridos a nombre de mi mandante desde la fecha del matrimonio civil, pertenecen a la Sociedad conyugal hasta la fecha de la sentencia de divorcio, y presuntamente le asiste el derecho de propiedad en un cincuenta por ciento (50%) conforme lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil Vigente.
Ciudadana juez, el contrato de capitulaciones matrimoniales, se suscriben con la intención de que los conyugues tengan patrimonios separados, luego de contraído el matrimonio civil, Lo contrario al espíritu de los contratantes, es pretender, que tal contrato se hizo con el fin de que los bienes que ya eran de la propiedad de mi mandante antes de casarse, estuviesen incluidos o formaran parte del matrimonio común del matrimonio, cuando el mismo Código Civil establece que son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al contraer el matrimonio. Así las cosas, se entienden que las capitulaciones matrimoniales son suscritas con el fin e separar el matrimonio que llegaren a tener los cónyuges luego del matrimonio, excluyendo algunos o todos los bienes que de manera particular pudieran adquirir ambos o alguno de los cónyuges. En el presente caso se hicieron para que los bienes derivados de los que ya tenia el ciudadano José Andrés Afanador Quintero, los que pudiera adquirir por motivo de aquellos, la plusvalía, intereses, entre otros, permanecieran dentro de su patrimonio particular, es decir, ciudadana juez, que siendo la “Industria Meta Plas, S.R.L” un bien propio del ciudadano José Afanador Quintero, ya identificado, su transformación en Compañía Anónima “INDUSTRIA METAPLAS DE VENEZUELA , C.A”, es un bien propio separado del patrimonio común conyugal. Así como todas las acciones que hubiere suscrito en dicha Compañía Anónima mí representado, por ser la antes descrita la misma persona jurídica (con variaciones en su conceptualización) que tenía antes de contraerse en matrimonio civil….

DEL CUADERNO DE MEDIDAS PARA RESOLVER SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:
En fecha 17 de Enero del 2014, (f-51 al 62 del cuaderno de medidas); el Tribunal mediante sentencia interlocutoria el Tribunal, declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar atípica formulada por la parte demandante, ciudadana Numidia Mejía Carvajal. En consecuencia, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR de las cincuenta y nueve mil (59.000) acciones que ha sucrito el demandado, ciudadano José Afanador Quintero, en la empresa INDUSTRIAS METAPLAS, C.A sociedad mercantil originariamente inscrita en el Registro de Comercio Llevado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05 de enero de 1978, anotado con el Nº 2, folios 15 al 19, del libro de Registro de Comercio Nº 1. Oficiando lo conducente en fecha 30 de Enero de 2014, mediante oficio N° 0030/2014, al Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa.
En fecha 30 de Enero de 2014, el Tribunal, ordena librar oficio N° 0030/2014, al Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal.


DEL CUADERNO DE INCIDENCIA EN CUANTO AL FRAUDE PROCESAL ALEGADO:
En fecha 26 de Abril del 2016, (f-70 al 75 del cuaderno de incidencia de fraude procesal); el Tribunal mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva el Tribunal, declara IMPROCEDENTE la denuncia de FRAUDE PROCESAL.-
Por sentencia interlocutoria de fecha 24 de Octubre de 2016, (f-137 al 142 del cuaderno de incidencia), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara:
…Omisis…

SEGUNDO: INEXISTENTE, el FRAUDE PROCESAL invocado por la ciudadana NUMIDIA MEJIA CARVAJAL, asistida por la abogada Reina Soraya Pérez Córtes, en el juicio que por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, sigue en contra del ciudadano JOSE ANDRES AFANADOR QUINTERO.

TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de Abril de 2016…

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Versa la presente causa, por demanda PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, instaurada por la ciudadana NUMIDIA MEJIA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.209.123, en contra del ciudadano JOSÉ ANDRES AFANADOR QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.662.861, cuyo OBJETO DE LA PRETENSIÓN, consiste en Solicitar Partición de Bienes de la Unión Conyugal, de conformidad con lo establecido en los artículos 148 y 149 del Código Civil, dado que en fecha 09 de Octubre del año 2.012, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró CON LUGAR la demanda incoada por motivo de DIVORCIO incoado por el ciudadano JOSE ANDRES AFANADOR QUINTERO contra la ciudadana NUMIDIA MEJIA CARVAJAL, tal como se puede apreciar en Sentencia que anexo al presente escrito libelar en copia certificada marcada con letra “A”. (09 al 33 del expediente).

DE LOS INSTRUMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRETENSIÓN:

1. Copia fotostática certificada de la Sentencia de DIVORCIO, intentada por el ciudadano JOSE ANDRES AFANADOR QUINTERO contra la ciudadana NUMIDIA MEJIA CARVAJAL, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 09 de Octubre del 2.012, mediante la cual declaro CON LUGAR, la demanda de divorcio, y como consecuencia, quedando disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOSE ANDRES AFANADOR QUINTERO y NUMIDIA MEJIA CARVAJAL.-
2. Copia Certificada de Contrato de Capitulaciones Matrimoniales suscrito entre los ciudadanos JOSÉ AFANADOR QUINTERO y NUMIDIA CARVAJAL MEJÍA, en fecha 07 de septiembre de 1.984, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en el cual se estableció lo referente al régimen patrimonial matrimonial, entre los mencionados ciudadanos.-

DEL PETITORIO.

