REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-
EXPEDIENTE: C-2017-001362.-
QUERELLANTE: MIRIAM SOLEMA OACHECO LOSADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.994.064.-
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS GREGORIO ZUCARINI MELILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.424.686, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.197.-
QUERELLADO: JUAN CARLOS COLMENAREZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-19.053.351.-
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.-
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.-
Vista la querella INTERDICTAL DE INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO y los recaudos acompañados, incoada por la ciudadana MIRIAM SOLEMA PACHECO LOSADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.994.064, domiciliada en la Calle 2 del Sector Los Pozones, Parroquia San Rafael de Onoto, Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, con el carácter de coheredera de la sucesión del ciudadano: RÓMULO ANTONIO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.591.776, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS GREGORIO ZUCARINI MELILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.424.686, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.197, en contra del ciudadano JUAN CARLOS COLMENAREZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-19.053.351; en fecha 30 de mayo de 2017 (f-35) se acuerda darle entrada, asignarle número de causa y hacer las anotaciones en los libros correspondientes.-
Alega, la parte actora en su libelo lo siguiente:
“…Ahora bien Señor(a) Juez(a), el Demandado el Ciudadano: JUAN CARLOS COLMENAREZ PACHECO, Sin Autorización, SE APODERA DE LAS LLAVES DE LA VIVIENDA Y DE LOS DOCUEMENTOS ORIGINALES, que en vida resguardaba el Causante en el interior de su Vivienda, aclaramos que el demandado tampoco le fue dado en Comodato el Inmueble, Ni en Alquiler. Posteriormente ante la exigencia de las llaves y los Documentos por parte de la heredera, para proceder a la respectiva declaración sucesoral ante el Servicio Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y le presente los documentos de la Vivienda le devolvería el Inmueble, confiado de poseer los documentos originales, cuando se realiza la propio; el demandado se niega y se autonombra heredero que la vivienda era de él, ¡Cualidad que no Posee!, le CAMBIA LA CERRADURA al Inmueble impidiendo acceso a la heredera, DESPOJANDO DE HECHO A LA LEGITIMA HEREDERA DEL BIEN HEREDITARIO…”
La querellante trae como pruebas, las siguientes documentales:
RIF y COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana MIRIAM SOLEMA PACHECO LOSADA (f-06), marcada “A”.
CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emanada del CNE, perteneciente a la ciudadana MIRIAM SOLEMA PACHECO LOSADA (f-07), marcada “B”.
COPIA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD E INPREABOGADO del abogado asistente JESÚS GREGORIO ZUCARINI MELILLI (f-08), marcada “C”.
COPIA SIMPLE DE PODER ESPECIAL, otorgado por la ciudadana MIRIAM SOLEMA PACHECO LOSADA al abogado JESÚS GREGORIO ZUCARINI MELILLI (f-09 al f-11), marcada “D”.
RIF y COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD del De Cujus ROMULO ANTONIO PACHECO (f-12), marcada “E”.
COPIA SIMPLE DE ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano ROMULO ANTONIO PACHECO (f-13 al f-14), marcado “F”.
COPIA SIMPLE DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana MIRIAM SOLEMA PACHECO LOSADA (f-15 al f-16), marcada “G”.
COPIA SIMPLE DE COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE ADJUDICACIÓN a nombre del causante RÓMULO ANTONIO PACHECO, emitida por el Instituto Regional de la Vivienda (INREVI), cuyas funciones fueron delegadas a: la Empresa Socialista de Infraestructuras Servicios y Redes del estado Portuguesa (ESINSEP), marcada con la letra “H”.
FICHA CATASTRAL Nº 1117 de fecha 28/06/2016 a nombre del causante ROMULO ANTONIO PACHECO, emitida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa (f-18 al f-19), marcada “I”.
