REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE N° C-2017-001351
QUERELLANTE: EDWIN GILBERTO ROLDAN FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5.973.176.-
QUERELLADO: EDWIN JOSEP ROLDAN CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.059.083.-
MOTIVO: ACCION INTERDICTAL POR DESPOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició el presente procedimiento, en fecha 06 de Abril de 2.017, por ante este Juzgado, cuando el ciudadano EDWUIN GILBERTO ROLDAN FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.973.176, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 174.562 demanda al ciudadano EDWIN JOSEP ROLDAN CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.059.083, por motivo de ACCION INTERDICTAL POR DESPOJO.- En fecha 07 de Abril del 2.017 (f-66), por medio de auto el Tribunal le da entrada a la causa, asignándole el numero de expediente C-2017-001351.- En fecha 20 de Abril del 2.017 (f-67 al f-70), por medio de auto el Tribunal ORDENA APERCIBIR a la parte querellante a los fines que dentro de los tres (03) días de despacho siguiente al presente auto corrija la omisión del escrito libelar, y una vez corregido este el Tribunal se pronunciara en cuanto a la admisión de la demanda.- En fecha 27 de Abril del 2.017 (f-80), por medio de auto el Tribunal ADMITE la presente ACCION INTERDICTAL POR DESPOJO, de conformidad con el criterio establecido por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a través de la SALA DE CASACION CIVIL en sentencia dictada en fecha 16/12/2016 con ponencia del magistrado FRANCISCO RAMON VELAZQUEZ ESTEVEZ.- En fecha 11 de Mayo de 2017, (f-84 al f-85) el Tribunal por medio de auto para fijar el monto para la constitución de la garantía establecida en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, ordena realizar un avalúo sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, constituido por un inmueble ubicado en la avenida Circunvalación Sur, Urbanización Bosque de Camoruco, Etapa 1C, Micro 12, Casa 12-22-A del Municipio Páez de la ciudad, se acuerda designar un experto que se encargue de realizar el referido avalúo, cargo recaído en el ciudadano KENNEDY PERAZA, de profesión u oficio Ingeniero Civil, a quien se le libro boleta de notificación.- En fecha 18 de mayo de 2017 (f-87) compare el Alguacil de este despacho y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el experto designado KENNEDY PERAZA.- En fecha 22 de mayo de 2017 (f-89) el Tribunal deja constancia que el ciudadano KENNEDY PERAZA compareció ante este despacho en su carácter de experto designado, acepto el cargo y se juramento.- En fecha 23 de Mayo de 2017 (f-90) comparece ante este despacho el Experto designado, ciudadano KENNEDY PERAZA, y consigna el Informe de Avalúo solicitado en la presente causa.- En fecha 01 de Junio del 2017, (f-101 al f-102) el Tribunal por medio de auto establece que la parte querellante debe constituir garantía hasta por la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 81.329.765,00) para responder por daños y perjuicios que pueda causar su querella en caso de ser declarada Sin Lugar, y una vez constituida, el Tribunal proveerá por auto separado el decreto correspondiente.- En fecha 02/06/2017 (f-103) comparece ante este despacho el querellante ciudadano EDWIN GILBERTO ROLDAN FREITEZ debidamente asistido del abogado en ejercicio JESUS EDUARDO TROCONIS inscrito en el inpreabogado bajo el N° 174.562 y mediante escrito manifiesta al Tribunal no estar dispuesto a constituir dicha garantía de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las pruebas presentadas establecen una presunción grave a su favor, así mismo solicito al Tribunal decretar el Secuestro del inmueble en cuestión.- En fecha 09 de Junio de 2017, (f-104), comparece ante este despacho el ciudadano: EDWIN GILBERTO ROLDAN FREITEZ debidamente asistido del abogado en ejercicio WILSON ANDRES ORTIZ ALCON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 244.490 y mediante escrito expone:
“…consigno este oficio dirigido a este despacho para exponer que desisto del procedimiento de la causa N° C-2017-1351 y solicito a este Tribunal Homologue el desistimiento a que e realizado en la Respectiva acción Interdictal por despojo, es todo”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte querellante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en fecha 09 de Junio de 2017, (f-104) comparece el ciudadano EDWIN GILBERTO ROLDAN FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.973.176, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILSON ANDRES ORTIZ ALCON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 244.490, y mediante diligencia desiste del procedimiento, más no de la acción.
De la diligencia in comento, se extrae igualmente, que tal manifestación encuadra dentro del modo de auto composición procesal denominado “desistimiento”, en el cual es necesario para que se dé por consumado, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie. Tal como lo asevera la Doctrina, el desistimiento viene a ser la declaración unilateral de la voluntad expresada por la parte actora, ante el Juez, por la que manifiesta abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de la conclusión del mismo.
En virtud de ello, se impone a esta Juzgadora analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante:
Así las cosas, de autos se puede evidenciar que el desistimiento fue efectuado por la propia parte actora quien comparece ante este Juzgado debidamente asistida de abogado, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, por su parte, la ley adjetiva establece de igual modo otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y la correspondiente homologación, siendo menester observar que para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, a este respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido que el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia, para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de voluntad de desistir, efectuada por la parte actora, ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente acción se encuentre citada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. ASÍ SE ESTABLECE.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
Siendo así, determina quien Juzga, según la opinión del tratadista, compartida, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, por una parte, y por la otra que el desistimiento fue realizado en forma expresa por el ciudadano EDWIN GILBERTO ROLDAN FREITES, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el abogado WILSON ANDRES ORTIZ ALCON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 244.490, y que estamos en presencia de un procedimiento de ACCION INTERDICTAL POR DESPOJO, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de desistimiento, que de las actuaciones realizadas no se ven afectados los derechos que legítimamente le corresponden a la parte, y siendo que en el presente caso la parte demandante tiene facultad para desistir; en consecuencia al no existir contradicción con la Ley adjetiva civil, y en consideración a los razonamientos esgrimidos, razonando que el desistimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora determina que el presente caso se han cumplido con todos los requisitos de Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POR MOTIVO DE ACCION INTERDICTAL POR DESPOJO realizado por el ciudadano EDWIN GILBERTO ROLDAN FREITES, plenamente identificado en autos, en los términos allí planteados.- Así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POR MOTIVO DE ACCION INTERDICTAL POR DESPOJO, suscrito por el ciudadano EDWIN GILBERTO ROLDAN FREITES, plenamente identificada en autos, debidamente asistido por el abogado WILSON ANDRES ORTIZ ALCON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 244.490, mediante diligencia de fecha 09.06.2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 eiusdem, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente una vez vencido los lapsos de ley.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Adjetivo, no se condena en costas a la parte demandante.-
No se hace necesario la notificación de las partes en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los Trece días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete. (13-06-2017); Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio El Secretario Titular,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
En la misma fecha se publicó a las 03:20 p.m. Conste.-
El Secretario
MMdeO/mjgf/mary luz
Exp. N° C-2017-001351
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