Expresa la demandante, que el ciudadano JOSE ANDRES AFANADOR QUINTERO, ha rehusado en liquidar y partir los bienes de la Sociedad de gananciales, que los constituyen el total de CINCUENTA Y NUEVE MIL (59.000) acciones cada uno con un valor nominal de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00) para un total de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 590.000) y, como quiera que nadie puede ser obligado a mantenerse perpetuamente en comunidad, conforme a lo establecido en el articulo 768 Eiusdem, es por lo que demanda al ciudadano JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.662.861, para que convenga en la liquidación y partición de la totalidad de las CINCUENTA Y NUEVE MIL (59.000) acciones nominativas que tiene que suscritas y pagadas en la referida Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A, y que se adjudiquen VEINTINUEVE MIL QUINIENTAS, cada una con valor de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), para un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 295.000,00) ó en su defecto, ese Juzgado lo condene a liquidar y partir.
Que conforme a la clausula segunda del referido contrato de capitulaciones Matrimoniales se estableció que el ciudadano José Andrés Afanador Quintero conservaría como perteneciente a su patrimonio particular los expresados bienes, sus frutos civiles, rentas y utilidades e intereses que produjesen.; así como también en la clausula tercera, se señala que quedarían bajo su pertenencia y exclusiva propiedad la plusvalía que pudiese ocurrir sobre aquellos bienes que le pertenecían para aquel entonces, estableciéndose en la clausula cuarta, que el referido ciudadano conservaría siempre la administración y libre disposición de los bienes que le pertenecen y finalmente en la clausula quinta que los descritos bienes no formaran parte de la sociedad conyugal que se establecería en caso de celebrarse el matrimonio.
Que la Sociedad conyugal a que se refiere la clausula quinta del contrato de capitulaciones matrimoniales, se estableció desde el día 09 de septiembre de 1994, por matrimonio civil que se contrajo por ante la Prefecto del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del código civil, regularizando la unión concubinaria que había mantenido, lo cual igualmente se declara que existió entre nosotros conforme a la clausula novena de las capitulaciones matrimoniales, antes referidas.
Que como se observa, de lo expresado en la clausula novena del referido contrato de capitulaciones matrimoniales, el nombrado José Andrés Afanador Quintero, no estableció que los bienes que se adquieran a su nombre luego de autorizado el matrimonio, bajo cualquier modalidad de trasmisión de la propiedad, estarían excluidos de la sociedad conyugal. Por ello los bienes adquiridos desde la fecha del matrimonio, pertenecen a la sociedad conyugal habida hasta la fecha de la sentencia de divorcio antes referida y luego de allí pertenecen a una comunidad de gananciales donde le asiste un derecho de propiedad de un 50%, conforme a lo establecido en los artículos 148 y 149 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

LA PARTE DEMANDADA, DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, EJERCIENDO SUS DEFENSAS MEDIANTE ESCRITO QUE RIELA DEL FOLIO 142 AL 144 DE LA PRIMERA PIEZA, EN EL CUAL HACE FORMAL OPOSICIÓN A LA DEMANDA DE PARTICIÓN, en los siguientes términos:
I

ANTECEDENTES:

“…En fecha 9 de Septiembre de 1994, ante la Prefecto del Municipio Araure del Estado Portuguesa, contraje matrimonio civil, con la parte demandante, la ciudadana NUMIDIA MEJIA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.209.123, y domiciliada en la calle 8, entre avenidas 22 y 23, Quinta ROSIVETTY, de la ciudad de Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, según consta en copia certificada del acta de matrimonio N° 301. En fecha 09 de Octubre de 2012, se decretó judicialmente la disolución del matrimonio civil (Divorcio), por sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente N° 2.965.
En fecha 09 de Septiembre de 1994, antes de contraer matrimonio, suscribimos acuerdo prematrimonial CAPITULACIONES MATRIMONIALES, protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, según consta en instrumento que la demandante consigno junto con el escrito de demanda…”.-

II,
DE LA OPOSICION A LA PARTICION

Conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, ME OPONGO a la partición de bienes conyugales solicitada por mi ex cónyuge, la ciudadana NUMIDIA MEJIAS CARVAJAL, plenamente identificada en autos.
Niego, rechazó y contradigo en nombre de mi representado que las CINCUENTA Y NUEVE MIL (59.000) ACCIONES, suscritas y pagadas por mi mandante, de la Industria Meta Plas, de Venezuela C.A, sean bienes comunes de la Sociedad Conyugal…ya que las acciones descritas pertenecen al ciudadano José Andres Afanador Quintero, ya identificado, conforme se estableció en el contrato de capitulaciones matrimoniales, en fecha 09 de Septiembre de 1994, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, antes del acto para contraer matrimonio civil. Ahora bien ciudadana Juez, la transformación de la Sociedad Mercantil Industria Meta Plas S.R.L”, en compañía anónima no significa la adquisición de un nuevo bien, sino la transformación del mismo bien, ya que había sido señalado en el contrato de capitulaciones matrimoniales. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, ciudadana Jueza, es por lo que me OPONGO FORMALMENTE A LA PARTICIÓN, de los presuntos bienes conyugales, que es pretensión de la parte actora, es decir, todas las acciones que suscribió mi mandante en la compañía anónima le pertenecen en forma exclusiva y particular, de acuerdo a lo establecido por las partes, en el acuerdo prematrimonial, que reguló el régimen patrimonial matrimonial…
De igualmente, ciudadana Juez, es falso lo alegado por la parte actora, que en el contrato de capitulaciones matrimoniales, ya descrito, no se estableció que los bienes que se adquirieran a nombre de mi mandante una vez autorizado el matrimonio civil, bajo cualquier modalidad de transmisión de propiedad, estarían incluidos en la sociedad conyugal, y que por ello los bienes adquiridos a nombre de mi mandante desde la fecha del matrimonio civil, pertenecen a la Sociedad Conyugal hasta a fecha de la sentencia de divorcio, y presuntamente le asiste el derecho de propiedad de un CINCUENTA POR CIENTO (50%), conforme lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil…

En este orden de ideas, habiendo el demandado formulado oposición a la partición planteada y contestado al fondo la demanda, el presente procedimiento queda abierto a pruebas conforme las reglas del procedimiento ordinario, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en su sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, expediente Nº AA20-C-2010-0000469.

Analizada las actas que conforman el presente expediente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, seguidamente pasa este Tribunal a decidir como punto previo sobre la impugnación efectuada en la presente causa bajo las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACION

- Sobre la impugnación de la Copia Simple de la Copia fotostática simple ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIO DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA METAPLAS DE VENEZUELA, C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, Tomo 56-A, N° 20, (folio 204 al 215 de la primera pieza) Consignado marcado con la letra “H”. Esta prueba se refiere a una copia simple de documento autenticado consignado en la oportunidad procesal correspondiente, el cual fue impugnado conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí juzga observa que, respecto a la documental consignada en copia simple por la apoderada de la parte demandada “para su validez el Código de Procedimiento Civil taxativamente en el Artículo 429, Primera Parte, establece: …”.
Al respecto se observa que cuando se impugna una copia simple de un documento público, lo que corresponde a la contraparte es presentar el original, carga que puede cumplir hasta los últimos informes. Así el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”.
Ahora bien, ante la presencia de la copia simple consignada es criterio reiterado de nuestro máximo órgano de justicia, que debe observarse por parte del tribunal si la copia simple contiene la nota de autenticación de la Notaría correspondiente, ante tal circunstancia la parte que se quiera servir de la copia impugnada puede consignar posteriormente el original, tal como se contrae de la norma up supra citada. Denota esta juzgadora que a los folios (216 al 228 de la pieza N° 02 del expediente) de la causa principal la apoderada de la parte demandada, en el escrito de promoción de pruebas presenta copia certificada del mencionado documento que acredita su legitimación, en tal sentido se declara improcedente la impugnación a la referida documental .Así se decide.

