REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.


EXPEDIENTE: C-2017-001356
DEMANDANTE:

LUIS ALFONSO PATIÑO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.603.709.

ABOGADO ASISTENTE: RUBEN RAFAEL MIRANDA GOICOCHEA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 173.007.

DEMANDADOS:
NOELY LISBETH GARCÍA CASTILLO, ANIUSKA SUHAIL GARCÍA CASTILLO Y NOEL GARCÍA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-11.549.310, V-12.446.129 y V-12.965.996 respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCION DE LA INSTANCIA).

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se recibió el presente procedimiento ante este Despacho, en fecha 08 de Mayo del 2017, por motivo de PARTICIÓN DE HERENCIA; presentado por el ciudadano LUIS ALFONSO PATIÑO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.603.709, asistido en este acto por el abogado en ejercicio RUBEN RAFAEL MIRANDA GOICOCHEA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 173.007, contra los ciudadanos: NOELY LISBETH GARCÍA CASTILLO, ANIUSKA SUHAIL GARCÍA CASTILLO Y NOEL GARCÍA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-11.549.310, V-12.446.129 y V-12.965.996 respectivamente.
El Tribunal, en fecha 15 de Mayo de dos mil diecisiete, (f-65-66), por medio de auto, admite la demanda, se emplaza a las partes a que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación de todos los ciudadanos: NOELY LISBETH GARCÍA CASTILLO, ANIUSKA SUHAIL GARCÍA CASTILLO Y NOEL GARCÍA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-11.549.310, V-12.446.129 y V-12.965.996 respectivamente, domiciliados en el Conjunto 2 B de la Urbanización Agua Clara 1, casa N° 116 B, carretera Troncal 5, frente ala urbanización Baraure Centro, municipio Araure del estado Portuguesa.- En consecuencia compúlsese copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, y líbrese con boleta a fin de cumplir con la citación ordenada.- Así mismo conforme a lo previsto en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la citación de los desconocidos por medio de Edicto, el cual deberá ser publicado en los Diarios ULTIMA HORA y EL REGIONAL, de esta localidad. Líbrese edicto. En cuanto a la Medida solicitada el tribunal acuerda aperturar cuaderno separado de medidas, a los fines de pronunciamiento respecto a la misma. Lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos. En fecha 16 de junio del 2.017 (f-67), el tribunal dicta Auto de Avocamiento de la Juez Suplente Abogada Judith Teresa Reverol Pocaterra.


EL TRIBUNAL AL RESPECTO OBSERVA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10 cuando se refiere a la perención establece:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”


Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a s“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
u arbitrio la perención de la instancia…”


De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 6 de Julio de 2004, dictada en expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expresó sobre las obligaciones del demandado para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.


Como se observa en la presente causa, mediante auto se admitió la demanda por Motivo de PARTICIÓN DE HERENCIA, en fecha quince de Mayo del año dos mil diecisiete (15-05-2017), dejándose constancia que la boleta de citación a la parte demandada se libraría una vez que la parte actora consigne los fotostatos respectivos; no constando en el expediente diligencia alguna en la que la parte actora ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.
En el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica que desde la fecha en que se admitió el juicio por motivo de PARTICIÓN DE HERENCIA, es decir, 15-07-2017 hasta el día de hoy, transcurrieron holgadamente mas de treinta (30) días sin que la parte actora proporcionara los recursos para las copias que se deben certificar para librar la compulsa, así como los recursos para que el alguacil se traslade a practicar la citación del demandado. En consecuencia, según el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, debe declararse la Perención de Instancia.- Así se decide.
D I S P O S I T I V A

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA, la presente demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA, incoada por el ciudadano: LUIS ALFONSO PATIÑO QUINTERO, contra los ciudadanos: NOELY LISBETH GARCÍA CASTILLO, ANIUSKA SUHAIL GARCÍA CASTILLO Y NOEL GARCÍA CASTILLO, antes identificados, de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1º en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil Diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente,


Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.
El Secretario


Abg. Mauro José Gómez Fonseca

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Se cumplió con lo ordenado. Conste.
El Secretario
JTRP/mjgf/sandra
Exp. C-2017-001356