CONSTANCIA DE RESIDENCIA POST-MORTEN, del ciudadano ROMULO ANTONIO PACHECO, emitida por el Consejo Comunal José de la Cruz Paredes, Banco Obrero, de San Rafael de Onoto, estado Portuguesa (f-20), marcada “J”.
COPIA SIMPLE DE ESTADO DE CUENTA DE LA DEUDA DE LA VIVIENDA (f-21), marcada con la letra “K”.
CONSTANCIA DE TRAMITACIÓN DEL TÍTULO A FAVOR DE LA HEREDERA (f-22), marcada con la letra “L”.
DECLARACION SUCESORAL (f-23 al f-24), marcada con la letra “M”.
RESOLUCIÓN (f-25 al f-27), marcada con la letra “N”.
CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Y DONACIONES (f-28), marcada con la letra “O”.
DECLARACIÓN DE ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, (f-29 al f-31), marcada con la letra “P”.
RECIBO DE CANCELACION Y7O PAGO DE DEUDA, que recaía sobre el bien objeto del presente litigio (f-32), marcada con la letra “Q”.
ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, de fecha 28 de marzo de 2017, (f-33 al f-34), marcada con la letra “R”.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, LO HACE PREVIA LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
La demandante en su escrito, alega que el ciudadano JUAN CARLOS COLMENAREZ PACHECO, sin autorización, se apodero de las llaves de la vivienda y de los documentos originales, que en vida resguardaba el causante en el interior de su vivienda, y que ante la exigencia de las llaves y los documentos por parte de la querellante, el mismo se negó y se autonombró heredero, alegando que la vivienda era de él, le cambio la cerradura al Inmueble impidiendo acceso a la querellante quien dice ser la única heredera legítima del causante ROMULO ANTONIO PACHECO, quien era el propietario del bien objeto del presente litigio, el cual está ubicado en la Calle 5 con Avenida 6, Casa Nº 14 del Sector Banco Obrero, Parroquia San Rafael de Onoto, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle Los Pozones (ahora callejón s/n); Sur: Calle el Barrio Banco Obrero (ahora casa y solar Máximo Castillo); Este: Casa que es del Señor Francisco Barrios (ahora Avenida 06 que es su frente); y Oeste: Casa que es del Señor Máximo Castillo (ahora casa y solar de maría Muñoz y casa y solar de Oneida Jiménez); el cual le fue adjudicado en vida al causante, en fecha 11 de marzo de 2008, por el Instituto Regional de la Vivienda (INREVI). Ante tal circunstancia, es por lo que la querellante solicita:
“…Primero: Se constituya y active la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA a favor de la Legítima y Única y Universal Heredera del De Cujus, la Ciudadana: MIRIAM SOLEMA PACHECO LOSADA.
Segundo: Sea Declarado y Ejecutado, el INTERDICTO POSESORIO PARA RESTITUCIÓN POR DESPOJO DEL BIEN INMUEBLE Y LA POSESIÓN HEREDITARIA a favor de la Legítima Heredera la Ciudadana: MIRIAM SOLEMA PACHECO LOSADA y en Contra del Demandado el ciudadano: JUAN CARLOS COLMENAREZ PACHECO.
Tercera: Sea Movilizado este Tribunal al Inmueble, con el Respectivo acompañamiento de los Órganos Policiales que considere necesario, para la protección de todos los presente debido a los antecedentes de la Inspección Judicial ya realizada…
Cuarta: -“HECHO DE PRÍNCIPE”- Reservarnos el Valorar los Daños y perjuicios que por la improcedente e intransigente actitud del Despojador, ha causado a la Ciudadana: MIRIAM SOLEMA PACHECO LOSADA, para su Justa indemnización.-
Quinta: Se declare orden de restricción al Despojador de acercarse al bien Inmueble como a los involucrados, para prevenir cualquier acción contraria a la normativa jurídica y que atente o perturbe el bienestar personal.