De las Pruebas y su Valoración:
Pruebas aportadas al proceso por la parte demandante adjunto al escrito libelar:
1. Copia certificada de sentencia definitivamente firme dictada por el Jugado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09 de octubre de 2012, en la cual declaró CON LUGAR la demanda por divorcio que intentó el ciudadano JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO, contra NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL, en consecuencia, se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre ambos. Por cuanto dicha instrumental no fue impugnada por la contraparte, el Tribunal le confiere valoración probatoria, por tener por cierto que los ciudadanos Numidia Mejias Carvajal y José Andres Afanador Quintero, disolvieron del vinculo matrimonial contraído por entre ellos por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 09 de Septiembre de 1.994.- (f-09 al 36 de la pieza N° 01, consignada adjunta al libelo de la demanda, marcada con la letra “A”).-

2. Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 301, entre los ciudadanos JOSÉ AFANADOR QUINTERO y NUMIDIA CARVAJAL MEJÍA, por ante el Registro Civil de Araure Estado Portuguesa, en fecha 09 de septiembre de 1.994. Por cuanto dicha instrumental no fue impugnada por la contraparte, el Tribunal le confiere valoración probatoria, por tener por cierto que los ciudadanos Numidia Mejias Carvajal y José Andres Afanador Quintero, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 09 de Septiembre de 1.994.- (f-37 de la pieza N° 01, consignada adjunta al libelo de la demanda, marcada con la letra “B”).-


3. Copia Certificada de Contrato de Capitulaciones Matrimoniales suscrito entre JOSÉ AFANADOR QUINTERO y NUMIDIA CARVAJAL MEJÍA, en fecha 07 de septiembre de 1.984, y protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en el cual se estableció lo referente al régimen patrimonial matrimonial, especificando que sobre las setenta y cinco (75) cuotas de participación que tiene el demandado sobre la empresa “INDUSTRIA META PLAS S.R.L” y se establece que los bienes descritos pertenecen al ciudadano José Afanador Quintero y que los mismos no formarán parte del patrimonio común, tanto los frutos civiles, rentas, dividendos, utilidades e intereses que produzcan, entre otras. El Tribunal le confiere valoración probatoria por cuanto con este documento Publico, el cual no fue tachado ni impugnado en su oportunidad de conformidad con el articulo 1357 y 1358 del código Civil, se evidencia, que entre los ciudadanos Numidia Mejias Carvajal y José Andres Afanador Quintero, se celebró un contrato de capitulaciones matrimoniales, previo a la celebración del matrimonio civil entre los mencionados ciudadanos. (f-38 al 43 de la pieza N° 01, consignada adjunta al libelo de la demanda, marcada con la letra “C”).-

4. Copia certificada de Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 30 de agosto de 2000, de la empresa INDUSTRIA METAPLAS DE VENEZUELA.- El Tribunal, le confiere valoración probatoria, por cuanto en la misma se evidencia que el hoy demandado, es propietario de doscientas cincuenta (250) cuotas de participación de la empresa, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 28 de mayo de 2010. (f-44 al 54 de la pieza N° 01, consignada adjunta al libelo de la demanda, marcada con la letra “D”).-


5. Copia Certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A, de fecha 01 de junio de 2012. El Tribunal, le confiere valoración probatoria por cuanto se evidencia que el ciudadano José Afanador Quintero realizó un aporte para el aumento del capital social de CINCUENTA Y NUEVE MIL ACCIONES, por un valor de un bolívar cada una, adquiriendo de tal modo nuevas acciones sobre la empresa. Dicha acta fue debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 27 de junio de 2012. (f-55 al 66 de la pieza N° 01, consignada adjunta al libelo de la demanda, marcada con la letra “E”).-

6. Copia certificada de Contrato de Compra Venta. El Tribunal, le confiere valoración probatoria por cuanto evidencia que el hoy demandado, ciudadano José Andres Afanador Quintero, en representación de la empresa INDUSTRIAS METAPLAS, C.A, dio en venta a la ciudadana NÉLIDA JOSEFINA VÁSQUEZ, una casa quinta que le pertenece. Dicha venta fue debidamente protocolizada en fecha 18 de octubre de 2007, por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca u San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. (f-67 al 66 de la pieza N° 01, consignada adjunta al libelo de la demanda, marcada con la letra “F”).-




En la oportunidad Procesal Correspondiente:

Pruebas Documentales Promovidas por la parte demandada:

Promovió el merito de las actas consignadas por la parte demandante adjunta al libelo de la demanda, contentivas de:

1.- Copia certificada del Contrato de Capitulaciones Matrimoniales suscrito entre JOSÉ AFANADOR QUINTERO y NUMIDIA CARVAJAL MEJÍA, en fecha 07 de septiembre de 1.984, y protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa. Que riela del folio 38 al 43 de la primera pieza del expediente. Consignada marcada con la letra “C”.- Sobre la valoración de la referida documental ya el tribunal emitió pronunciamiento, por lo que se hace inoficioso en esta etapa, y así se decide.

2.- Copia certificada de Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 30 de agosto de 2000, de la empresa INDUSTRIA METAPLAS DE VENEZUELA.- Debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 28 de mayo de 2010. F-44 al 54 de la pieza N° 01.- Consignada marcada con la letra “D”.- Sobre la valoración de la referida documental ya el tribunal emitió pronunciamiento, por lo que se hace inoficioso en esta etapa, y así se decide.

3.- Copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionista de INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A, de fecha 01 de junio de 2012, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 27 de junio de 2012. F-55 al 66 de la pieza N° 01. Consignada marcada con la letra “E”.- Sobre la valoración de la referida documental ya el tribunal emitió pronunciamiento, por lo que se hace inoficioso en esta etapa, y así se decide.


