REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2016-001259.-
DEMANDANTE:
CESAR PASTOR LEON CORDERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante y titular de la cedula de identidad N° V-11.541.025, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: KISBETH ORTEGA LUCENA, titular de la Cedula de Identidad Nro.12.708.491 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 172.225.
DEMANDADO: JANETH DEL CARMEN ESPINOZA GONZALEZ Y ELIANY DESSIRE MONTERO ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades nros. V-17.600.430 y V-7.820.034, en su condición de representantes legales de la ASOCIACION COOPERATIVA VILLA DEL SABOR RESTAURANT R.L. Inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 13 de Enero del año 2006, bajo el nro. 34, folios 226 al 233, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2006, con domicilio en la Avenida 1 con calle 1, S/N, Urbanización Villa Araure I, Municipio Araure del Estado Portuguesa
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCION DE LA INSTANCIA).
MATERIA: CIVIL.
-I-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fechas 15 y 20 de mayo del 2015, actuaciones que rielan a los folios 23 y 24, se le da entrada y se admite la causa como una Solicitud.-
En fecha 17 de junio del 2015, inserto al folio 28, por medio de auto se libra boleta de Citación a la parte demandada.-
En fecha 01 de Julio del 2015, inserto al folio 31, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la demandada JANETH DEL CARMEN ESPINOZA.
En fecha 03 de Julio del 2015, inserto a los folios 35 y 36, la parte demandada en su condición de Representantes legales, dan contestación a la demanda, donde reconocen en cada una de sus partes el Documento contenido en lka presente solicitud, el cual en nombre de su representada antes identificada, se le di en venta al ciudadano CESAR PASTOR LEON CORDERO, parte acota en la presente solicitud.
En fecha 20 de Julio del 2015, inserto a los folios 37 al 39, por medio de auto el Tribunal se declara IMPROCEDENTE, para conocer la presente solicitud y declara COMPETENTE al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIADAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, por la materia para conocer la presente solicitud RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO Y ACUERDA Remitir la presente Solicitud al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIADAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que al Juzgado que le corresponda continué dándole el curso legal correspondiente.-
En fecha 03 de noviembre del 2015, inserta al folio 41, por medio de auto la Jueza Provisorio Marvis Maluenga de Osorio, se aboca al conocimiento de l a causa.-
En fecha 10 de Noviembre del 2015, inserta al folio 42, por medio de auto el Tribunal acuerda remitir la presente solicitud en vista de que ha quedado firme la decisión dictada en fecha 20/07/2015, seguidamente se libro oficio Nr. 0597/2015, al inserta al folio el Tribunal acuerda JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIADAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
En fecha 18 de enero del 2016, se recibe oficio nro. 18-2016, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por medio del cual se remite a este Juzgado Expediente numero 2067-2015, causa que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por el ciudadano CESAR PASTOR LEON CORDERO , En contra de las ciudadanas JANETH DEL CARMEN ESPINOZA GONZALEZ Y ELIANY DESSIRE MONTERO ESPINOZA, en su condición de representantes legales de la ASOCIACION COOPERATIVA VILLA DEL SABOR RESTAURANT R.L., en virtud de sentencia dictada en fecha 09/12/2015 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de este mismo Circuito Judicial, donde declara a este Juzgado competente para decidir en primer grado de jurisdicción el juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano CESAR PASTOR LEON CORDERO , En contra de las ciudadanas JANETH DEL CARMEN ESPINOZA GONZALEZ Y ELIANY DESSIRE MONTERO ESPINOZA, en su condición de representantes legales de la ASOCIACION COOPERATIVA VILLA DEL SABOR RESTAURANT R.L, el cual esta inserta a los folios 60 al 63 del presente expediente.
En fecha 25 de Enero del 2016, inserta al folio 69, se dicto auto mediante el cual se fijo el lapso para decidir en la presente causa.
En fecha 31 de marzo del 2016, inserto a los folios 71 al 72, se dicto y publico sentencia Interlocutoria donde se declara la NULIDAD del auto de fecha 25 de enero del 2016, el cual esta inserto al folio 69 del presente expediente, y se ordena reponer la causa al estado de su admisión por el procedimiento Ordinario .
En fecha 11 de abril del 2016, inserto al folio 73, por medio de auto se admite en cuanto ha lugar en derecho, se le da entrada en el libro de causas y se ordena el emplazamiento de las ciudadanas JANETH DEL CARMEN ESPINOZA GONZALEZ Y ELIANY DESSIRE MONTERO ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades nros. V-17.600.430 y V-7.820.034, en su condición de representantes legales de la ASOCIACION COOPERATIVA VILLA DEL SABOR RESTAURANT R.L. Inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 13 de Enero del año 2006, bajo el nro. 34, folios 226 al 233, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2006, con domicilio en la Avenida 1 con calle 1, S/N, Urbanización Villa Araure I, Municipio Araure del Estado Portuguesa, se libra boleta de citación una vez que la parte actora consigne los respectivos fotostatos.
En fecha 15 de Junio de 2017 inserto al folio 74, por medio de auto la Juez Suplente de este Despacho, Abogado JUDITH TERESA REVEROL POCATERRA, se Avoca al conocimiento de la presente causa.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, es imperioso definir que es “perención”, es por ello que para el tratadista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14)
Exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En efecto, se trata la perención entonces, de una institución netamente procesal desde que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación (unos bilaterales y otros unilaterales, transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda), este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.
A este respecto, Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, Tomo II, página 349, define la perención, señalando que:
“es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Señala el eminente procesalista en referencia, que para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que:
“debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso”.
En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal)
Asimismo, el artículo 269 ejusdem, determina que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su SALA DE CASACIÓN CIVIL, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-
En el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica que desde la fecha en que se admitió el juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, es decir, Once de Abril del año dos mil Dieciséis (11-04-2016), hasta el día de hoy, se constata que ha transcurrido mas de un año, tiempo este que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 11 de Abril de 2016, sin haberse ejecutado por las partes actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN, en la presente causa.- Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERENCION y en consecuencia la EXTINCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano: CESAR PASTOR LEON CORDERO, en contra de las ciudadanas JANETH DEL CARMEN ESPINOZA GONZALEZ Y ELIANY DESSIRE MONTERO ESPINOZA, en su condición de representantes legales de la ASOCIACION COOPERATIVA VILLA DEL SABOR RESTAURANT R.L., plenamente identificados en autos, de conformidad con el Artículo 267 en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Veintiuno (21) días del mes de Junio del año dos mil Diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.
El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Se cumplió con lo ordenado. Conste.
El Secretario,
JTRP/MJGF/Ruthzarky
Exp. C-2016-001259
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