Sexta y Última: Como Medida preventiva sea emitida orden prohibitiva de enajenar y Grabar el bien en contra del Demandado, ante la posibilidad de Simulación Fraudulenta…”
Para una mayor comprensión, sustanciación y resolución del caso planteado en esta instancia es preciso tener en cuenta y conocer la naturaleza jurídica de los procedimientos interdictales tanto del punto de vista sustantivo como adjetivo. En este sentido el autor Eduardo Pallares en su diccionario de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente:
“La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que ha sido despojado.”
En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos señala que:
“La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión.
Así las cosas, tenemos que los procedimientos interdictales posesorios son de carácter especial, al punto que la admisión de la querella implica un pronunciamiento del Juez con carácter provisional acerca de la pretensión del querellante, sin que tal pronunciamiento involucre adelantar opinión sobre el fondo del asunto, no obstante, requiere en todo momento un análisis y estudio del material probatorio presentado a los efectos de comprobar el despojo o la perturbación que se denuncia en el escrito, esto con el fin de que en forma provisional se determine si existe elementos que permitan determinar si la posesión del bien se encontraba en posesión del actor, y mas aun, que éste fue despojado o bien, según sea el caso perturbado en la tenencia del bien. En ese caso se admitirá la querella y se decretaran las medidas especialísimas, tal y como lo establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
Destacado lo anterior, se debe puntualizar que en esta clase de procedimientos especiales se procura defender la posesión de un bien inmueble. Así en ese sentido, el Dr. Román José Duque Corredor, en su obra Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad (2001), señala que los presupuestos sustantivos de las querellas interdictales se encuentran previstos en el artículo 783 del Código Civil, y estos son: el hecho del despojo; que el querellante sea el despojado; que la posesión del querellante sea cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria; que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble; que la acción se intente dentro del año a contar del despojo; y que el interdicto pueda intentarse contra el despojador, aunque fuere el propietario. Además de los presupuestos sustantivos, el autor señala la existencia de requisitos procesales que permiten al juez admitir la querella interdictal y dictar el correspondiente decreto restitutorio, entre éstos tenemos, la demostración del despojo y la constitución de una caución o garantía por parte del querellante, para responder al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en definitiva la querella es declarada sin lugar.
La demostración del despojo implica necesariamente la demostración de la posesión actual del querellante, hechos estos que a los efectos de la admisión de la querella deben ser demostrados por el actor a través de pruebas 'suficientes', o lo que es lo mismo, medios probatorios que de manera convincente demuestren al juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar del despojo y de la posesión actual del querellante. El decreto restitutorio no tiene naturaleza cautelar por cuanto su objeto no es garantizar la futura ejecución de un fallo, sino que el mismo satisface interinamente el derecho subjetivo de protección posesoria mientras se resuelve la controversia. La protección posesoria que se logra mediante el decreto restitutorio constituye un ejemplo típico de sentencia anticipada o despacho interino de fondo, por cuanto sobre el mismo objeto versará la sentencia de mérito, sólo que por razones de mantener la paz social, se adelanta total o parcialmente el contenido de la sentencia definitiva, o se adelantan los efectos de la sentencia, para luego iniciar el proceso de conocimiento en que al final se confirmará o revocará la restitución de la posesión acordada de manera interina al inicio del procedimiento.
El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Art. 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
Debe puntualizarse y resaltarse en esta etapa de admisión del procedimiento instaurado que el Artículo 783 del Código Civil, establece los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo, entre los cuales se encuentran que: a) el querellante hubiese tenido la posesión de la cosa para el momento en que ocurrió el despojo (no se requiere posesión ultra anual), pues sólo es suficiente la circunstancia de estar ejerciendo la posesión; b) se atiende a cualquier clase de posesión, sea legítima o precaria, no obstante debe puntualizarse que aquellas personas que usan el inmueble de forma precaria, ya sea como arrendatarios o comodatarios, sólo pueden ejercer la acción contra los actos ejercidos por terceros despojadores, siendo fácil inferir que si éstos actos son ejecutados por el comodante o el arrendador, la acción posesoria no es la adecuada al existir una relación contractual y; c) que se demuestre el despojo, teniéndose al mismo como un acto material que prive al poseedor del objeto de su posesión y que el despojador haya sustituido al poseedor desplazado.