Así mismo la parte demandada, consigna adjunto al escrito de promoción de pruebas que riela del folio 145 al 150 de la primera pieza, las siguientes documentales:

1.- Copias Fotostática Simple del contrato suscrito entre la el ciudadano JOSE ANDRES AFANADOR QUINTERO, en calidad de representante de la empresa INDUSTRIA METAPLAS DE VENEZUELA, C.A, con el BANCO DEL TESORO, C.A, BANCO UNIVERSAL, debidamente protocolizado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 23/10/2013, bajo el N° 23, Tomo 195, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, (f-151 al 161 de la pieza N° 01), Consignado marcado con la letra “A”. en el cual se suscribió una línea de crédito por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), y se constituyo anticresis e hipoteca mobiliaria convencional de primer grado, a favor del Banco por a cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MI NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 4.661.989,25), sobre inmuebles propiedad de la Industria Metaplas de Venezuela, C.A: El presente documento fue consignado a los fines de probar y demostrar, que no solamente existen activos en el patrimonio del ciudadano JOSE ANDRES AFANADOR QUINTERO y en el patrimonio de la Compañía, sino que también existen pasivos como lo es la presente deuda y garantía real. Esta prueba se refiere a documento administrativo, que contiene actuación de la administración pública y del funcionario que lo suscribe, que goza de una presunción de certeza de veracidad y de legalidad que viene impresa con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello en producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos según el artículo 8 de la Ley orgánica de procedimientos administrativos, presunción relativa que puede ser desvirtuada con prueba en contrario. Por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio en consecuencia, se aprecia en todo su contenido sobre los hechos y circunstancia a que se contraen. Así se decide.-

2.- Copia fotostática certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A, de fecha 01 de junio de 2012. Debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, Tomo 2010-A, N° 76, (f-162 al 165 de la pieza N° 1). Consignado marcado con la letra “B”. A los fines de probar y demostrar que el ciudadano JOSE ANDRES AFANADOR QUINTERO, es propietario de Diecinueve Mil (19.000), Acciones de la Empresa. El Tribunal, le confiere valoración probatoria por cuanto se evidencia que el ciudadano José Afanador Quintero es propietario de Diecinueve Mil (19.000), Acciones de la Empresa INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A,.-

3.- Copia Simple de la Cédula de Identidad, del ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-14.649.826, fecha de nacimiento 21-02-1956. (Folio 166 de la primera pieza) Consignado marcado con la letra “C”. Se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sirve para acreditar la identidad de los testigos promovidos por la parte demandada. Así se decide.

4.- Copia Simple de la Cédula de Identidad, del ciudadano PEDRO RAMON SILVA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-10.637.549, fecha de nacimiento 05-06-1971. (Folio 166 de la primera pieza) Consignado marcado con la letra “C”. Se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sirve para acreditar la identidad de los testigos promovidos por la parte demandada. Así se decide.

5.- Copia Simple de la Cédula de Identidad, de la ciudadana MARIA VIDALINA JIMENEZ DE DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-9.844.107, fecha de nacimiento 04-05-1968. (Folio 166 de la primera pieza) Consignado marcado con la letra “C”. Se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sirve para acreditar la identidad de los testigos promovidos por la parte demandada. Así se decide.

6.- Copia Simple de la Cédula de Identidad, del ciudadano LEIBER JOSE PALMERA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.906.436, fecha de nacimiento 01-09-1979. (Folio 167 de la primera pieza) Consignado marcado con la letra “C1”. Se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sirve para acreditar la identidad de los testigos promovidos por la parte demandada. Así se decide.

7.- Copia Simple de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 01/04/2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en juicio por Nulidad de Contrato de Capitulaciones matrimoniales seguido por a ciudadana Numidia Mejia Carvajal contra el ciudadano José Andres Afanador Quintero. (Folio 168 al 173 de la primera pieza) Consignado marcado con la letra “D”. El Tribunal, le confiere valoración probatoria de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, al no haber sido impugnada ni tachada, y por cuanto acredita que la ciudadana NUMIDIA MEJIA CARVAJAL, demando al ciudadano JOSE ANDRES AFANADOR QUINTERO, por motivo de NULIDAD DE CONTRATO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, siendo declarada la demanda Sin Lugar.-

8.- Copia Simple de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 04/08/2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Mismo Circuito Judicial, en juicio por Nulidad de Contrato de Capitulaciones matrimoniales seguido por a ciudadana Numidia Mejia Carvajal contra el ciudadano José Andres Afanador Quintero. En la cual declaró sin lugar la acción de nulidad. (Folio 174 al 179 de la primera pieza) Consignado marcado con la letra “E”. El Tribunal, le confiere valoración probatoria de conformidad del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada, y por cuanto acredita que la sentencia dictada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Mismo Circuito Judicial, en el juicio por motivo de NULIDAD DE CONTRATO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, seguido por la ciudadana NUMIDIA MEJIA CARVAJAL, contra el ciudadano JOSE ANDRES AFANADOR QUINTERO, fue confirmada por esa instancia superior.-

9.- Copia Certificada de las actuaciones contenidas en la causa número 2007-00122, de la decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 6 de Marzo de 2009, en juicio por Nulidad de Contrato de Capitulaciones matrimoniales seguido por a ciudadana Numidia Mejia Carvajal contra el ciudadano José Andres Afanador Quintero, en la cual la Sala declaró Sin Lugar el Recurso de Casación ejercida en contra de la sentencia de fecha 04 de Agosto de 2008, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Mismo Circuito Judicial. . (folio 180 al 202 de la primera pieza) Consignado marcado con la letra “F”. El Tribunal, le confiere valoración probatoria de conformidad del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada, y por cuanto acredita que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaro sin lugar el recurso de casación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de Agosto de 2008, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Mismo Circuito Judicial, en juicio por Nulidad de Contrato de Capitulaciones matrimoniales seguido por a ciudadana Numidia Mejía Carvajal contra el ciudadano José Andres Afanador Quintero.

10.- Copia fotostática simple de Memorando Interno, emitido por el BANCO DEL TESORO, C.A; BANCO UNIVERSAL, al Coordinador de Registro, mediante el cual le da la orden de realizar todas las gestiones para el otorgamiento ante el Registro Público correspondiente del contrato de línea de crédito suscrito entre la entidad financiera e INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A, donde se constituyo anticresis e hipoteca mobiliaria convencional de primer grado, a favor del Banco por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MI NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 4.661.989,25), (folio 203 de la primera pieza) Consignado marcado con la letra “G”. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

11.- Copia fotostática simple ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIO DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA METAPLAS DE VENEZUELA, C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, Tomo 56-A, N° 20, a los fines de probar y demostrar que actualmente, mi mandante NO es propietario de acciones de la empresa, por haberlas dado en Dación de pago…), (folio 204 al 215 de la primera pieza) Consignado marcado con la letra “H”. Sobre esta prueba el tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a su impugnación, se le confiere valor probatorio en cuanto al contenido que de ella se obtiene . Así se decide.-


Testimoniales:
La parte demandada, promovió la prueba testimonial mediante escrito que riela del folio 145 al 150 de la primera pieza, solicitando la evacuación de los ciudadanos SANCHEZ BECERRA GUSTAVO ADOLFO, SILVA DELGADO PEDRO RAMON, JIMENES DE DURAN MARIA VIDALINA Y PALMERA ROJAS LEIBER JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos V-14.649.826, V-10.637.549, V-9.844.107 y V-14.649.826, respectivamente, siendo admitida dicha prueba en fecha 02-06-2014, (f-2 y 3 de a pieza N° 02), quienes no fueron presentados por la parte promovente el dia y hora fijado por este Tribunal, para su evacuación, tal como consta a los folios 4 y 5 de a pieza N° 2 del expediente, en tal sentido no tiene que pronunciarse este tribunal sobre la referida prueba, por cuanto no fueron evacuadas por causa imputable a la parte promovente.-

