REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.-

EXPEDIENTE: C-2015-001158.-
SOLICITANTE YOLANDA DE LA CRUZ PÉREZ.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL DE LA CIUDADANA EDIZA BESTZAIDA PÉREZ.-

SENTENCIA
DEFINITIVA.-

MATERIA
CIVIL.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio el presente procedimiento en fecha 30 de abril de 2015 (f-01 al f-14), cuando la ciudadana YOLANDA DE LA CRUZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.606.022, domiciliada en la Urb. Baraure II, casa 68, calle 7, sector 5, debidamente asistida por el abogado JOSÉ MIGUEL MÉNDEZ ALDANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.057, acudió ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito Judicial, a los fines de promover el juicio de INTERDICCIÓN, en la persona de su hija EDIZA BESTZAIDA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, sin padre conocido, discapacitada mental grave, titular de la cédula de identidad Nº V-27.469.647, fundamentando su solicitud en los artículos 393, 396, 397 del Código Civil y en los artículos 733 y siguientes del capítulo III, título IV del Código de Procedimiento Civil vigente; exponiendo lo siguiente:
“Ciudadano Juez, es el caso que mi hija, sin bienes de fortuna alguna, de cincuenta y dos (52) años de edad de nombre Ediza Bestzaida Pérez, (acompaño copia certificada de partida de nacimiento sentada bajo el N° 4, acta 1622 de fecha 14/09/1962 marcada “A” a fines de demostrar su cualidad de hija) de nombre como es conocida en sus actos particulares, entorno social, amistades y familiares conocidos, nació con retardo mental severo que a lo largo de su vida le ha relegado de vivir mas que bajo el afecto y resguardo de su familia nuclear. Su estado mental nos ha sido muy lamentable, siendo incapaz para atender sus propios intereses de cualquier naturaleza en forma plena, permanente y habitual, teniendo afectada gravemente su capacidad cognoscitiva y volitiva. No obstante, la hemos asistido siempre e incluso le diligenciamos con el favor de Dios su Partida de Nacimiento y su respectivo documento de identificación como es la Cédula de Identidad, entre otros de carácter legal administrativos y de constante chequeos de salud.-
Desde luego bajo el común denominador de no saberse conducir a ningún sitio y menos ante los organismos competentes incidiendo en que debe proveerse para el manejo y cuidado de sus propios intereses y necesidades, como se evidencia en INFORME MEDICO PSICOLOGICO en original el cual anexo marcado con la letra “B” expedido por el Doctora Rita Barletta de Reali Psicólogo Clínico, C.I; 7.549.010, C.P; 2576, de fecha 19/07/2012, quien concluye lo siguiente: “Se concluye que existe disminución de la capacidad intelectual en un nivel intenso de la escala”, marcado con la letra “C”, copia fotostática de certificado de discapacidad emanado del Consejo Nacional para las personas con discapacidad (CONAPDIS), razón por lo cual propongo como Tutor en original a su hermano Albani Blasmil Pérez, titular de la cédula de identidad N° V.-7.549,609, venezolano, mayor de edad, ya que soy una Señora de muchos años de edad y no podría estar constantemente diligenciando ante las autoridades competentes distintos impulsos para proveerle seguridad social y financiera mi hija de quien pido sea declarada entredicha. Igualmente, ciudadano Juez, le confío que el lugar para tener a mi hija Ediza Bestzaida Pérez, siempre será, Dios mediante su hogar maternal donde la he tenido y he criado.
Por ello, Ciudadano Juez, me veo penosamente obligada a solicitar y promover el juicio de interdicción pertinente y a tal efecto le ruego con todo respeto, a fin de que la misma sea interrogada en cumplimiento de la norma legal. Pido también, y para dar cumplimiento al mismo se sirva trasladarse a mi domicilio arriba indicado, o de no ser posible pido sea interrogada mi hija Ediza Bestzaida Pérez, en el despacho de la cede del tribunal; asimismo pido también con el debido acatamiento al Tribunal para ser oídos en la oportunidad procesal se sirva oír las declaraciones de los ciudadanos: Pérez Johanna Nileth venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.091.331, con domicilio Urb. Baraure II, casa 68, calle 7, sector 5, hermana de mi hija, Exy José Pérez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.844.654, Urb. Baraure II, casa 68, calle 7, sector 5, hermano de mi hija. María Antonia Domínguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.196.506, con domicilio calle 7, vereda 13, casa 1, sector 05, Urbanización Baraure 2, amigo de mi familia y Víctor Antonio Cordero Ocando, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.944.030, con domicilio en la Urbanización Baraure 2, calle 07, sector 05, Nº 52 Urbanización Baraure 2, amigo de la familia. Por lo anteriormente expuesto, pido a tenor de los artículos 393, 396, 397 del Código Civil de los artículos 733 y siguientes del Capitulo III Titulo IV del Código de Procedimiento Civil vigente, respetuosamente solicito se abra formalmente el juicio de Interdicción correspondiente y se promueva la Tutela correspondiente”.-

En fecha 07 de julio de 2015 (f-23), se llevo a cabo el interrogatorio de la ciudadana EDIZA BESTZAIDA PÉREZ. Luego, cumplida la fase sumaria, en fecha 21 de abril de 2016 (f-47 al f-49), el Tribunal decretó:

“…la INTERDICCION PROVISIONAL, de la ciudadana EDIZA BESTZAIDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.469.647.-
Se designa como Tutor Interino a su hermano, el ciudadano: ALBANI BLASMIL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.549.609, domiciliado en Urbanización Baraure II, Casa Nº 68, Calle 7, Sector 5, Municipio Araure, de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, a quien se acuerda librar boleta de notificación para que preste el juramento de Ley.
Queda abierto a pruebas el presente procedimiento, el cual se seguirá tramitando por el procedimiento ordinario.-”

En fecha 02 de febrero de 2017 (f-62 al f-66), este Tribunal dicto sentencia en la cual se ratificó el nombramiento de tutor interino en los términos siguientes:

“…PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de INTERDICCIÓN de la ciudadana EDIZA BESTAZAIDA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, sin padre conocido, discapacitada mental grave, titular de la cédula de identidad Nº V-27.469.647, solicitada por la ciudadana YOLANDA DE LA CRUZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.606.022.-
SEGUNDO: se ratifica el nombramiento del ciudadano ALBANI BLASMIL PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.549.609, como TUTOR INTERINO de la ciudadana antes identificada.
TERCERO: Remítase el presente expediente en la oportunidad de Ley al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los efectos de la consulta respectiva conforme a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez retorne el expediente de la consulta obligatoria procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa quedando la sentencia definitivamente firme en los términos acá expuestos, se ordenará lo conducente…”

Luego, en fecha 15 de junio de 2017, llegó del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito Judicial el presente expediente, el cual confirmo la sentencia dictada por este Juzgado.
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR

Las disposiciones legales que regulan la materia, son las contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, de seguidas se citan las mismas:
Código Civil:
Artículo 393
El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 395
Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.

Artículo 396
La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

Artículo 397
El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.

Artículo 398
El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho.

Artículo 399
A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previniendo el caso de interdicción del hijo.

Código de Procedimiento Civil:

Capítulo II
De la Interdicción e Inhabilitación

Artículo 733
Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Artículo 734
Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

Artículo 735
El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.

Artículo 736
Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.

De lo antes citado, se puede comprender sin mayor esfuerzo que una vez firme la sentencia que ratifica el nombramiento del tutor interino, se debe proceder con el nombramiento del tutor definitivo.
En este sentido, el procedimiento de interdicción consta de dos fases, una sumaria, en la cual previa averiguación expedita, siempre que resulten suficientes las pruebas que obren en autos acerca del estado de incapacidad de indiciado, como lo señala el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se nombra entonces el tutor provisional y el juicio queda abierto a pruebas, y en lo sucesivo se tramita por el procedimiento ordinario.
En la sentencia definitiva que se dicte, el juez deberá verificar la procedencia de la interdicción. En caso afirmativo, como sucedió en el de marras (declarada con lugar la interdicción) se debe nombrar tutor interino, y obligatoriamente debe remitirse en consulta al Juzgado Superior, si es que el fallo no es objeto de apelación.
El Tribunal Superior revisará de oficio la sentencia que se somete a su consulta, y si éste confirma la dictada por el Juzgada de Primera Instancia, y de quedar firme la misma, es decir, que no se ejerza contra ella recurso alguno, es entonces cuando el Juzgado de Alzada ordenará al de primera instancia que proceda con el nombramiento del tutor definitivo.
En el caso sometido a conocimiento de este juzgador, se constata de las actas que el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 736 del Código Civil, siendo que en fecha 23 de mayo de 2017, confirmo la sentencia proferida por este Juzgado, ordenando además que “Una vez quede firme la presente decisión, procédase a nombrarle Tutor Definitivo a la entredicha”.
Dicha sentencia quedó definitivamente firme y fue remitida a este juzgado, con la misión de proceder a nombrar el tutor definitivo.
De este modo, el Tribunal debe exaltar que en la sentencia que se dictó el día 02 de febrero de 2017, en la cual se decretara interdicción provisional de la ciudadana EDIZA BESTAZAIDA PÉREZ, se realizó un exhaustivo y extenso análisis de la situación fáctica, concatenando lo alegado por la parte solicitante con las pruebas que cursan en autos, resolviendo de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
En dicha oportunidad, este juzgador designó como TUTOR INTERINO al ciudadano ALBANI BLASMIL PÉREZ, quien es hermano de la persona objeto de la presente decisión. Actualmente, considera esta operadora de justicia que el tutor interino debe mantenerse en el ejercicio de su cargo, toda vez que es la persona que puede proveerle una mejor atención a la ciudadana EDIZA BESTAZAIDA PÉREZ, ya que ha demostrado manifiestamente el interés que tiene en el bienestar de su hermana, por lo tanto, acuerda esta juzgadora: SE DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana EDIZA BESTAZAIDA PÉREZ. Se designa como TUTOR DEFINITIVO al ciudadano ALBANI BLASMIL PÉREZ.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la INTERDICCIÓN de la ciudadana EDIZA BESTZAIDA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, sin padre conocido, discapacitada mental grave, titular de la cédula de identidad Nº V-27.469.647, solicitada por la ciudadana YOLANDA DE LA CRUZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.606.022.-
SEGUNDO: se designa como TUTOR DEFINITIVO de la ciudadana antes identificada, al ciudadano ALBANI BLASMIL PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.549.609.
TERCERO: se acuerda publicar un Cartel con extracto de la sentencia para su registro y publicación, que contendrá la identidad de la solicitante, la identidad del entredicho, la identidad del tutor definitivo y la dispositiva, conforme lo estatuye el artículo 414 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua; a los veintiún días del mes de junio año dos mil Diecisiete (21-06-2017); Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.-
El Secretario Titular,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-



En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste,

El Secretario Titular,






JTRP/mjgf/gfln.-
Exp. N° C-2015-001158