REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA. ACARIGUA.-
EXPEDIENTE Nº: C-2017-001365.-
DEMANDANTE: RAFAEL MIGUEL ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.196.136.-
ABOGADA ASISTENTE: DORIS TORREALBA DE GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 163.213.
DEMANDADA: ROSA MARYELI HERNANDEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19053.913.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA con fuerza definitiva.-
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA)
MATERIA CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 31 de mayo de 2017, cuando el ciudadano RAFAEL MIGUEL ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.196.136, debidamente asistido por la abogada DORIS TORREALBA DE GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 163.213, se dirigió ante el Tribunal, a demandar a la ciudadana ROSA MARYELI HERNANDEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.053.913, por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA de un inmueble construido sobre una parcela de terreno propio, constante de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (186 m2), cuyos linderos son: NORTE: en 9,30 metros con Calle 1-C; SUR: en 9,30 metros con Sector B; ESTE: en 20,00 metros con Parcela 06-C; y OESTE: en 20,00 metros con Parcela 08-C. La accionante fundamentó su pedimento de conformidad con lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil.
El Tribunal, vista la demanda y los recaudos anexos, le da entrada y la ordena anotar estadísticamente bajo el N° C-2017-001365.
En cuanto a su admisión observa:
La parte actora en su libelo expone:
…“Es el caso Sr. Juez que mantuve una relación con la ciudadana ROSA MARYELI HERNANDEZ MEJIAS titular de la Cédula de Identidad Nº 19.053.913, relación que no perduró mucho tiempo por su carácter y conducta poco deseable y aceptable, sin embargo de esa unión nacieron 2 niños, más uno que le reconocí al inicio de nuestra relación, de nombre SAMIL EUGENIO ALVARADO HERNANDEZ según consta en Acta de nacimiento Nº 2155 de fecha 01 de Julio del 2010 por el Registro Civil del municipio Araure cuya copia consigno marcada con la letra “B”, y la de los otros dos niños: MIGUELANGEL ALVARADO HERNANDEZ Acta Nro. 1.478 de fecha 10 de Enero de 2012 y DIEGO ALEJANDRO ALVARADO HERNANDEZ Acta Nro. 2.627 De fecha 16 de Junio del 2010 marcadas con las letras “C” y “D” fue tanto el maltrato y acoso que recibí de esa mujer que me vi en la obligación de salir de mi casa e irme unos con mis hijos mayores, porque ella formuló una denuncia contra mí de acoso y hostigamiento en la Fiscalía XIII y aunque tal denuncia no tenía fundamento, se me impuso una medida cautelar, de restricción dictada por el Tribunal Penal de Control 2. como ya soy una persona de la tercera edad y además tengo una discapacidad visual calificada y certificada. La prenombrada no me permite entrar a mi casa hasta el punto de que mi ausencia violentó las cerraduras y se instaló allí sin mi autorización. Tengo a los niños porque ella los descuida mucho y ha llegado a maltratarlos consigno foto como prueba de su maltrato motivo por el cual procedí a Demandar por CUSTODIA y no conforme con eso me pide aumento de manutención cuando soy el que los tiene y mantiene y debería ser ella quien les pase manutención”…
Que desde el folio 12 hasta el folio 15 del presente expediente, constan en copias simples Actas de Nacimiento de los hijos menores del demandante y la demandada, cuyos nombres se omiten de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, nacidos en las fechas: 21/04/2008, 06/02/2012 y 06/03/2010, respectivamente.
Que del folio 25 al folio 28 del presente expediente, riela en copia simple libelo de demanda por motivo de CUSTODIA, interpuesta por el ciudadano RAFAEL MIGUEL ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.196.136, contra la ciudadana MARYELI HERNANDEZ MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.053.913, y copia simple del auto de admisión de la misma, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Ahora bien, en este estado, es preciso traer a colación lo pertinente a la competencia por la materia:
El termino competencia, en el derecho procesal, se encuentra íntimamente vinculado al estudio de la jurisdicción institución ésta que, con la acción y el proceso constituyen la trilogía estructural básica de la ciencia del proceso civil, algunos autores, al definir la competencia no lo hacen partiendo de su consideración como límite de la jurisdicción, sino de la noción de capacidad, y distinguen en el juez, una capacidad general para ejercer la función, determinada por los requisitos establecidos en la ley para ser investido de la jurisdicción y una capacidad especial que puede distinguirse a su vez en objetiva y subjetiva.
Sobre la competencia del juez por la materia, el Código de Procedimiento de Civil en su artículo 28, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La norma legal en referencia consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: La naturaleza de la cuestión que se discute, es decir en cuanto al objeto mediato de la pretensión y las disposiciones legales que la regulan, se toma en cuenta el derecho sustancial que constituye el titulo de la demanda, son las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida. Se refiere al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y en particular al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
Relativo a la incompetencia por la materia, el Código de Procedimiento en su artículo establece lo siguiente:
Artículo 60
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (subrayado del Tribunal).