PRUEBA DE INFORMES:
La parte demandante una vez abierto el juicio a pruebas, promovió la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la abogada NARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.118. En su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ANDRES AFANADOR QUINTERO, parte demandada en a presente causa, y solicitó se oficiara:

1) A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines de que autorice al BANCO DEL TESORO, si esa entidad bancaria suscribió una línea de crédito con la empresa INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA C.A, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), en la cual la empresa beneficiaria constituyó anticresis e hipoteca mobiliaria convencional de primer grado, a favor del Banco por a cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MI NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 4.661.989,25), sobre bienes que le pertenecen a la mencionada sociedad Mercantil.-
• En fecha 16-09-2014 (f-35 de la pieza N° 02), se recibe información del BANCO DEL TESORO, mediante el cual a los fines de dar respuesta al oficio N° 0215/2014 librado por este Juzgado, al respecto informa que esa entidad bancaria procedió a consultar la base de datos del sistema automatizado del banco del Tesoro, C.A Banco Universal, y los resultados arrojaron que el ciudadano JOSE ANDRES AFANADOR QUINTERO, no posee ningún instrumento financiero asociado, salvo error u omisión del sistema.
El Tribunal, no le confiere pleno valor probatorio, por cuanto lo obtenido de la referida prueba se refiere a lo expresado en los documentos presentados en las documentales promovidas en el escrito de prueba, y las mismas ya fueron valoradas. Así se decide.-

2) AL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que proporcione a este Juzgado, de la existencia de las letras de cambio agregadas al expediente N° 49 de la Industria Metaplas de Venezuela C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, Tomo 56-A, N° 20, así como de las partes acreedoras y deudoras, identificadas en los mencionados instrumentos cambiarios, con el fin de probar y demostrar la procedencia de las cantidades de dinero, aportadas para el aumento de capital del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Industria Metaplas de Venezuela, C.A, que cursa del folio 63 al 66, la cual fue celebrada el 1 de Junio del 2012, en la cláusula quinta del acta se trato uno de los puntos del orden del dia, como lo fue el aumento del capital social, donde JOSE ANDRES AFANADOR QUINTERO, suscribió a cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL (59.000) ACCIONES DE LA EMPRESA.-
• En fecha 07-07-2015 (f-48 de la pieza N° 2), se recibe información del REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, se recibe información del BANCO DEL TESORO, mediante el cual a los fines de dar respuesta al oficio N° 0216/2014 librado por este Juzgado, al respecto informa que ese organismo, de una revisión realizada en los archivos sobre el expediente N° 49, correspondiente a la empresa INSDUSTRIA METAPLAS DE VENEZUELA, C.A, obra a los folios 178, 179 y 180, como anexo del acta de asamblea extraordinaria, inscrita en fecha 21 de Noviembre de 2013, bajo el N° 20, Tomo 56-A; cinco (5) únicas de cambio para ser pagadas a la orden de Nancy Rebeca Afanador, Daniela Afanador, Julio Cesar Afanador, Andrew Afanador y Leonardo Afanador, respectivamente, que se cargaran en cuenta sin aviso y sin protesto a José Andrés Afanador Quintero, aceptadas para ser pagadas a su vencimiento sin aviso y sin protesto (aparece en firma legible y cédula de identidad número 5662861.-
El Tribunal, no le confiere pleno valor probatorio, por cuanto lo obtenido de la referida prueba se refiere a los mismos documentos presentados en las documentales promovidas en el escrito de prueba, y las mismas ya fueron valoradas. Así se decide.-

Mediante escrito que riela al folio 10 de la pieza N° 2 del expediente, la parte demandada promovió a través de su apoderada judicial, del ciudadano José Andrés Afanador Quintero, abogada MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ, la siguiente documental.-

- Copia Fotostáticas Certificada del Documento de Hipoteca de Primer Grado entre la Sociedad Mercantil Industria Metaplas de Venezuela C.A (Antes denominada Industria Metaplas de Venezuela S.R.L) y la Sociedad Mercantil Banco del Tesoro C.A, Banco Universal, registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, inscrito bajo el N° 16, folio 103, Tomo 19, Protocolo de Transcripción del año 2013, de fecha 13 de Noviembre de 2013, a los fines de probar y demostrar que la Sociedad Mercantil Industria Metaplas de Venezuela C.A, esta en deuda mediante un crédito con la referida institución Banco del Tesoro. (f-11 al 33 de la pieza N° 02). Sobre la referida documental el tribunal no le confiere valoración por ser inconducente para hecho que se discute.

La parte demandante no presento Pruebas en la oportunidad procesal.-


Informe Presentado por la parte Actora conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de ley correspondiente comparece la parte demandante y consigna escrito de informes a la presente causa, en los términos siguientes:
I
PUNTO PREVIO
“…Ciudadana Juez, en el ejercicio de su función Jurisdiccional y en resguardo del Orden Público Constitucional, los jueces cuando reconozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicio o a instancia de parte, de su conocimiento por ellos, en los cuales no existe decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o de instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.
Además el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil Vigente, ordena al juez tomar de oficio los medios necesarios para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y el artículo 212 Código de Procedimiento Civil, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actor procesales, si estos quebrantan las leyes del orden público.
Ciudadana Juez, el fraude procesal, puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe, de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero.
Cuando el frade ocurre dentro de un sólo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí, pueden estar solo los elementos que lo demuestran; cuando el fraude procesal es detectado por aplicación del articulo 17 ya descrito anteriormente, el remedio es la nulidad de los actor dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquel ocurre, declarando la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas; en el fraude procesal, los actos pueden ser formalmente validos, ajustados a las exigencias formales legales, pero lo que persigue es la falsedad intrínseca que con ellos se oculta producto del fraude que es lo que realmente se busca dentro del proceso…

