REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-ACARIGUA.-


EXPEDIENTE N° C-2017-001373.

DEMANDANTES: CAMACHO RAFAEL VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.219.294.-

APODERADA JUDICIAL: YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 62.849.


DEMANDADOS: RADIO UNIVERSAL C.A., INVERSIONES LAS BREÑAS C.A. y el ciudadano: ORLANDO MIGUEL SICILIA RODRÍGUEZ, en su carácter de Presidente de amabas Empresas.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)

CAUSA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA: POR EL TERRITORIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA: CIVIL.

RELACION DE LOS HECHOS
Se pronuncia este Juzgado con motivo de la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), incoada por el ciudadano CAMACHO RAFAEL VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.219.294, a través de su apoderada judicial, abogada YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 62.849, mediante el cual expresa en su escrito libelar lo siguiente:

“…acude ante este Tribunal YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.109.454, actuando con el de Apoderada Judicial del ciudadano: CAMACHO RAFAEL VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.219.294, domiciliado en el municipio Guanare del estado Portuguesa. De los hechos que subsumen la relación arrendaticia, mi representado es propietario de un local comercial identificado con el N° 2 que tiene un área de construcción de (156 m2), ubicado en la calle 15 esquina carrera 9, Centro Ejecutivo Universal, barrio la Arenosa municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta en documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa en fecha 20 de abril de 1999, quedando registrado en el Protocolo 1°, tomo 2, 2do Trimestre del año 1999, bajo el N° 24 folios 98 al 104, de los libros de Registro respectivos. En fecha 01 de marzo del 2007, mi representado suscribió un contrato arrendamiento a tiempo determinado sobre el local supra identificado, con la sociedad mercantil RADIO UNIVERSAL C.A., debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 7813, folio (228) vto al folio (236) vto de fecha 16 de Julio de 1992…..
Petitorio: por las razones de hecho y de derecho antes expuesta, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demandamos por Desalojo de Inmueble (local Comercial), identificado con el N° 2, que tienen un área de construcción de (156m2), ubicado en la calle 15 esquina carrera 9, Centro Ejecutivo Universal, barrio la Arenosa Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de documento marcado con la letra “A”, a la Sociedad Mercantil Radio Universal C:A:, debidamente inscrita ante el registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 7813, Folio (228) vto al (236) vto, de fecha 16 de julio del 1992 en su carácter de arrendatario y solidariamente a INVERSIONES LAS BREÑAS C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, bajo el N° 50, tomo 5-A, en fecha 14 de junio de 1999, en su carácter de propietaria de la totalidad de las acciones de RADIO UNIVERSAL C.A., supra identificada, ambas representadas por su presidente ciudadano: ORLANDO MIGUEL SICILIA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V6.848.144, domiciliado en Guanare estado Portuguesa, para que convenga a ello sean condenados por éste Tribunal en sentencia definitiva.
Citación: Solicito que la citación de los demandados RADIO UNIVERSAL C.A., debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 7813, folio (228) vto, al folio (236) vto, en fecha 16 de julio del 1992 e INVERSIONES LAS BREÑAS C.A., debidamente inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 50, tomo 5-A, en fecha 14 de junio de 1999, en la persona de su presidente ORLANDO MIGUEL SICILIA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 6.848.144, en la siguiente dirección Sede de la Radio Universal F.M C.A., Centro Ejecutivo Universal, calle 15 con carrera 9, local N° 2, planta baja, barrio La Arenosa Sector Centro Municipio Guanare …..”

El Tribunal, para pronunciarse sobre la admisión de la presente causa, al respecto observa:

Que se desprende del escrito libelar que el presente caso versa sobre un juicio seguido por YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.109.454, actuando con el de Apoderada Judicial del ciudadano: CAMACHO RAFAEL VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.219.294, domiciliado en el municipio Guanare del estado Portuguesa, contra RADIO UNIVERSAL C.A., INVERSIONES LAS BREÑAS C.A., y al ciudadano: ORLANDO MIGUEL SICILIA RODRÍGUEZ, en su carácter de presidente, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), mediante el cual anexa documento condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio autónomo Guanare del estado Portuguesa, en fecha 20 de abril de 1999, quedando registrado en el protocolo 1°, Tomo 2, 2 do Trimestre del año 1999, bajo el N° 24 folios 98 al 104, de los libros de Registro respectivos, según se evidencia del referido documento, el cual es contentivo de Documento de Propiedad del ciudadano: CAMACHO RAFAEL VICENTE, según se evidencia en el mencionado documento, es propietario de un local comercial identificado con el N° 02 que tiene un área de construcción de (156 m2), ubicado en la calle 15 esquina carrera 9, Centro Ejecutivo Universal, Barrio la Arenosa municipio Guanare del estado Portuguesa.-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Juzgado, previo a admitir la presente demanda, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.( negrillas del Tribunal).

Del artículo legal íntegramente transcrito, se evidencia que la ley adjetiva otorga al Juez, la potestad de declararse -de oficio- incompetente, cuando la materia del juicio, exceda o sea menor a la establecida previamente para el conocimiento de los asuntos sometidos a su jurisdicción, siempre que el juicio no haya sido sometido al conocimiento de un juez superior, por apelación de la sentencia definitiva.

Por lo que la competencia se caracteriza, en general, por su inderogabilidad, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales. Este principio ha sido consagrado en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 5: “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en la ley”.
Es derogable o relajable por convenio entre las partes, solamente la competencia ratio territoriae, en razón del territorio, pero en lo que respecta a la competencia por la cuantía o por la materia, el Juez debe aplicar rigurosamente la norma, de modo que en caso de que no sea competente, deberá declinar la competencia y el conocimiento de la causa, al juez competente.
Ahora bien, evidencia de los autos, esta sentenciadora, que el bien inmueble objeto del presente litigio, esta ubicado en la calle 15 esquina carrera 9, Centro Ejecutivo Universal, Barrio la Arenosa municipio Guanare del estado Portuguesa., por lo que este Juzgado, con la finalidad de garantizar el debido proceso, en el presente juicio por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), se declara incompetente por el Territorio para conocer del asunto, y declinar el conocimiento de la presente demanda al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a quien corresponda por distribución. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Segunda Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer del presente juicio, y DECLINA COMPETENCIA. Y señala como COMPETENTE al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a quien corresponda por distribución, una vez cumplidos los lapsos de ley correspondientes, a los fines de que continúe el curso legal correspondiente. - Así se decide
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Veintidós días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (22/06/2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra
El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:30 p.m. Conste.
JTRP/mgf/sandra
Exp. N° C-2017-001373.
Desalojo de Inmueble (local Comercial).-