Ahora bien, en el caso de los interdictos de despojo, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado criterios jurisprudenciales, mediante los cuales se ha establecido que se deben cumplir los requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional; en efecto los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto sustancial como procesal, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal de despojo.
Del análisis de la normativa legal adjetiva dirigida a regular la materia interdictal, así como de la jurisprudencia y las notas doctrinarias transcritas, se infiere que entre uno de los presupuestos de admisibilidad de la querella se encuentra “demostrar el despojo”, no obstante, al verificar los recaudos aportados por la ciudadana: MIRIAM SOLEMA PACHECO LOSADA, concluye esta Juzgadora que no existe prueba que permita sustentar los argumentos esbozados por el querellante referidos al despojo en el ejercicio de la posesión precaria del bien inmueble por él señalado, siendo que, las documentales aportadas no crea, ni constituye, en cabeza de quien suscribe, la prueba requerida ab initio para demostrar la ocurrencia del despojo accionado.
En este sentido es pertinente señalar que entre las pruebas típicas que se acompañan para crear en el juez la certeza del despojo y que dan paso a la admisibilidad de estos procedimientos especialísimos se encuentran las inspecciones judiciales, si bien es cierto que la parte querellante consigno como medio de prueba un acta inspección judicial que riela a los folios 33 y 34, de una revisión exhaustiva de la misma, se extrae que el Tribunal encargado de realizar la inspección dejo constancia que al llegar al lugar señalado, se procedió al llamado en varias oportunidades y se espero un tiempo prudencial sin que atendiera o saliera alguien y por lo tanto, el Tribunal acordo regresar a su sede, por tanto, dicha prueba no aporta indicios ni sustenta los hechos alegados por el querellante en cuanto al despojo.
Así pues, es preciso señalar que la prueba preconstituida es determinante para la admisión de la querella interdictal por despojo, porque es la que va a indicarle al juez los actos arbitrarios y violentos realizados y ejecutados por el querellado, que lo conlleva o conllevaron al despojo de la posesión legítima que mantenía el querellante.
En razón de lo expuesto, al no determinarse de autos el cumplimiento de los elementos concurrentes establecidos en la normativa, que demuestren la ocurrencia del Despojo alegado, ni de la ocurrencia del acto material que haya privado al poseedor del objeto de su posesión y que el despojador haya sustituido al poseedor desplazado, por consiguiente al no haberse aportado pruebas fehacientes la parte querellante, con lo cual se cree la certeza o se genere alguna presunción grave de la ocurrencia del despojo alegado, conforme lo señala el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 783 del Código Civil, es motivo por el cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible la presente querella interdictal de despojo, tal como se determinara en la dispositiva del presente fallo, y Así se decide.
DECISIÓN
En merito a las consideraciones y razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la Pretensión Interdictal Restitutoria por Despojo, incoada por la ciudadana MIRIAM SOLEMA OACHECO LOSADA, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado JESÚS GREGORIO ZUCARINI MELILLI, en contra del ciudadano JUAN CARLOS COLMENAREZ PACHECO, al no determinarse de autos el cumplimiento de los elementos concurrentes establecidos en la normativa que rige la materia, por no haberse aportado pruebas por la parte interesada, con lo cual se cree la certeza o se genere alguna presunción grave de la ocurrencia del despojo alegado, conforme lo señala el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 783 del Código Civil.
No hay pronunciamiento sobre costas por la naturaleza del fallo.
No se hace necesario la notificación de las partes en virtud de la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los Trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
El Secretario,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
Abg. Mauro José Gómez
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m). Conste,
El Secretario,
MMDO/mjgf/gusmary.-
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