II
DEL HECHO ILICITO.-
Es el caso ciudadana Juez, que en el presente expediente signado con el N° 0921-2012, llevado por este Tribunal, en fecha Primero (01) de Diciembre de 2012, se llevo a cabo en la sede de la Sociedad Mercantil Industrias METAPLAS DE VENEZUELA C.A, según consta en la Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Industrias METAPLAS DE VENEZUELA, C.A, legalmente registrada el 21 de Noviembre de 2013, en el Número 20, tomo 56-A, ante el Registro Mercantil Segundo de Estado Portuguesa, en el cual el ciudadano JOSÉ ANDRES AFANADOR, plenamente identificado en autos, traspasa la totalidad de sus acciones, la cual consta en la mencionada acta, que era la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil (59.000) acciones que transfiere a los ciudadanos ANDREW YOHAN AFANADOR MEJIA; LEONARDO ANDRES AFANADOR QUIROGA, DANIELA FERNANDA AFANADOR VENEGAS; JULIO CESAR AFANADOR QUIROGA, y la socia NANCY REBECA AFANADOR QUIROGA, todos plenamente identificados en autos.. Es el caso ciudadana Juez, que los presuntos acreedores del ciudadano JOSE ANDRES AFANADOR QUINTERO, plenamente identificado en autos, según sus dichos, y que se desprenden de la acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A, de fecha 01 de Diciembre de 2012, sean familiares del ciudadano JOSE ANDRES AFANADOR QUINTERO, plenamente identificado en autos, los cuales poseen el vinculo de hijos. Además ciudadana Juez, como establece la clausula segundo de la Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A; la dación en pago de las mencionadas acciones, se debe a un presunto préstamo en dinero en efectivo, que según sus dichos, debía ser cancelado antes del treinta y uno (31) de Diciembre de 2012, según letras de cambio, siendo según su declaración en el acta antes mencionada, la de no poseer el dinero en efectivo, para pagar la deuda de sus presuntos acreedores, y como consecuencia paga con las acciones que el ciudadano JOSE ANDRES AFANADOR QUINTERO, plenamente identificado en autos, detenta en la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A, plenamente identificada.

Denota quien aquí juzga, que lo expresado por la parte demandante en su escrito de informe, en cuanto al fraude procesal ya fue resuelto en la incidencia correspondiente, en los términos expresados en el cuaderno separado.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El asunto sometido a examen por este Juzgado, consiste en demanda por motivo de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, incoada por la ciudadana NUMIDIA MEJIA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.209.123, contra el ciudadano JOSÉ ANDRES AFANADOR QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.662.861, en vista de que el mencionado ciudadano ha rehusado en liquidar y repartir los bienes de la sociedad de gananciales, que los constituye en total de CINCUENTA Y NUEVE MIL (59.000) ACCIONES, cada una con un valor nominal de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), para un toral de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 590.000), por lo que procede a demandar la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.

Establecido lo anterior, esta Sentenciadora pasa a identificar la pretensión de partición incoada, respecto lo cual considera oportuno citar el fundamento de la misma.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil y 768 del Código Civil establecen:
Artículo 777:
“La demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes”.

“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”

Apuntando en este sentido, el autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, lo que de seguida se transcribe:
“…El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...”

Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente:
“…Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado…”
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, estableció:
“… El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.-
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”.
Del contenido de las normas transcritas y la sentencia parcialmente aludida, se puede colegir, que el juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos lo distingue el acto de contestación de la demanda, y cada una tiene aspectos que la distinguen, a saber:
1) Contestación sin oposición a la partición; en este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno.
2) Contestación con oposición a la partición, la cual puede ser total y parcial, que recaiga sobre en algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal. Así se establece.
Entonces, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición, ni haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, no hay controversia, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento, mediante el cual declare procedente la partición, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente o inequívocamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley.
En el caso de marras, se tiene que la parte demandada compareció dentro del lapso para dar contestación a la demanda, en la oportunidad procesal prevista para ello, dimanándose que, sobre los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante en el escrito libelar, presentó escrito de cuestiones previas conforme el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales por la naturaleza del juicio de partición, resultaron inadmisibles, asimismo se evidencia que la parte demandada no realizó oportunamente acción alguna que exprese con claridad si conviene, contradice en todo o en parte, ni alegando razones, ni excepciones que creyera conveniente, resultando posible verificar tanto del escrito que presentó la parte demandada, que no existe oposición total o parcial sobre las plusvalía que ganó el inmueble en el cual tenía fijada el domicilio conyugal con el demandante, ni discusión sobre el carácter o cuota que corresponde a los comuneros.”

En el mismo orden la Doctrina de la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de Julio de 2004, señalo lo siguiente:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia, y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor. En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencia de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…”

Expresa el Profesor TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, en su Obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, páginas 313, 318, 321, 322, 323, 326 y 327, respecto al juicio de partición que: Cito,
“5.2.CONTESTACION DE LA DEMANDA La contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece: Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Subrayado del Tribunal). 5.3. ETAPA CONTRADICTORIA. 2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’ En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor. Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación. 5.4. LA FASE DE PARTICION PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA) 5, 4, 1, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor.”

Entonces, el contenido de la norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente o inequívocamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley.

Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

“...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.

El Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha ut supra señalada, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto al concubinato dejó establecido lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. “(…)

En el caso que nos ocupa, es necesario establecer que los documentos fundamentales para intentar la demanda de Partición y Liquidación de la comunidad conyugal, en el presente caso son: 1) El Titulo que origina la Comunidad y los nombres de los condominios 2) La proporción en que deben dividirse los bienes.
Ahora bien, después de la revisión de la anterior enumeración de los instrumentos catalogados por quien decide como “fundamentales”, este Tribunal observa que es requisito sine qua non para poder incoar la demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal que el accionante consigne junto con su escrito de demandada, el titulo que origine la comunidad, siendo en el presente caso la sentencia de divorcio de fecha 09 de Octubre de 2012, emanada por el Tribunal Superior de esta mismo Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró la disolución del vinculo conyugal existente entre los ciudadano NUMIDIA MEJIA CARVAL Y JOSE ANDRES AFANADOR QUINTERO, así como también el acta de matrimonio Nro. 301 De fecha 09/09/1994, que riela a los folios 37 de la primera pieza consignado marcado “B” pues éstos constituyen los documentos fundamentales siendo por demás el título que demuestra la existencia de la comunidad, por lo que, cumpliendo tal requisito es factible y viable intentar la acción de partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal.
Establecida la legitimación activa para intentar la demanda de liquidación, se aprecia que, al formular la respectiva oposición a la partición, existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita al Sentenciador el determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes no están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia...
Es necesario hacer mención que cuando existe discusión sobre el carácter o cuota de los interesados en los bienes indivisos, el juicio de partición, se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario, es decir, no existe la posibilidad de que el Juez emplace a las partes para que nombren al partidor, hasta tanto, por medio del fallo dictado por el Sentenciador, se resuelva la controversia que existe entre las partes. Existe pues, una seguridad jurídica garantizada por el Estado a los interesados, de que no habrá partición de unos bienes, hasta tanto no exista un fallo que resuelva la contención entre las partes.
Ahora bien, declarado lo anterior, pasa este Juzgado a determinar si el bien señalado forma parte de la comunidad que se pretende liquidar en el presente juicio, observándose al respecto lo siguiente:
El Bien al liquidar lo constituye el total de CINCUENTA Y NUEVE MIL (59.000) acciones cada uno con un valor nominal de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00) para un total de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 590.000) acciones nominativas que tiene el demandado suscritas y pagadas en la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A, sociedad mercantil originariamente inscrita en el Registro de Comercio Llevado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05 de enero de 1978, anotado con el Nº 2, folios 15 al 19, del libro de Registro de Comercio Nº 1. Oficiando lo conducente en fecha 30 de Enero de 2014, mediante oficio N° 0030/2014, al Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, y solicita la demandante que se le adjudiquen VEINTINUEVE MIL QUINIENTAS, a cada uno con valor de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), para un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 295.000,00) ó en su defecto, este Juzgado lo condene a liquidar y partir.