De la norma citada textualmente, se evidencia que la ley adjetiva otorga al Juez, la potestad de declarar de manera oficiosa su incompetencia en cualquier estado e instancia del proceso.
En este sentido, es necesario determinar que la competencia se caracteriza, en general, por su inderogabilidad, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales. Este principio ha sido consagrado en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 5to, el cual consagra: “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en la ley”.
Es derogable o relajable por convenio entre las partes, solamente la competencia ratio territoriae, en razón del territorio, pero en lo que respecta a la competencia por la cuantía o por la materia, el Juez debe aplicar rigurosamente la norma, de modo que en caso de que no sea competente, deberá declinar la competencia y el conocimiento de la causa, al juez competente. En tal sentido, la incompetencia por la materia, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, pues es de orden público y garantiza el conocimiento de la causa por el juez natural, es decir, por él idóneo y especialista en las áreas de su competencia.
El artículo 49 en los ordinales 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
3- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Del libelo y los recaudos consignado en la presente causa por motivo de Acción Reivindicatoria, se observa que la pretensión está representada por el demandante ciudadano RAFAEL MIGUEL ALVARADO, quien en su escrito libelar hace mención que posee tres niños con la ciudadana MARYELI HERNANDEZ MEJIAS, los cuales tienen nueve (09), cinco (05) y siete (07) años, cuyos nombres se omiten de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo que significa que sus derechos e intereses pudieran resultar afectados, situación fáctica y jurídica.
En lo que respecta a la competencia de los Tribunales de Protección, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el artículo 177 en su Parágrafo Cuarto, literal “j y e”, que “…el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, es competente en las siguientes materias: j) Títulos supletorios; e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”.
En el mismo orden de ideas, con respecto a las pretensiones en las cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, en decisión de fecha 31 de mayo de 2005, caso: Lucrecia Margarita Rodríguez de Arriata, estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, será de la competencia de la jurisdicción especial, toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. (Subrayado de la Sala).
En aplicación de las jurisprudencias antes transcritas, este Tribunal observa que en el caso que se analiza se encuentran involucrados tres niños, que son hijos de las partes intervinientes en el proceso, como lo es el demandante y la demandada. Ahora bien, como se aprecia la causa fue presentada para el establecimiento de un derecho referente a dos personas mayores de edad, donde indirectamente se ven involucrados los tres niños y de acuerdo al criterio Doctrinal y jurisprudencial sobre la materia, en especial el establecido por la Sala de Casación Social en relación con casos en que directa o indirectamente estén involucrados niños y adolescentes como partes o como interesados, la competencia corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que quien aquí decide considera que nos encontramos ante un caso de incompetencia por la materia, lo cual es de eminente orden público y en tal sentido el presente asunto es de la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que mal podría conocer del mismo un Tribunal de la Jurisdicción Civil Ordinaria, razón por la cual esta Juzgadora se ve forzada a dar cabal cumplimiento con lo establecido en el artículo 177 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las garantías del debido proceso y la del juez natural, ya que tal como lo refiere el libelo de la demanda, la parte demandante ciudadano RAFAEL MIGUEL ALVARADO, manifiesta en su escrito libelar, que posee tres hijos con la demandada, cuyos nombres se omiten de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual por su condición necesita de protección especial por parte de los órganos del Estado competentes para ello, es decir, los Tribunales de protección del niño, niña y del adolescente, integrados por jueces especiales e idóneos para garantizar su protección.
Este Juzgado a fin de salvaguardar las garantías de dichos niños, la presente causa debe ser tramitada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua.
En razón a los hachos, argumentos antes expuestos, a los criterios señalados y a las disposiciones normativas establecidas en la Ley que rige la materia, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, y en consecuencia declina la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, para conocer de la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA, seguida por el ciudadano RAFAEL MIGUEL ALVARADO en contra de la ciudadana MARYELI HERNANDEZ MEJIAS, ambos plenamente identificados en autos.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para continuar conociendo de la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL MIGUEL ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.196.136, contra la ciudadana MARYELI HERNANDEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.053.913, por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, en consecuencia, señala como competente a Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua. Se acuerda remitir la presente Demanda al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los fines de que se le de el trámite legal correspondiente. Así se decide.-
No hay pronunciamiento sobre las costas, ni se hace necesario la notificación de las partes, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (02/06/2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio.-
El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-
En la misma fecha se dicto y publicó, siendo las 3:00p.m.- Conste.
El Secretario
MMdeO/mjg/gfln.-
Expediente Nº C-2017-001365.-
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