Para esta Juzgadora, es necesario precisar las siguientes consideraciones:

Del contrato de Capitulaciones matrimoniales, suscrito entre los ciudadanos JOSÉ AFANADOR QUINTERO y NUMIDIA CARVAJAL MEJÍA, en fecha 07 de septiembre de 1.984, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, se evidencia que en su clausulas se estableció lo referente al régimen patrimonial matrimonial, entre los mencionados ciudadanos, en la cláusula segunda se estableció que el ciudadano José Andrés Afanador Quintero, conservará y le pertenecerá siempre a su patrimonio particular, los bienes identificados en el mencionado contrato de capitulaciones matrimoniales, los frutos civiles, rentas, dividendos, utilidades e intereses que produzcan; igualmente ingresaran en su patrimonio los nuevos bienes que llegara adquirir por concepto de dinero proveniente de alguna manera de las operaciones que hagan con los bienes descritos. Como también, se estableció que serán de la propiedad exclusiva de José Andrés Afanador Quintero, todos los frutos, dividendos, rentas, intereses, utilidades de los bienes que llegara adquirir por enajenación o inversión de aquellos nuevos bienes, adquiridos de las operaciones originales indicadas. Igualmente en la clausula tercera, se señala que quedara bajo la pertenencia y exclusiva propiedad del ciudadano José Andrés Afanador Quintero, la plusvalía que pueda ocurrir sobre aquellos bienes que le pertenecen actualmente, o llegara adquirir el fruto con el dinero señalado en la capitulación anterior, estableciéndose en la clausula cuarta, que el referido ciudadano conservara siempre la administración y libre disposición de los bienes que le pertenecen, ya indicados en esta capitulación, así como los que pueda adquirir en el futuro de acuerdo con los extremos de las cláusulas capitulares asentadas anteriormente y finalmente en la clausula quinta, quedo establecido que de acuerdo con la declaración expresada a través de las capitulaciones anteriores, los bienes mencionados y descritos no formaran parte de la sociedad conyugal que se establecería en caso de celebrarse el matrimonio proyectado.

En el mismo orden, quedo establecido en autos, que la Sociedad conyugal, se instituyó desde el día 09 de septiembre de 1994, producto del matrimonio civil que contrajerón por ante la Prefecto del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del código civil, regularizando la unión concubinaria que había mantenido, lo cual fue expresado y convenido en el contrato en la clausula novena. Por lo que el Tribunal, en lo que concierne a la existencia de la unión concubinaria de los ciudadanos Numidia Mejia Carvajal y Jose Andrés Afanador Quintero, a que se refiere la cláusula quinta del referido contrato de capitulaciones matrimoniales, evidencia que este no es un punto controvertido y debatido en la presente decisión. Y así se decide.

Así las cosas, de lo expresado por la parte actora, en cuanto a lo estipulado en la clausula novena del referido contrato de capitulaciones matrimoniales, en lo que se refiere a que el ciudadano José Andrés Afanador Quintero, no estableció expresamente que los bienes que se adquieran a su nombre luego de autorizado el matrimonio, bajo cualquier modalidad de trasmisión de la propiedad, estarían excluidos de la sociedad conyugal. Evidencia quien aquí sentencia, que en la cláusula segunda, del mencionado contrato de capitulaciones se estableció que el ciudadano José Andrés Afanador Quintero, conservará y le pertenecerá siempre a su patrimonio particular, los bienes identificados en el mencionado contrato de capitulaciones matrimoniales, los frutos civiles, rentas, dividendos, utilidades e intereses que produzcan; igualmente ingresaran en su patrimonio los nuevos bienes que llegara adquirir por concepto de dinero proveniente de alguna manera de las operaciones que hagan con los bienes descritos. Como también serán de la propiedad exclusiva de José Andrés Afanador Quintero, todos los frutos, dividendos, rentas, intereses, utilidades de los bienes que llegara adquirir por enajenación o inversión de aquellos nuevos bienes, adquiridos de las operaciones originales indicadas. Al igual que la cláusula tercera, quedo establecido que quedara bajo la pertenencia y exclusiva propiedad del ciudadano José Andrés Afanador Quintero, la plusvalía que pueda ocurrir sobre aquellos bienes que le pertenecen actualmente, o llegara adquirir el fruto con el dinero señalado en la capitulación anterior.

Es por ello, que quien Juzga, indica que según lo establecido en el Contrato de Capitulaciones matrimoniales, suscrito entre los ciudadanos JOSÉ AFANADOR QUINTERO y NUMIDIA CARVAJAL MEJÍA, en fecha 09 de septiembre de 1.994, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, los bienes adquiridos por los ciudadanos JOSÉ AFANADOR QUINTERO y NUMIDIA CARVAJAL MEJÍA desde la fecha del matrimonio, es decir, 09 de Septiembre de 1994, no pertenecen a la sociedad conyugal habida hasta la fecha de la sentencia de divorcio, emanada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de este Mismo Circuito Judicial, en fecha 09 de Octubre de 2012, por lo que a la demandante, ciudadana NUMIDIA CARVAJAL MEJÍA, no le asiste un derecho de propiedad de un 50%, de CINCUENTA Y NUEVE MIL (59.000) acciones cada uno con un valor nominal de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00) para un total de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 590.000) acciones nominativas que tiene el ciudadano JOSÉ AFANADOR QUINTERO, suscritas y pagadas en la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A. conforme a lo establecido en los artículos 148 y 149 del Código Civil. Y así se decide.

Acerca de la comunidad de gananciales, según las disposiciones legales, doctrinas y jurisprudencias que nos permitirán aclarar la situación controvertida, se citan las siguientes:

El Código Civil Venezolano, establece:
De los Bienes Comunes de los Cónyuges

Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Artículo 163.- El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad.
Artículo 164.- Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.


DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES:
Artículo 141.- El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley.

Artículo 142.- Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria.

Artículo 143.- Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad.

Artículo 144.- Para la validez de las modificaciones en las capitulaciones matrimoniales, es necesario que se registren con anterioridad a la celebración del matrimonio, de conformidad con el artículo precedente, y que todas las personas que han sido parte en las capitulaciones presten su consentimiento a la modificación.

Artículo 145.- Toda modificación en las capitulaciones matrimoniales, aunque revestida de las formalidades preceptuadas en el artículo anterior, queda sin efecto respecto a terceros, si al margen de los protocolos del instrumento respectivo no se ha anotado la existencia de la escritura que contenga la modificación.
De la transcripción de la anterior norma, esta Juzgadora denota, que los contrayentes pueden firmar todos los pactos que quieran sobre el régimen de bienes que va a regir durante el matrimonio siempre que no vayan en contra de la Ley y las buenas costumbres. Y si no se firma nada antes de casarse, el régimen de bienes que va regir el matrimonio es la comunidad conyugal (art. 148) también llamado sociedad de gananciales, según el cual todo lo que se gane después del matrimonio es de ambos esposos por igual.
De autos se constata, que en el presente caso, el matrimonio celebrado entre los ciudadanos Numidia Mejia Carvajal y Jose Andrés Afanador Quintero, en fecha 09 de Septiembre de 1994, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, fue celebrado bajo contrato de capitulaciones matrimoniales, de fecha 09 de septiembre de 1.994, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diez, Exp. Nº AA20-C-2010-000186, con Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el juicio por nulidad de capitulaciones,
“…Las capitulaciones son un acto o convenio perfeccionado por los futuros contrayentes, con la finalidad de determinar el régimen patrimonial del matrimonio, es decir, es una relación contractual donde la pareja antes de formalizar su relación, fijan la forma mediante la cual se regirá la comunidad de bienes durante la unión conyugal. Nuestra legislación reconoce a los contrayentes amplia libertad para estipular su régimen matrimonial, fundamentado en la autonomía de la voluntad, como principio fundamental del campo de las relaciones contractuales, siempre y cuando no sean acordadas cláusulas contrarias a las leyes, a normas de orden público y a las buenas costumbres.
Con relación a las capitulaciones matrimoniales, el artículo 143 del Código Civil textualmente dice:

…Omissis…

“…Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad....”

Siendo que la demandante, ciudadana NUMIDIA MEJIA CARVAJAL, en su actividad probatoria no logró demostrar o probar si el bien señalado en la pretensión, es decir, las CINCUENTA Y NUEVE MIL (59.000) acciones nominativas que tiene el demandado suscritas y pagadas en la referida Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A, y de las cuales solicita al Tribunal, le sean adjudicadas VEINTINUEVE MIL QUINIENTAS, cada una con valor de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), para un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 295.000,00), forman parte de la comunidad conyugal, ni acredito ningún documento que así lo demuestre, siendo así, se considera necesario para quien aquí juzga determinar el alcance de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación”.

En relación, a las normas antes transcritas ha señalado la doctrina lo siguiente: "Que la prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa, o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el Juez llamado a resolver sobre lo planteado y discutido en el Juicio. Para el derecho procesal la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.-

Así tenemos que la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es obligación que el Juzgador le impone caprichosamente a una o cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega o sea que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho no a quien lo niegue; más el demandado puede tocar las pruebas de los hechos en que basa su excepción, solo cuando alegue en la excepción hechos nuevos, toca a él la prueba correspondiente.-

La carga de la prueba puede corresponder tanto al actor como al demandado en el juicio, según la regla onus probandi ei qui dicit ei qui negat. En general, al actor le toca la prueba, porque es el que afirma. Asume, el demandado el deber de probar cuando opone una excepción, no cuando se limita a negar, porque el demandado se hace actor en la excepción. La Casación venezolana ha establecido que en opinión de la mayoría de autores, el peso de prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.

Así las cosas, es importante acotar que la demandante debe probar los hechos sobre los cuales fundamenta su acción; y cuando el demandado se limita a negar los hechos alegados por el actor, no tiene obligación de suministrar prueba alguna en apoyo de su negación, en síntesis, corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y al demandado la carga de la prueba con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

Ahora bien, de la revisión que esta Juzgadora hiciere de las actas que conforman el expediente hace concluir, que ante la inexistencia de documentos que demuestren la propiedad o derechos que se posean sobre el bien que aquí se pretende liquidar, que se dice la actora forma parte de la comunidad conyugal a liquidar el cual representa el objeto del presente juicio y se menciona en libelo de la demanda, es decir ante la inexistencia de pruebas fehaciente que demuestren o hagan presumir la presunta comunidad respecto de dicho bien, y siendo que este procedimiento es declarativo de la propiedad como acertadamente lo expresa el Artículo 1.116 del Código Civil, es la consagración del principio de que la partición no es título traslativo, sino declarativo de propiedad.

En aplicación a las disposiciones normativas citadas, a la jurisprudencia, doctrina casacional y analizados los elementos sostenidos criterios que son acogidos de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y ante la ausencia de pruebas e indeterminación del bien a liquidar, éste Tribunal debe necesariamente declarar que se encuentra imposibilitada para ordenar LA PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por la ciudadana NUMIDIA MEJIA CARVAJAL, contra el ciudadano JOSE ANDRES AFANADOR QUINTERO, ya identificados en autos, por cuanto el mismo no forma parte del caudal común. En consecuencia, se debe necesariamente declarar Improcedente la Partición del bien identificado y siendo así, lo originario es declarar SIN LUGAR la demanda LA PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

En fuerza a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: IMPROCEDENTE la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por la ciudadana NUMIDIA MEJIA CARVAJAL, contra el ciudadano JOSE ANDRES AFANADOR QUINTERO, ya identificados plenamente en autos, y consecuencialmente se declara SIN LUGAR la demanda PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por la ciudadana NUMIDIA MEJIA CARVAJAL, contra el ciudadano JOSE ANDRES AFANADOR QUINTERO, ya identificados en autos. Y Así se decide.
No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto el fallo fue dictado en el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas procesales a la parte actora, causadas por su vencimiento total de conformidad al artículo 274 del código de procedimiento civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua.- En Acarigua, a los (13) días del mes de Junio del 2017.- AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio.

El Secretario,


Abg. Mauro José Gómez Fonseca


En esta misma fecha, se publico siendo las 3:00 p.m. Conste.

El Secretario,


MMdeO/mjg/mtp
Expediente N° C-2012-000921.-